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Al hablar ahora de la última de las circunstancias atenuantes, 7.' del artículo 8. del Código actual, que es la misma en los de 1848 y 1850, lo primero que se nos viene á la memoria, y creemos oportuno citar, es la disposicion de el de 1822-artículo 107-donde se señalaba en el expresado concepto, la indigencia, el amor, la gratitud, la ligereza ó el ar rebato de una pasion, que haya in fluido en el delito.

Esto es demasiado genérico, como demasiado genérica es tambien la disposicion, que en el de 1870 se consigna, con este mismo objeto. Dice asi:

La de obrar por estimulos tan poderosos, que naturalmente hayan producido arrebato y obcecacion.

Todo ó la mayor parte de cuanto hemos dicho, respecto de las circunstancias atenuantes, cuarta y quinta, cuadra perfectamente y puede aplicarse, por punto general, á la sétima, que no otra cosa viene á ser, en realidad, que ese mismo impulso tan poderoso, nacido de una provocacion inmediata ó de una ofensa próxima, y que engendra súbitamente en el ánimo del autor del hecho, á que da márgen, el deseo natural del desagravio.

Alguna mayor latitud concede, no obstante, la ley á este último motivo de atenuacion, explicado por esa fórmula general, aunque no tanta como, en ocasiones dadas, los tribunales quieren imprimirle.

El Supremo de Justicia, fuente de toda jurisprudencia y al que hace tantos años tenemos la honra de pertenecer, nos habrá de dispensar, si sosteniendo en este libro lo que ante él, de palabra, el Ministerio fiscal ha sostenido, nos permitimos, como base y fundamento de nuestra doctrina, analizar y respetuosamente combatir una de sus últimas sentencias, á esta materia relativa, y que no porque parezca hasta cierto punto, en contradicción con otras anteriores-en lo que acaso podremos estar equivocados-deja de merecernos la mayor consideracion, como cuantas otras de tan alto é ilustrado cuerpo emanan.

Y más nos mueve á ello la circunstancia de que precisamente esa misma sentencia dió, por entonces, motivo y ocasion á equivocadas interpretaciones ó dudas infundadas, respecto de algunos artículos del Código y de la ley de Enjuiciamiento criminal, en perjuicto del Ministerio público, al que, por conciencia y por obligacion, estamos llamados hoy á defender.

Demostraremos, pues, que todo cuanto entonces se dijo contra él, y á lo que no fué posible por entonces contestar, estuvo destituido de toda razon legal y de todo fundamento.

Y hechas estas ligeras indicaciones, que tienen en estas páginas su razon de conveniencia y necesidad, seremos breves.

En los dias 25, 26 y siguientes del mes de Diciembre de 1871, Agapito Marrupe, Juan Corral, Tomás Aguado y muchos otros vecinos, del pueblo de Castilblanco, en la provincia de Cáceres, alzados pública y tumultuariamente, para despojar por la fuerza á D. Pablo Rodriguez, don Florencio Soria y D. Francisco Castro del dominio de unas dehesas, que habian adquirido del Estado, no solamente menospreciaron á las autoridades gubernativa y judicial, que trataron, cada una por su parte, de contener y reprimir el alboroto, sino que sobreponiéndose á sus dis posiciones, fuera de las vias legales y en abierta sedicion, obligaron á los expresados compradores á que les firmasen un papel de cesion de ellas.

Tal carácter de hostilidad y de agresion llegó á tomar el alzamiento, que habiendo durado sin interrupcion cinco ó seis dias, resultó herido en uno de ellos D. Sabas Torres, apoderado del D. Francisco Castro, terminando al cabo de tanto tiempo con el triunfo de los sediciosos, que introdujeron los ganados en las dehesas, donde hubieron de causar algunos daños.

Tratábase, pues, de un delito previsto y castigado en el núm. 5. del articulo 250 del Código penal.

La Audiencia de Cáceres, estimando en favor de los culpables las circunstancias atenuantes de no haber tenido intencion de causar todo el mal que se siguió al suceso (!) y de haber obrado por estímulos tan poderosos, que naturalmente produjeron en ellos arrebato y obcecacion, (!!) sin ninguna atenuante, dictó su fallo, imponiendo á cada uno dos meses y medio de arresto; fallo y circunstancias que combatió el Ministerio fiscal, en el recurso de casacion, que interpuso, y que, con tanta razon como lucimiento, sostuvo en la Sala segunda del Tribunal Supremo, nuestro compañero D. Federico Melchor y Lamanette.

