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CAPITULO III.

Definiciones y divisiones de los contratos segun el derecho patrio.

1. Lo que los contratos pudieran haber sido en nuestra patria allá en los tiempos míticos es cosa que no está al alcance de nuestras investigaciones. Las épocas posteriores, aquellas en que griegos, fenicios y cartagineses nos trajeron sus ciencias, sus artes, su comercio y sus costumbres, hállanse en esta parte igualmente cubiertas con el velo de la oscuridad. La lucha sangrienta de Cartago y Roma arrancó á la primera de las manos el cetro de España. España fue romana, despues de dos siglos de devastacion y ruina, y asimilada entonces á su vencedora y dueña, rigióse por las mismas leyes y se ciñó á las prácticas de su celebrada jurisprudencia. El contrato romano vino á ser el contrato de España, y de tal manera se enseñoreó de nosotros, que aun hoy mismo se dará por muy contenta la ciencia si al cabo ha conseguido simplificar todo lo más sus formas.

2. Roma, á su vez, dobló sus gigantescas cúpulas, arrollada por el desbordado torrente de la invasion bárbara. Los conquistadores nos trajeron sus instituciones y sus costumbres, y sin embargo, por un principio de alta política dejaron subsistentes las leyes por las cuales el pueblo vencido se regia, y con esto la

huella de la dominacion romana quedó tal vez para siempre impresa en nuestra patria.

3. La confusion de las razas que el tiempo gradualmente fue elaborando vino al fin á destruir la valla que á los dos pueblos, de tan distintos orígenes formados, separaba. Tal es la accion del tiempo, que por una serie continua de sucesiones, á la vez que destruye, crea. El Fuero Juzgo vino á simbolizar la grande obra de la unificacion, y la España, tomando color de sus dominadores, fue al cabo esclusivamente goda, hasta que, desmoronándose en las orillas del Guadalete, abrió ancho paso á la invasion de los árabes. Los ilustres hijos de Recaredo dejaron, sin embargo, una semilla oculta en un rincon de las montañas de Astúrias. La planta creció y fue poco a poco desarrollándose, hasta que, poderosa y grande, cubrió con sus ramas todos los ámbitos de la antigua monarquía. La restauracion se consumó entre el polvo de las batallas que los reyes, los prelados, los nobles, los pueblos con heróico esfuerzo mantenian, y al grito de noble independencia creáronse los fueros municipales apropiados á las necesidades de cada pueblo, y á cuya benéfica influencia vivieron largos años en creciente prosperidad, por más que hoy puedan ser objeto de varia y contradictoria censura.

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4. Y á todo esto, ¿qué era del contrato? Empeñados los pueblos en la grande obra de su reconstitucion, disgregadas las fuerzas en aquel cúmulo de pequeños estados que la multitud de municipios aforados componia, fácil es comprender que las convenciones, en su forma, venian regidas por las tradiciones y costumbres de cada pueblo á la luz de los destellos todavía vivos del sistema romano, que si aún no ha perecido, con mejor razon debia subsistir entonces...

5. Afortunadamente la Providencia tenia reservados en una misma familia para aquellos pueblos tan laboriosos y trabajados en la revindicacion de su patria querida, un Santo Rey y un Rey Sabio San Fernando, y despues su hijo D. Alfonso X. El

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primero acarició la idea de la organizacion del pais, de su unificacion política y legal. No estaba, sin embargo, destinado á dar cima á tan alta empresa. El segundo llegó tan adelante en la obra, que sus importantísimos Códigos son de ello el más elocuente testimonio. El Septenario, el Espéculo, el Fuero Real y las Partidas son la base de nuestra legislacion nacional.

6. En el Fuero Real se habla por primera vez de los Escribanos públicos, determinando cómo debian ser dados en los lugares, porque los Pleytos, ó las vendidas, ó las compras que fueren fechas, ó las deudas, ó las cosas que son puestas entre los homes, quier por juicio, quier en otra manera, que no vengan en dubda, é porque no nazca contienda, é desacuerdo entre los homes.» Dispónese tambien que tuviesen las notas primeras que tomasen de las cartas que ficieren, quier de los juicios, quier de las compras, quier de los otros pleitos qualesquier, si carta fuere ende fecha,» señalándoles la retribucion que por ello debian obtener; y todo esto, comparado con lo que sobre el particular establece el código de las Partidas, obra del mismo reinado, nos demuestra palmariamente que los contratos formales existian, y, del mismo modo que sucedió entre los romanos, formaban una parte importantísima de los objetos del derecho. -7. Organizada en España la institucion notarial desde esta época, puede decirse que la corriente de los negocios entró en su verdadero cauce bajo la base de la doctrina romana, que el código de las Partidas adoptó sin reserva. Por esta doctrina continuaba la estipulacion con todos sus atributos, consecuencias y embarazos; mas cuando, despues de la anarquía legislativa de D. Sancho el Bravo y D. Fernando IV, empuñó D. Alfonso XI las riendas del Estado, trató de desterrar en esta materia de nuestro derecho la jurisprudencia formularia de la antigua Roma, y se dictó la famosa ley única, tít. xvi, del Ordenamiento de Alcalá, que es la ley 1., tit. 1., lib. 10 de la Novísima Recopilacion, por la cual paresciendo que alguno se quiso obligar á otro por

