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Y dice el núm. 13 del art. 8. del Código de 1870, como decian los anteriores, al señalar ó designar á los que, ejecutando actos vedados, no delinquen y están, por consiguiente, exentos de responsabilidad:

El que incurre en alguna omision, hallándose impedido por causa legitima ó insuperable.

Despues de los doce números anteriores ¿ha sido indispensable que esto se consigne?

Hablando el art. 1.° de las acciones ú omisiones voluntarias, penadas por la ley, en el concepto de delitos y explicando luego el 8.°, con relacion á estos, en sentido absoluto, esto es, bajo el doble aspecto de omisiones ó de acciones, los motivos de excepcion y las circunstancias eximentes, claro es que todo cuanto á las acciones se refiera, ha de alcanzar del propio modo á las omisiones, sujetas por idéntica razon y en lo que puedan aplicarse, á iguales reglas.

Tanta justicia hay seguramente en eximir al demente por la accion ilícita ó penada que ejecuta, como en eximirle por el deber legal que omite.

Tanto cabe producirse un mal real y positivo para evitar un mal mayor, en virtud de una omision punible, como de un hecho material igualmente justiciable.

Y por si el caso puede parecer confuso, pongamos un ejemplo.

Un guarda-aguja, en una línea férrea, tiene el ineludible deber de estar fijo en su puesto, á la llegada del tren, para darle, por medio de la operacion que está á su cargo, el rumbo correspondiente y evitar cualquier siniestro probable en otro caso.

Momentos antes de que se aproxime el tren, adquiere noticia fidedigna, positiva y cierta, de que unos facinerosos han cortado y destruido por completo un puente ó via-ducto, colocado sobre un profundo precipicio; comprende que si los carruajes continúan en aquella direccion, se precipitan sin remedio en el abismo, pero no tiene medio alguno de hacer saber el inminente peligro al maquinista.

¿Qué hacer pues? En todo hay riesgo y riesgo grave.

Si no cambia la aguja, si omite la operacion, á que está obligado por su cargo, puede ocurrir un descarrilamiento, un choque acaso; pero apreciadas las consecuencias probables, seguramente han de ser más desastrosas, si el tren se precipita al fondo del abismo, que si descarrila ó choca.

En tan angustiosa alternativa, prescinde del cumplimiento de su deber, y esta omision, en otro caso normal, penada por la ley, constituye un mal real, pero menor tal vez que el que ha evitado y que no ha podido evitar de otra manera.

La irresponsabilidad del guarda-aguja es evidente.

Y es claro, y es notorio, al propio tiempo, que en igual caso están las omisiones, en otras diferentes circunstancias justiciables, cuando reconocen por motivo legal una fuerza irresistible ó la legítima obligacion de la obediencia.

Luego el núm. 15 del art. 8.o, dice, en sustancia, lo que en la parte respectivamente aplicable han dicho los otros doce números, esto es, que está exento de responsabilidad el que incurre en alguna omision, hallándose impedido por causa legitima ó insuperable.

Causas legítimas é insuperables: la obediencia debida, el miedo, la fuerza irresistible, la falta de razon, la necesidad de evitar un mal real, y cuantas otras por analogía, segun el buen sentido, se pueden considerar dentro de esas mismas condiciones.

Ocurre, sin embargo, que siendo el núm. 13 el último de todos, en el art. 8., y concretándose á las omisiones, parece como que no ha llevado en cuenta las circunstancias eximentes, que á los delitos se refieren, porque, de no ser así, esa prescripcion tan genérica como exclusiva, ni tendria razon de ser ni tendria objeto.

Y ello es, que en medio de todo, y á pesar de todo, en los casos de fuerza insuperable y demás circunstancias, de que se acaba de hacer mérito, así los autores de omisiones como los de acciones punibles, son irresponsables.

Venimos, pues, á terminar, por medio de estas conclusiones, con que el citado núm. 13 es casi casi innecesario; pero que ya está escrito, y por si con él puede excusarse alguna duda, sin hacer falta, no estorba.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.

En todas las acciones ú omisiones voluntarias penadas por la ley, las circunstancias que las preceden y acompañan, por más que se refieran á delitos de igual naturaleza, son siempre distintas.

Genéricamente considerados, todos los robos son robos, todos los homicidios, homicidios.

En el lenguaje vulgar, como en el lenguaje jurídico, ladron se llama á aquel que roba; homicida á aquel que mata á otro, y sin embargo, no todos los homicidas ni todos los ladrones son de iguales condiciones, ni todos los robos y homicidios se cometen de un mismo modo ni suponen iguales caractéres.

Si fuera posible examinar y comparar entre sí un número indeterminado de procesos, seguidos y fallados en los tribunales de justicia por esos delitos, que señalamos como ejemplo, de seguro vendria á resultar que, con haber llevado todos en sí, cada uno dentro de su esfera propia, un mismo objeto, cada ladron, con diferencias más ó ménos exenciales, habia robado á su manera; cada homicida se habia valido para herir de una ocasion ó de un medio diferente.

Esto fue siempre de todos los hombres y de todas las edades.

