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en aquel momento el baston, que tiene en la mano, y descargándolo violentamente sobre la cabeza de su ofensor, le hiere mortalmente.

Esta herida, causa inmediata de la provocacion, por un lado, y vindicacion próxima, por otro, de la ofensa, es la circunstancia atenuante, que, siendo en realidad una sola, se halla comprendida en los núms. 4.° y 5. del art. 9.; pero sin que, bajo sus dos diversos conceptos, quepa entenderse que son dos motivos distintos de atenuacion, sino uno, multiplemente aplicable, dadas las diferentes ocasiones, que respectivamente puedan ocurrir.

Hacemos esta indicacion, para combatir al propio tiempo con ella la equivocada teoría, planteada y sostenida por punto general en las defensas de los reos y con notorio é indisculpable error aceptada alguna vez por algunos tribunales, de suponer un doble ó triple efecto atenuante, en lo que nada más significa que una circunstancia aislada de esta clase. Recordemos el ejemplo que acabamos de exponer.

Siguiendo esa doctrina errónea, podrá decir, y acaso dirá alguno, que el que hirió mortalmente al que le llamó ladron, tiene más de dos á su favor; la de haber sido inmediatamente provocado, la de haber obrado en vindicacion próxima de una ofensa grave y la de haberlo hecho además impulsado por estímulos tan poderosos, que naturalmente hubieron de producirle arrebato y obcecacion.

De aquí, pues, la pena inmediata inferior á la señalada al delito por la ley, segun lo dispuesto en la regla 5. del art. 82 del Código.

Nada, á la verdad, más improcedente.

Los estímulos de la obcecacion fueron la ofensa: la ofensa fué la provocacion: en todo ello no hubo, por lo tanto, más que una de esas varias circunstancias atenuantes, que siendo de igual indole, la ley las señala y explica en tres pasajes distintos, no para que se acumulen, sino para que se entiendan mejor y mejor se apliquen, segun los hechos y casos respectivos.

«Considerando»-dijo á este mismo propósito el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Abril de 1872, reproduciendo lo que ya tenia declarado en muchas otras-«considerando que para los efectos de la regla. 5.* del art. 82 del Código, no deben calificarse como circunstancias distintas de atenuacion, aquellas, que derivando de un solo hecho, son inseparables y se confunden necesariamente entre sí, de tal manera, que por más que tengan denominaciones diversas, no pueden existir las unas sin las otras.>>

Sin tener, pues, nada más que añadir acerca de esto, volvamos á nuestro punto de partida, por esa ligerísima digresion anterior interrumpido. El ofendido, el que se oye llamar ladron, no hace uso del palo que

consigo lleva, ni contesta á su ofensor, sino que por el contrario, le vuelve la espalda y se aleja de él, meditando en su interior alguna otra manera de vengarse.

Digase lo que se quiera, llámese la injuria ofensa grave ó llámese provocacion, mientras más el injuriado se aleja de aquel que le agravió, más va gradualmente alejando de sí la posibilidad de la excusa del hecho prohibido, que, acto contínuo, hubiera podido aprovecharle.

Todavia, si minutos despues, à la vista uno de otro, se arrepiente, vuelve piés atras y le acomete, la ley debe ampararle.

No cabe suponerse que en ese intervalo de tiempo, más ó ménos largo, la cólera natural, el deseo propio de la vindicacion, hayan desaparecido.

Pero pasa una hora, una mañana, un dia entero ó una noche, tiempo suficiente para que su espíritu se tranquilice y su ofuscacion se aplaque.

Esto, no obstante, va á su casa, toma una escopeta, la carga, se coloca en sitio á propósito, espera, acecha, y al ver pasar á su ofensor, le hiere; ¿podrá entenderse y apreciarse, en este caso, que la vindicacion de la ofensa grave ha sido próxima, é inmediata la provocacion, segun y como el Código requiere?

Tan obvia es la respuesta negativa, que casi ni estas palabras, para indicarla, debieran escribirse.

Hay, sin embargo, ofensas, que no son de presente.