La Sala segunda, sin embargo, considerando aceptables las dos circunstancias atenuantes expresadas, declaró no haber lugar á él.

Sin examinar la condicion y exactitud de la primera, por no ser de este lugar, aunque mucho, con la relacion al caso referido, podria decirse acerca de ella, consagremos á la segunda algunas líneas.

Establece la sentencia denegatoria del recurso, como puntos probados, primero que la sedicion, cuya calificacion acepta, comenzó en la mañana del 25 de Diciembre de 1871, continuó todo el dia, y se prolongó al siguiente 26; segundo: que los grupos desobedecieron é insultaron á la autoridad, que ni aun pudo evitar la agresion contra D. Sabas Torres, á quien sorprendieron, en ocasion de hallarse escondido en su casa,

maltratándole y dejándole en el suelo sin sentido, à consecuencia de las seis graves heridas, que hubieron de inferirle; tercero: que todavía en los dias sucesivos, últimos del mes, prosiguieron en su actitud hostil, causando daños con sus ganados en las fincas, á que, sin razon alguna, se empeñaban en considerarse con derecho.

Consignemos ante todo que tal derecho no existia.

Las dehesas pertenecientes á la nacion habian sido vendidas en debida y legal forma, y si de alguna accion contraria se creyeron asistidos, no por medio de un alzamiento público, tumultuario y con desprecio, ofensa y desobediencia de las autoridades, sino por las vias legales debieron haberla reclamado.

Pero dijo sustancialmente el Tribunal, como puede verse en el segundo considerando de la sentencia denegatoria-número 222 de la Gaceta de Madrid, correspondiente al 10 de Agosto de 1874:

«Los vecinos de Castilblanco, segun antigua concordia entre el pueblo y el monarca, tenian ciertos derechos en las dehesas de Guadalupe y Lasterillas; estas dehesas se vendieron válidamente y con arreglo á la ley en 20 de Diciembre de 1871; luego de aquí se desprende, que al presentarse aquellos en grupos sediciosos y amenazadores en la mañana del 25, y desobedeciendo á la autoridad, en la forma que se ha referido, en cuya situacion, más ó ménos alarmante, continuaron por espacio de cinco ó seis dias, procedieron con arrebato y obcecacion, circunstancia atenuante, que debe aprovecharles. >>

Respetamos, como es debido y en toda la autoridad que tiene, la

sentencia.

Séanos, empero, permitida alguna observacion, acerca de ella; tanto más precisa, cuanto que de sus mismos términos vamos á deducir nuestro razonamiento contrario, respecto de la circunstancia 7. del artículo 9. del Código, que estamos estudiando.

El hecho ocasional de la sedicion, esto es, la venta de las fincas, tuvo lugar el 20 de Diciembre, y el arrebato y la obcecacion no hubo de llegar á los sediciosos hasta cinco dias más tarde.

Tenemos, pues, un arrebato con preparacion de ciento veinte horas, durante las cuales debe presumirse que fué creciendo gradualmente, y cobrando fuerza, hasta estallar: arrebato pensado, progresivo, que no nos podemos explicar: arrebato elaborado pacíficamente en la imaginacion de los sediciosos, por todo aquel espacio de tiempo, desarrollado con tan admirable lentitud, que rompió al fin cinco dias despues, y duró en su período álgido - si nos es lícita la frase- y en toda su mayor efervescencia cuarenta y ocho horas por lo menos, puesto que, aparte los dias 25 y 26, en los que gritaron, insultaron á la autoridad, la atropellaron y

perpetraron el delito de lesiones graves, todavía en los últimos del mes cometieron otros daños.

Es decir, que la ofuscacion, la obcecacion, el arrebato fueron tales, que ni todas las disposiciones adoptadas por las autoridades, ni sus consejos, ni sus intimaciones, ni seis noches intermedias, tranquilamente dormidas, lograron aplacarlos.

¿Y es esta, por ventura, la circunstancia atenuante de la ley?

Confesamos ingénuamente que si el Tribunal Supremo no lo hubiera dicho así, quizás, quizás incurriríamos en el error de confundirla con la agravante de premeditacion, por más que en nada se parezcan.

Prescindiendo de esto, y ante todo, al Tribunal mismo apelamos, á fin de preparar con más acierto la contestacion á la pregunta.