Desde aquella en que el envidioso Cain, convidando á su hermano Abel para que salicra con él á pasearse, y luego que ambos estuvieron donde nadie los veia, le quitó la vida con la más negra traicion, valiéndose de un hueso de animal muerto que halló á mano; desde el homicidio ejecutado por Moisés en la persona de aquel egipcio, que maltrataba á un hebreo, enterrando luego en la arena su cadáver; desde el robo de los tesoros de Roboan y de los escudos de oro y arneses que habia hecho Salamon, verificado por Sesac, hasta los homicidios y los robos, que en nuestros más modernos procesos, y en los procesos extranjeros, se registran; el de Tropman, el de Mano, cartero de las Landes, el de Jausion, Colart y la Bancal, asesinos del procurador general Fualdés, madame Lafarge y la marquesa de Brinoillers, en Francia; el de Francesco y Beatrice Cenci, en Italia; el de Karl Ludwig Sand, en Alemania; los de Roque Quinteiro, Candelas, los Marinas, el jardinero del duque de Me

dinaceli, el ayuda de cámara del conde de Via-Manuel y doña Isabel Dominguez, en España, á cual más horribles y sangrientos, todos, en sus pormenores, y en sus accidentes, y en sus ocasiones y detalles, aun confrontando entre sí, por la analogía íntima de su respectiva naturaleza, todos y cada uno se nos ofrecen, en muy diversa forma, marcando más ó ménos grados en el termómetro de su gravedad, segun la inmoralidad ó perversidad que representan, y dando constante motivo á los tribunales de justicia para diversas apreciaciones y muy distintas penas.

¿Quién desconoce la diferencia y la distancia que existen entre el que mata á un extraño ó á su padre; entre el que hiere y mata en riña ó en un momento de arrebato, y el que acecha friamente la oportunidad, y hiere, y mata por la espalda y de un modo seguro?

¿Cómo no ha de haber mayor responsabilidad para aquel, que roba amenazando y maltratando, que para aquel que verifica el robo, sin ofender al robado en su persona?

La ley ha tenido que establecer estas diferencías, y las ha establecido del modo y en la forma, que ha podido creer más convenientes.

Tan de atrás parte y viene esta doctrina, cuanto que siendo la suya una razon eminentemente natural, la naturaza misma de los hechos determina en el hombre la apreciacion de la gravedad respectiva y de la responsabilidad, que entrañan y revelan.

Hay crímenes cuya relacion se oye con lástima, con misericordia y con piedad: hay otros, que hacen subir de espanto la sangre á la cabeza, que extremecen, que sublevan el ánimo, que indignan y horrorizan.

Esto depende cabalmente de las circunstancias, de que los unos y los otros están acompañados.

Estas circunstancias son las que la ley ha procurado llevar á sus páginas escritas, no ajustándolas en particular á cada eventualidad ó á los casos posibles de cada delito conocido, en cuya designacion, si más trabajosa y dificil, habria habido mayor seguridad; sino planteándolas bajo un criterio general, aplicable á todos ellos, y como por vía de reglas comunes, á las cuales, con ménos indecision, que cuando no existian, se puedan ajustar los tribunales.

Ya el Dijesto, ley 16, titulo 19, libro 48, entró con alguna más precision en estas distinciones, señalando siete puntos, términos ó bases, como medida para la regulacion de todo crímen, á saber: la causa que lo produjo, la persona que hubo de cometerlo, el lugar y el tiempo de su ejecucion, su cualidad, su cantidad y su ocasion.

Y ajustándose á las costumbres de la época, la ley 8.*, título 31 de la Partida 7.', encargó tambien sobre este punto que los juzgadores catasen ó tuviesen muy en cuenta cuál era la persona contra quien daban

juicio de escarmiento, á fin de que este fuese mayor en el siervo que en el hombre libre, y mayor en el jóven que en el viejo, menguando, sin embargo, la pena de aquel, que no hubiese cumplido diez y siete años.

Y mayor en el que erró contra su señor, ó contra su padre, ó su amigo, que en aquel, que erró contra un extraño.

Y mayor en aquel que fizo el yerro de noche, que non en el que lo fizo de dia, y en el que erró en la iglesia, ó en la casa del rey, ó en la de algun amigo que de él se habia fiado, que en cualquiera otro lugar; con algunas indicaciones más de análogo concepto, y dentro de ese mismo espíritu comparativo, las cuales, más óménos ámpliamente modificadas, segun los adelantos de la ciencia y de los tiempos, vienen á constituir sustancialmente las circunstancias atenuantes y agravantes, que nuestros modernos Códigos señalan.

Para mejor graduar la intensidad de todo delito, hasta dónde llega su alcance, y cuál sea la fuerza de sus consecuencias, es menester ante todo buscar la relacion, que existe entre el mal que produce y el deber que infringe.

Este deber parte siempre de un principio, cual es el que nace del derecho consignado en la ley, amparado por ella y que á nadie es permitido quebrantar; derecho recíproco entre todos los hombres constituidos en sociedad, y mútuamente obligados á su cumplimiento, en beneficio comun de todos ellos.

El deber, que es el precepto, enlazado con su infraccion, que es el delito, constituye los dos principales elementos, en que la ley penal se funda, para apreciar los grados de inmoralidad relativa, subordinando á ella la regulacion del daño causado por el segundo, y el desagravio y la compensacion, que como base de la justicia distributiva, emanan del primero.

Por más que el mal material producido por el delito, tanto en el órden social, como en el moral, sea siempre inalterable, es imposible desconocer cuanto en sus consecuencias y en sus resultados puede ser diverso y variable.

Un robo considerado dentro de la abstraccion absoluta de la palabra que lo indica, siempre y en toda ocasion y en todas sus condiciones est un robo.

Un robo, sin embargo, puede cometerse de noche ó de dia; con armas ó sin ellas, en poblado ó en despoblado, con violencia, intimidacion ó mutilación causada de propósito, ó sin tales circunstancias y esta suma de inmoralidad y de perjuicio relativo, que unas veces se eleva más, y otras desciende, viene á determinar su gravedad, por la variedad misma de los casos, que cada hecho representa.

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