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Claro es y esto no necesita demostrarse-que un robo sin circunstancias de agravacion á un particular, en su casa ó en la calle, inmoral de suyo, odioso y repugnante, no lleva en sí ofensa tan grande á la sɔciedad, ni ataca tan abiertamente al órden público, como aquel otro que se comete á mano armada, por una cuadrilla de salteadores, en la mitad de un pueblo ó en medio de un camino.

La ley, pues, ocurriendo á su represion en estas ocasiones de mayor gravedad, por medio de castigos especiales y concretos, no ha podido abarcar en ellos toda la variedad posible de delitos, segun los que en su catálogo general define, y de cada uno de ellos, en sus escalas respectivas, se desprende, y ha establecido reglas generales, dejándolas, para su mejor apreciacion, al recto juicio y al prudente arbitrio de los tribunales de justicia.

El homicidio, por ejemplo, con sus caractéres especiales, que nunca y en ninguna ocasion pueden significar más que la muerte del hombre por el hombre, esto es, la privacion del bien de la existencia de un indivíduo, por medio de un acto violento, que otro ejecuta en su persona, se eleva, en la escala de la ininoralidad, de lo prohibido, de lo repugnante y de lo injusto, y marca en ella mayor número de grados, cuando el matador es el hijo y la víctima su padre; cuando el homicida es el marido y su mujer la que sucumbe.

Estos crímenes cualificados, que se ofrecen desde luego á nuestra razon, á nuestra conciencia y á nuestra sensibilidad moral, como los hechos más horribles, que la aberracion del entendimiento humano puede concebir y la mano del hombre malvado ejecutar, así como todos aquellos otros de otra especie, determinados en el cuadro general, con sus caractéres especiales, han sido expresa y concretamente definidos y castigados por el Código.

Pero como éste no puede aplicar tambien expresamente y en concreto á todas sus sanciones penales esa múltiple variacion de síntomas, que en todos y en cada uno de ellos, segun su forma, predominan; de aquí la necesidad de las circunstancias genéricas, explicadas en absoluto, que en cada caso particular pueden y deben apreciarse, y de las cuales depende la verdadera estimacion del daño causado y de la compensacion á indemnizacion debida.

Cierto es que la graduacion del bien y del mal-sobre la cual no todos los moralistas opinan de igual modo-no siempre es segura, porque no siempre el mal y el bien están al verdadero alcance de la conciencia humana, que puede no distinguirlos más de una vez con la suficiente exactitud; pero la ley ha ido en esto hasta donde ha podido ir; ha fijado reglas, en todos conceptos y en todas ocasiones atendibles, y si cien ve

ces en su apreciacion y aplicacion acierta, aunque en una, ó en cuatro, ó en siete se equivoque, su mision de rectitud, de equidad y de justicia queda de todo punto satisfecha.

La ley humana, como obra de los hombres, y hombres, por desgracia, en más de una ocasion presuntuosos y soberbios, no puede ser perfecta ni infalible; pero más llevará en su amparo la justicia, hija del cielo, mientras más se aproxima á la verdadera imparcialidad y á la necesaria igualdad, que deben ser siempre su norte.

Bajo este punto de vista, nos ofrece el Código de 1870 las circunstancias atenuantes y agravantes de sus arts. 9.° y 10.o, no en todo conformes con las definidas y explicadas en iguales artículos de los Códigos de 1848 y 1850, segun iremos observando, con la detencion que estimemos oportuna.

Son circunstancias atenuantes :

Las expresadas en el capitulo anterior-articulo 8.-cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

En esta, que es la primera del art. 9.°, han estado conformes los tres Códigos, puesto que la variacion de tiempo, que respecto del verbo concurrir se observa entre el primero y los dos últimos-cuestion lengüística y de gusto gramatical únicamente-no tiene importancia.

Una observacion nos ocurre en primer término.