«Para poderse apreciar la circunstancia atenuante de obrar, en la ejecucion de un delito, por estímulos tan poderosos, que produzcan arrebato y obcecacion, que es la 7. del art. 9. del Código penal-dijo en sentencia de 10 de Abril de 1872-no basta cualquier motivo, que pueda producir desagrado ó disgusto al que ejecuta el hecho punible, sino que tal motivo sea poderoso, como expresa la ley, para producir perturbacion del ánimo.»

«..... ni cabe apreciarse su existencia segun sentencias de 10 de Julio y 19 de Octubre del mismo año cuando no solo no se desprende de los hechos probados, sino que de ellos aparece la premeditacion y calma, con que se efectuó el delito, ni cuando las cuestiones acaloradas, causa del arrebato, fueron suscitadas por el delincuente.»>

¿Pero á qué insistir en esto?

Arrebato y obcecacion.

Ambas palabras se explican por sí mismas.

El arrebato, en la acepcion de la ley, de acuerdo con la Academia, es un arranque violento, precipitado, veloz é impetuoso; un movimiento de furor, producido por alguna pasion ó afecto vehemente, que, en un momento dado, perturba la inteligencia y ofusca la razon.

La obcecacion equivale precisamente á esa misma ceguedad ú ofuscacion de los sentidos, que supone ó significa el arrebato.

Claro es, por consiguiente, que los impulsos, de donde este ó aquel han de surgir, sobre ser tan poderosos, que desde luego y sin vacilacion den á conocer motivos suficientes, para que se hayan producido, no pueden, por su misma naturaleza, ir más allá de la ocasion, en que el acto sugerido por ellos se practica, ni dilatarse este y la impetuosidad del arranque hasta el punto de hacerse incompatibles.

Los movimientos de esta clase, que el furor ó una pasion vehemente suelen producir, suponen siempre una causa inmediata; pero es imposi

ble desconocer que, á medida que esta causa se aleja, parece, y es lo na tural, que la irreflexion y ofuscacion del momento dejen su puesto á la razon; y si la razon tiene tiempo para ello y llega á interponerse entre la obcecacion y el delito, la atenuacion desaparece.

Es lo mismo que dijimos, al tratar de la provocacion inmediata; lo que acerca de este extremo ha venido diciendo el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, y repitió en la de 26 de Abril de 1872, estableciendo: que los estímulos para producir arrebato y obcecacion han de ser poderosos, al tiempo de ejecutar el hecho, sin que pueda admitirse ni racional ni legitimamente, que siendo anteriores conserven su gravedad é influencia en la accion, caso de no tenerla; puesto que dado el trascurso de tiempo, falta la razon de la ley para la atenuacion, que es la de suponer que la inteligencia del agente, cuando delinque, se halla perturbada.

Es, por lo tanto, indispensable, para que pueda apreciarse la circunstancia 7. del art. 9.° del Código, que no por motivos livianos, sino por muy fuertes y poderosos estímulos, se produzca en el corazon del culpable ese arranque violento é impetuoso, bajo cuya irresistible influencia, que es necesariamente de los primeros momentos, de la primera ó segunda hora, si se quiere, pero que no puede dilatarse á más, comete el hecho prohibido.

Eso de conceder al arrebato ú obcecacion treguas de uno, de dos ó de más dias, para que luego pueda servir de excusa al crimen, vendria á suponer, como hemos indicado antes, una especie de premeditacion disfrazada, que está muy lejos, por cierto, del espíritu y del objeto de la ley.

Los estímulos han de ser tambien legítimos.

Puede producir arrebato la indigencia -como dijo el Código de 1822y será seguramente circunstancia atenuante para el padre, que vé morir de hambre à sus hijos, y hurta ó roba un pan para darles de comer; pero no si va más allá, en el delito, de lo que el hambre de sus hijos y su indigencia le reclaman.

El amor licito, en un momento de sobrescitacion mental, motivada por los celos, puede tambien excusar un acto justiciable, ocasionado por los mismos.

Eso, no obstante, de que hayan de atenuar la responsabilidad de los delincuentes circunstancias, que deban su origen á hechos, á su vez punibles ó en bastardas pasiones engendrados, como acerca de este mismo particular dijimos en nuestro Tratado de derecho criminal; eso de que la responsabilidad del amante adúltero, por ejemplo, que hirió ó dió muerte al marido de su amada, disminuya, en consecuencia de los celos,

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