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mayor, al igual del presidio y la prision, figura tambien en el segundo grupo de la escala general, y las combinaciones de la penalidad respectiva á cada caso se encierran en esas tres clases, muchas veces con la multa, que es pena comun.

Es decir, que hecha la aclaracion en el párrafo primero, queda resuelta por ella la cuestion de que si la pena que resulta imponible participa, en cualquiera de sus tres grados, de la naturaleza de las aflictivas, el delito se reputa grave.

Luego si en ninguno de ellos resulta aflictiva, precisamente el máximo de la que resulte ha de ser correccional.

Pudiera, no obstante, suceder que en alguna ó algunas de las ocasiones, en que la ley marca, sin fijarlas, penas inferiores en uno o dos grados á las señaladas al delito, su necesaria gradacion arrojase de sí esa combinacion que previene el párrafo segundo, lo cual nos parece dificil, siéndolo mucho más el concretarla, como ejemplo, á casos dados.

Ante esa posibilidad, y si no indispensable, bien ha sido que la ex plique.

Por lo demás, si entrásemos á examinar la razon filosófica de esa division, que hace la ley, en lo de delitos graves y delitos ménos graves, acaso no podríamos dar con ella, bajo el punto de vista de hallarse sometidos à una sola jurisdiccion el castigo y represion de estos y de aquellos.

Como razon de procedimiento estableció la ley francesa su tambien triple division, marcada con los nombres de contravencion-falta entre nosotros delito-delito ménos grave-y crímen-delito grave; pensando someterlos relativamente á tres distintos tribunales, con inhibicion los unos de los otros; pero nuestra novísima legislacion de enjuiciamiento criminal, posterior al Código, no ha establecido diferencia esencial en esta parte.

La competencia del jurado, jurisdiccion si no reciente, recientemente introducida ó restablecida en España por la ley de 22 de Diciembre de 1872 y últimamente suspendida, tomando por base reguladora la penalidad, segun la escala general contenida en el art. 26 del Código, se concretaba á las causas por delitos castigados en el mismo con las penas de muerte, cadena, reclusion y relegacion perpétuas, extrañamiento perpétuo, cadena, reclusion, relegacion y extrañamiento temporales.

Claro es, pues, que si todas estas penas se refieren á delitos graves, todavía quedan dentro de esa misma categoría muchos otros, de que el jurado no conocia y que correspondian á los tribunales de derecho.

De manera, que considerada la cuestion bajo este aspecto, ni pado ser

ni es que la diferencia de jurisdiccion para juzgarlos abone la division en delitos graves y delitos ménos graves.

La abona, sin embargo, y mucho, la necesidad de saber fijamente de qué clase de delito se trata, para saber y conocer al propio tiempo si procede ó no la prision del culpable, y en este concepto, y con tal objeto, que probable y verosimilmente tendria el legislador muy á la vista, es útil por demás y necesaria.

Tanto en la regla 34 de la ley provisional para la aplicacion del Código de 1850, como en el decreto de 30 de Setiembre de 1853, como en otras disposiciones anteriores, se determinaron los casos precisos de prision ó libertad, respecto de los procesados, tomando por norte la penalidad, á que se hallaban sujetos, por la mayor ó menor gravedad de los delitos cometidos.

En este sentido, que es el que tambien se refleja en la circunstancia segunda del art. 596 de la ántes citada ley de Enjuiciamiento criminal, aunque con bastante mayor latitud, y á los efectos del 405, puede asegurarse que la division envuelve un pensamiento provechoso y vá encaminada á un objeto indispensable.

Al hablar del art. 6.° del Código de 1850, un distinguido comentarista ensalza la eleccion intencional de los tres verbos, de que se valieron sus autores, para diferenciar y marcar la intensidad de la pena, en los tres casos, que la division adopta, y dice:

Cuando se habla de delitos graves, la ley los castiga, verbo en el cual domina la idea de la expiacion; cuando de delitos menos graves, la ley los reprime, con lo cual parece indicarse que solo tiende á reformar ó mejorar para en adelante la conducta del culpable, y cuando de faltas solamente, señala las penas aplicables, en el concepto de que se limita á hacer una advertencia.

Por mucha filosofía que encierren esas frases, muy atinadamente discurridas, y por más que los tres diferentes verbos hayan sido discretamente escogidos y digan muy bien á la pureza y elegancia del lenguaje, la significacion penal es una, siquiera modificada, en más ó en menos, con relacion á la gravedad de los hechos que suponen.

Infraccion es siempre, y en todo caso, el quebrantamiento de un precepto, y por esto, tanto en señalar una pena á aquel que lo quebranta, lo -cual significa un castigo, como en reprimirlo, en su acepcion de refrenarlo, que viene á ser lo mismo, como, por último término, en castigarlo, que equivale á mortificarlo y afligirlo, encontramos tres definiciones, que ni valen menos ni valen más, con ser análogas, que lo que la ley quiere que valgan, ya por la duracion que al castigo-siempre como castigo-le señala, ya por las privaciones de que lo acompaña, ya por el

fin á que se dirige, ya, últimamente, por los efectos que produce. Se castigan los crimenes, es decir, los delitos graves; pero en la palabra castigo, que segun el Diccionario de la lengua es «la pena que se impone á alguno, por haber cometido algun delito ó falta» va envuelto el pensamiento penal integro, que, con más ó menos extension, abraza todo lo punible, y con la misma propiedad se habria podido aplicar el verbo á los delitos menos graves que á las faltas.

Todo esto es, sin embargo, accidental y no merece más detenido análisis ni que se insista más en ello.

No se hallaban sujetos á las disposiciones del Código de 1848 los delitos militares, los de imprenta, los de contrabando ni los cometidos en contravencion á las leyes sanitarias en tiempo de epidemia.