Si el comentarista aludido hubiera establecido esta distincion prévia, muy digua de tenerse en cuenta, su doctrina, en la interpretacion de lo próximo, no habria podido combatirse.

Expliquémoslo.

Uno que está en Barcelona, dirige una carta firmada con su nombre y apellido á otro que reside en Cádiz; carta gravemente ofensiva para el mismo, ó para su cónyuge, ó para cualquiera de sus ascendientes ó descendientes, con la cual hiere naturalmente su susceptibilidad, su honra y su amor propio.

Esta no es, no puede ser, la provocacion inmediata; es la ofensa grave, cuya próxima vindicacion, como circunstancia atenuante, debe buscarse necesariamente en la posibilidad de conseguirla; proximidad, que no se aleja, ya pasen dos, tres ó quince dias; puesto que la existencia del escrito injurioso mantiene viva la exacerbacion del ánimo ú ofuscacion del entendimiento, que es lo que la ley quiere que valga.

Quince dias despues, el agraviado encuentra y mata á su ofensor, la carta de éste, unida al proceso, no podrá ménos de ser apreciada en la condicion de circunstancia atenuante.

No así, en nuestro sentir, si la vindicacion no subsigue á la ocasion primera; esto es, si el agraviado deja pasar su primer encuentro con aquel que le escribió, porque entonces lo relativamente inmediato ó próximo pasa de igual modo.

En cuanto á que la ofensa haya de ser grave, desde luego se comprende que el Código, al establecerlo así, no ha querido limitar el justo rigor de las penas hasta el punto de fiar el fundamento y validez de la excusa á motivos cortos y livianos.

Si estos no llenan todas las condiciones necesarias, para que la inteligencia y la razon se ofusquen, de tal modo, que el agente, al obrar fuera de la ley, no sepa ó no pueda obedecerlas, no se hallan dentro de la indole filosófica y moral de la disculpa.

La gravedad, sin embargo, es relativa.

Unicamente los tribunales, con presencia de las personas, examinando sus antecedentes, atentos á su ilustracion, y estimando y apreciando cada caso por sí, segun sus circunstancias; únicamente los tribunales son los que pueden decidir con acierto si una ofensa es ó no grave.

Tal podrá ser de poca monta ó insignificante para uno, ménos susceptible, la misma que produzca en otro una funesta impresion ó una perturbacion exagerada.

Ni todas las clases de la sociedad son iguales en educacion y sentimientos, ni todas la palabras tienen para todos los hombres igual fuerza, ni en todos el diccionario del honor es uno mismo.

¡La embriaguez!

¡Cuán difícil es esta cuestion para los tribunales, y á cuántas injusticias y á cuántos casos de penas arbitrarias puede dar ocasion, si con todo detenimiento no se estudia!

Muchas veces la embriaguez es la locura.

No uno, sino muy repetidos casos de estos, tienen lugar en todas partes muchos citan los autores.

Hace pocos años, en una de las visitas semanales de la cárcel, tuvimos ocasion de hablar con un jóven de familia acomodada, encerrado é incomunicado en uno de los calabozos de la llamada de Villa, en esta capital.

Su extremada palidez, su semblante demacrado, sus copiosas é ince

santes lágrimas, sus dolorosas frases, dirigiéndose al tribunal que le interrogaba, y sus ardientes y sentidas protestas, eran la mejor prueba de que habia delinquido falto de inteligencia, fuera de su voluntad y de su intencion; en una palabra, sin saber lo que habia hecho.

De temperamento nervioso, de carácter un tanto irascible y de conducta algo pervertida, tal se extraviaba su razon y se oscurecia su inteligencia, apenas tocaba en sus labios una gota de alcohol, que no ya se ofrecia como un borracho, de mejores ó peores condiciones, sino como un verdadero demente, con todos los síntomas de una locura furiosa y delirante.

En uno de esos terribles momentos, que son la mayor desdicha para un hombre, hirió grave y cruelmente á su madre.