Está exento de responsabilidad criminal el demente, á no ser que haya obrado en un intervalo de razon; el menor de nueve años, en absuluto, y el menor de quince, que ejecuta el hecho punible sin discernimiento.

Pues hé aquí que el loco delinque en ese intervalo de razon previsto por la ley: su responsabilidad es íntegra; la circunstancia primera del artículo 9.° le es de todo punto inaplicable.

Pues se trata de un menor de nueve años, cuya edad se acredita por medio de su partida de bautismo, ¿en qué concepto se ha de apreciar para con él la expresada circunstancia?

En ninguno.

Pues no es que tiene nueve, sino que los ha cumplido, sin haber lle gado á quince, resultando, por declaracion expresa del tribunal, que obró con discernimiento.

En este caso, una de dos: ó se tiene en cuenta la expresada circunstancia, como exclusivamente atenuante, y entonces carece de aplicacion el art. 86, en su núm. 1.o, segun el cual, al menor de quince años, mayor de nueve, que no esté exento de responsabilidad, por haber obrado con discernimiento, se le debe imponer una pena discrecional, pero siempre inferior en dos grados á la señalada por la ley al delito, que hubiere cometido, ó se toma en consideracion este art. 86, en su número 1.o, que es lo más recto y acertado, y en este caso la circunstancia primera del art. 9.° para con él no tiene objeto, porque ninguna pena discrecional, en el mero hecho de serlo por la ley, está sujeta á la graduacion, que han de imprimirle los accidentes ó detalles del delito.

Luego la primera regla general del art. 9.° comienza con la exclusion de los núm. 1., 2.° y 5.° del art. 8.°, á los cuales, así como á los demás, se refiere expresamente.

Todavía dos palabras más acerca de este extremo.

La agresion ilegitima, condicion en la defensa propia ó agena, para la exencion de responsabilidad, en los términos que expresan los números 4., 5. y 6.° de aquel último articulo, envuelve implicitamente todo eso de la inmediata provocacion ó amenaza adecuada de parte del ofendido, y lo de vindicacion próxima de una ofensa grave al autor del delito, á su cónyuge, ascendientes, descendientes ó hermanos, y todo eso tambien de los estímulos tan poderosos que naturalmente produzcan arrebato y obcecacion; de tal modo, que estas circunstancias son tan idénticas á las eximentes, parcialmente, no en toda su extension, consideradas-lo mismo la cuarta que quinta y sétima del art. 9. —que se hallan embebidas, como motivo de atenuacion, en la primera.

Sea de esto lo que quiera, puesto que en las leyes la mejor explicacion es la más clara, dejando á un lado tanto esas repeticiones, que pueden tal vez no ser ociosas, como la contradicion respecto del menor de quince años, que hemos indicado y que ampliaremos, cuando hablemos del menor de diez y ocho, vengamos á la expresada circunstancia, tal como se halla y en el lugar que la encontramos.

Su inteligencia no es dificil.

Esto no obstante, cuando la calificacion de un delito depende constantemente de las circunstancias, que preceden ó acompañan al acto de su ejecucion; cuando siempre, ó casi siempre, tales circunstancias son las que deciden, en una sentencia judicial, si aquel que mató á otro lo

hizo en defensa de su vida injustamente atacada, ó lo mató ó asesinó por ódio ó por venganza; cuando la mejor y más acertada apreciacion de las mismas, tanto debe influir en la suerte y en el porvenir de un acusado, la dificultad consiste en hallar la atenuacion, allí donde la ley ha querido realmente establecerla y en ajustarla extrictamente al precepto de la misma.

Rechazamos, en esas nuestras anteriores frases, la práctica abusiva, que, bajo el amparo ó salvaguardia de la palabra equidad, se invoca en casos dados por los tribunales de justicia.