Así lo dijo y dispuso expresamente en su art. 7.° y asi lo aceptó, á su vez, el de 1850, si bien ampliándolo en su último extremo y variando su redaccion en esta forma:

No están sujetos á las disposiciones de este Código los delitos militares, los de imprenta, los de contrabando, los que se cometen en contravencion á las leyes sanitarias ni los demás que estuvieren penados por leyes especiales.

El de 1870, en su artículo tambien 7.°, siendo mucho más conciso que aquellos, ha dicho cuanto ha podido decir, sin decir más que lo que dijo el de 1850 en su último concepto.

No quedan sujetos á las disposiciones de este Código los delitos que se hallan penados por leyes especiales.

El pensamiento, en estas menos palabras, es perfecto: nada falta á la disposicion para ser en todos sus extremos comprendida.

Desde el momento en que hay una ley especial, que castiga especialmente algun delito, este delito, sea militar ó sea de imprenta, de contrabando ó sanidad, no puede ser incluido entre los demás delitos que la ley comun castiga.

Menester es, sin embargo, advertir que otras muy distintas eran en 1850 las circunstancias del país, y muchas á la sazon la jurisdicciones vivas, á las cuales se hallaba sometido el conocimiento de multitud de delitos especiales.

Al escribir y publicar en el año de 1863 nuestro tratado de competencias, explicando la jurisdiccion real, en su relacion con las demás

jurisdicciones privativas, hicimos notar cómo, andando los tiempos y desde aquellos en que se conocian los fueros de señorío, realengos, abadengos, de mayorazgos y priorazgos, extendiéndose á los de la Santa Hermandad y Santo Oficio, casa real, militares, marinos, artilleros, ingenieros, caballeros de las Ordenes, Hacienda, correos, maestrantes, salitreros, embajadores, agentes extranjeros y algunos otros más, tanto habia quedado limitada la jurisdiccion ordinaria y tanto su poder y su fuerza se habian debilitado, que con ser la primera y principal, y el origen, y la fuente y la raiz de todas las demas; la que, por su índole y naturaleza debia abrazar el número mayor de asuntos y personas, habia quedado reducida á tan estrecho círculo, que casi podia considerarse absorbida por todas aquellas otras, que sucesivamente la habian venido restringiendo y amenguando.

Suprimidos despues gradualmente algunos de los más antiguos, y otros y otros luego, todavía nos quedó en los restantes el gérmen de no interrumpidas reclamaciones, que tanto entorpecian la marcha natural y precisa de los procedimientos, y contra los que no habia habido remedio posible, á pesar de lo terminantemente estatuido sobre este particular, así en el art. 247 del título 5.° de la Constitucion de 1812, como en otras posteriores, hasta que por fin apareció el decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868, donde se estableció y quedó y sigue en vigor, como una verdad absoluta, dentro de sus necesarias condiciones, la unidad de fueros.

Enunciada esta idea en aquel insigne libro, obra de los eminentes patricios, á quienes, como el decreto-ley dice en su preámbulo, por sus excelentes virtudes y patriotismo la Europa entera admira, todos los gobiernos, que desde entonces acá se sucedieron, trataron de realizar aquella sublime aspiracion de que en los negocios civiles y criminales no hubiese más que un fuero para toda clase de personas.

El decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868 vino, pues, á convertir la aspiracion en realidad, determinando y ordenando en su título primero la refundicion de los fucros especiales en el ordinario, segun los términos consignados en el mismo.

Desde aquella fecha el conocimiento de los negocios civiles y de las causas criminales por los delitos que cometen los eclesiástecos, los aforados de guerra y marina de todas clases, retirados del servicio, sus mujeres, sus hijos y criados, la gente de mar, estando en tierra, los operarios de los arsenales, astilleros, fundiciones, fábricas y parques, fuera de sus respectivos establecimientos; el conocimiento tambien de aquellos otros contra la seguridad interior del Estado y del órden público, cuando la rebelion y sedicion no tienen carácter militar, el de los atentados y des

acatos, el de los de contrabando y defraudacion, de los negocios mercantiles y de Hacienda y de cuantos otros se designan en los ocho números de su art. 1.o, así como el de las faltas, segun y como en ellos se explica, consigna y establece, corresponden á la jurisdiccion ordinaria, con exclusion de todo fuero.

Los eclesiásticos pueden seguir conociendo de las causas sacramentales, beneficiales y por delitos puramente eclesiásticos, y la jurisdiccion de guerra y marina de los delitos militares designados en el título 3.o; pero en todo lo demás la jurisdiccion ordinaria constituye la regla general y, al revés de lo que antes venia sucediendo, esos casos del citado tít. 3.° son los casos aislados de excepcion.

El Código de 1870, por lo tanto, al consignar la suya del art. 7.°, no ha podido hablar en términos concretos, como hablaba el de 1850, ni citar los delitos militares y de contrabando, porque ya estos eran suyos y á su jurisdiccion se hallaban sometidos, como suyos eran tambien los de imprenta, previstos y castigados en sus arts. 203, 457, 476 y siguientes, y suyas igualmente las faltas de esta misma clase, comprendidas en el cap. 1.° del tít. 1.° de su tercer libro.

Si, pues, aparte esos delitos, objeto de la reciente unificacion de fueros, en toda esa latitud que le confiere y señala el decreto de 6 de Diciembre de 1868, subsisten algunos otros de diversa índole, que por alguna otra disposicion especial deban castigarse, estos únicamente podrán hallarse comprendidos dentro del art. 7.° del Código de 1870, donde, como excepcion de la regla general, y segun cumple á toda ley, se ha expresado y consignado en las menos palabras posibles, cuanto se ha creido necesario y es en realidad bastante para su más perfecta inteligencia.

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