Cuando vuelto en su conocimiento y despejada su razon, se le hizo saber el motivo de su encierro, el hecho mismo, amargando horriblemente su conciencia, fué sin duda para él mayor castigo, que el señalado al delito por la ley.

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Ahora bien hablando los Códigos de 1848, 1850 y 1870 de las eircunstancias atenuantes, el primero de ellos dijo:

La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando ésta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.

No creyendo bastante el de 1850 esta definicion aislada, considerando necesaria alguna explicacion à la condicion exigida de la habitualidad, escribió las mismas palabras y añadió éstas, en un segundo párrafo:

Se reputa habitual un hecho, cuando se ejecuta tres veces, con intervalo á lo menos de veinte y cuatro horas entre uno y otro.

Más acertado el de 1870, y previendo los inconvenientes, que la interpretacion de esta regla, de suyo imperfecta, habia de traer siempre consigo, aceptó el párrafo primero y redactó el segundo en estos términos.

Los tribunales resolveran, con vista de las circunstancias de las personas y de los hechos, cuando haya de considerarse habitual la embriaguez.

Esta divergencia sucesiva, en los tres últimos Códigos, viene á demostrar que aún siguen discordes las decisiones de los legisladores sobre la imputabilidad de los delitos, cometidos en estado de embriaguez, como observaba y escribia hace treinta años un ilustrado publicista.

Y tanto esto es así, que no sólo en los de España, sino en los de algunas otras naciones de Europa, los cuales tenemos á la vista, en cada uno se resuelve la cuestion de una manera diferente.

El de Austria, por ejemplo en su art. 267-considera punible la embriaguez, respecto de cualquier delito, en tal estado cometido, y todavía agrava la penalidad para aquel que se embriaga, sabiendo que en semejante situacion padece accesos de violencia.

El del Brasil-en su art. 18-la señala como circunstancia atenuante, siempre que no haya sido intencional en el culpable, para animarse á la perpetracion del crimen; siempre que antes de embriagarse no haya formado su proyecto criminal y siempre, en fin, que no tenga costumbre de delinquir cuando se embriaga.

En cambio, el Código español de 1822, que en el párrafo 1.° de su artículo 26 no consideró delincuente al privado del uso de la razon, por cualquiera causa, independiente de su voluntad, segun ántes hemos apuntado; variando de concepto en su otro párrafo y separándose, respecto de este extremo, de nuestras antiguas leyes pátrias, en aquello que dice la 6., tit. 2. de la Partida 7. de que non debe haber pena el que dixiere mal del rey con beobdez, pues lo face estando desapoderado de su seso, como en lo demás que declara y establece la 5., tit. 8.o de la misma; en cambio, decimos, el Código español de 1822, severo y duro, excluia en absoluto, como disculpa de todo delito, la embriaguez voluntaria y cualquiera otra privacion ó alteracion de las facultades intelectuales de la misma clase; disponiendo que ni por ésta, ni por aquella se disminuyese la pena respectiva.

Tanto del contexto de esta ley, como de las disposiciones análogas de los Códigos extranjeros y de los nuestros más recientes, como de cuanto la experiencia nos enseña y nos demuestra, venimos á deducir y podemos desde luego sentar, como principio, que puede servirnos de base cierta, para la cuestion de imputabilidad, en la embriaguez, que constituyendo ésta en el hombre un estado físico anormal, dentro del cual obra, si así cabe decirse, con los ojos vendados, con la razon perdida, la inteligencia extraviada y sin el conocimiento necesario, por lo tanto, para distinguir lo bueno de lo malo, son tan diversos los síntomas, que ofrece, y tan distintos sus caractéres y tan singulares, que es imposible, por un caso dado, juzgar de los demás.

No diremos con Rossi, al fijar nuestra atencion en las tan variadas opiniones de los juriconsultos, que han escrito acerca de este punto, que no ha sido aún exactamente analizado; pero no podemos ménos de convenir en que, analizado dentro de sus propias naturales condiciones, ni ha sido perfectamente comprendido ni todavía definido con acierto.

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