No para los juzgadores no hay, no debe haber más norma que la ley, y donde la ley habla, aun cuando in omnibus æquitas maxime spectanda est, la equidad no puede servir de excusa, no puede alegarse, no puede tenerse en cuenta, para imprimir á un dato de importancia relativa, más ó ménos graduada en un proceso, la suavidad ó el rigor que la ley no le concede.

Si la equidad se invocase discrecionalmente, y las circunstancias de un hecho cualquiera se apreciasen por ella, fuera de las condiciones reales y esenciales de la ley, vendria á ser fuente de abusos.

El Código penal, que en las circunstancias eximentes previó, y no pudo menos de prever, todas las razones en pró y en contra de las mismas, con relacion á su resultado práctico, comprendió de igual modo que si bien cuando aquellas no concurren, en toda su plenitud, para que deba declararse que el autor de un hecho prohibido, por no haber delinquido, no cae en pena, pueden todavía, y sin embargo, ser bastantes para aminorar su responsabilidad, no ha querido dejarlas pasar desapercibidas, bajo este punto de vista, y así lo ha consignado.

Por lo demás, dentro del texto de la misma, con relacion á las circunstancias compuestas de dos ó más requisitos, desde el momento en que alguno de estos falta, y otro ú otros quedan, la consecuencia legal es que á la vez que desaparece el motivo de la exencion, se presenta el de la atenuacion, sin que sea posible establecer reglas fijas para graduarla; puesto que, tratándose de modificaciones accidentales del delito, por el tiempo, lugar, modo y forma de su ejecucion, ellas en cada caso han de revelar y decidir de su importancia y trascendencia.

Lo que sí es indispensable, de lo que no pueden prescindir los tribunales, para apreciar su verdadero mérito, en perfecta combinacion con la naturaleza de la ley y con el fin que se propone, es que toda circunstancia, aumente ó disminuya la responsabilidad del acusado, quede demostrada en todo proceso, con la misma fuerza, con la misma eficacia, con la misma plenitud que el hecho principal, constitutivo del delito.

En otro caso, juzgando por presunciones ó apariencias, y sin esa base

cierta de la prueba, la graduacion de la pena, en su relacion con la culpabilidad, seria imperfecta.

Anunciada la reforma del Código de 1850 y venida que fué en el de 1870, uno de los primeros puntos, en que fijamos nuestra observacion, fué el relativo al núm. 2.° del art. 9.°, á que nos venimos refiriendo. Son circunstancias atenuantes :

La de ser el culpable menor de diez y ocho años.

Confesamos ingénuamente que seguimos sin poder darnos cuenta de ella, que no la comprendemos y que, por lo mismo, no acertamos á explicarla.

Definida de igual modo, en igual número y en igual artículo de los Códigos de 1848 y 1850, observamos oportunamente-y esta observacion fué entonces casi general-cómo los señores Alvarez y Vizianos y el señor Pacheco, sus tan ilustrados comentaristas, la pasaron por alto, sin haber parado mientes en esa especie de antimonia, ya ántes indicada, al hablar del menor de quince años, que viene á resultar de la comparacion y aplicacion de la misma, con la letra y con el espíritu del artículo 72-86 en el vigente-párrafo segundo.

Discurramos.

En el distrito de la Inclusa de esta capital, Antonio Perez, que no ha cumplido diez y ocho años, tiene una riña con Bruno Rodriguez, de su misma edad próximamente, saca una navaja, le hiere en el corazon, á consecuencia de lo cual fallece.

Un dia ó dos despues, en el distrito de Buenavista, Gaspar Diaz, menor de diez y ocho años tambien, riñe con Andrés Martinez y en iguales condiciones comete otro homicidio.

Procesados ámbos por los juzgados respectivos, se hace constar que ni en uno ni en otro delito han concurrido circunstancias apreciables, debiendo estimarse únicamente la que se refiere a la edad, en los dos acreditada.

Pues bien el juez del distrito de la Inclusa falla y dice:

«Considerando que Antonio Perez es reo autor plenamente convicto

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