promision, ó por algun contrato, ó en otra manera, sea tenudo de cumplir aquello que se obligó, y no pueda poner escepcion, que no fue hecha estipulacion, que quiere decir prometimiento con cierta solemnidad de Derecho, etc.» La distincion entre pacto ó convencion y contrato, en razon de su fuerza obligatoria, dejó de existir por virtud de esta ley; y por más que algunos autores pretendan aún establecer notable diferencia entre el contrato y la convencion, es lo cierto que à nosotros, en el lenguaje notarial, nos seria muy difícil hallarla. El convenio y el contrato vienen al cabo á ser para nosotros una misma cosa, y los pactos ó estipulaciones perdieron su antigua significacion para tomar la que hoy se les conoce, por la cual con estas palabras se denominan las bases ó condiciones en que los contratantes se convienen y se obligan á cumplir.

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8. Con tales antecedentes no es estraño que nuestros jurisconsultos y tratadistas, pretendiendo unos ceñirse en lo posible á la doctrina romana, procurando otros simplificarla con arreglo al espíritu y progreso de la ciencia, y adoptando algunos doctrinas estranjeras de muy natural aplicacion, hayan por fin introducido casi un verdadero caos en cuanto á la clasificacion de los contratos.

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9. Así, por ejemplo, vemos que unos los definen como «una convencion por la que uno ó muchos se obligan para con uno ó muchos á dar ó no dar, á hacer ó no hacer (1).» Dividenlos en contratos de beneficencia ú onerosos, en nominados ó innomina÷ dos, y en unilaterales y bilaterales, aun cuando dicen que las leyes de Partidas no hacen espresa y señaladamente esta division.

Otro dice que es «una convencion por la cual una persona se obliga á dar, hacer ó no hacer alguna cosa en favor de otra (2); »

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(1) FEBRERO, por los Sres. Goyena, Aguirre y Montalvan.

(2) ESCRICHE, Elementos del derecho patrio.

y más apegado á la doctrina romana los divide : 1.°, en nominados é innominados; 2.o, en bilaterales y unilaterales, y 3.o, en consensuales, verbales, reales y literales. Fácil es comprender que si los contratos incluidos en el tercer miembro de esta division significan, como no pueden ménos, lo que por derecho romano, carecen hoy de verdadera actualidad.

11. Otro, indicando que el contrato participa de la misma naturaleza de la convencion, dice que aquel es « la misma convencion que existe entre dos ó más personas, siempre que ella se pueda probar (1).» Distingue los contratos en verdaderos ó espresos, y cuasi contratos ó presuntos, y en nominados é innominados, unilaterales y bilaterales, desechando por inútil la division en intermedios que otros autores hacen, y por inexistente hoy la de reales, verbales, literales.y consensuales.

12. Hay alguno que, copiando las palabras del art. 973 del proyecto de Código civil, que, dicho sea de paso, está en esta parte conforme (2) con los Códigos francés, napolitano, sardo, de Vaud, holandés y de la Luisiana, define el contrato como un convenio por el cual una ó varias personas se obligan respecto de otra ó muchas á dar alguna cosa ó prestarse algun servicio (3). Esta definicion tiene, cuando ménos, el mérito de haber sido adoptada por nuestro futuro Código y por los demas pertenecientes á paises tan avanzados en materia de legislacion como los que dejamos apuntados, y en este concepto nos parece muy aceptable: Mas en cuanto á la division de los contratos, el señor Viso se separa por completo de la sencillez de aquel Código, y recogiendo todas ó la mayor parte de las que han hecho multitud de tratadistas, establece la siguiente: 1.o, en nominados é

(4) MORCILLO.-Novisima ilustracion del Derecho español.

(2) GOYENA. - Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español.

(3) VISO.-Lecciones elementales de Historia y de Derecho civil, mercantil y penal de España.

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