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circunstancias genéricas, suyas propias, entre ellas la de premeditacion, se hizo más grave por la de traicion ó sobreseguro, con que se llevó á cabo, la cual hubo de constituir precisamente la verdadera alevosía.

Dice el Código de 1870, que ésta sólo cabe y puede darse en los atentados contra las personas.

¿Y para qué decirlo?

¿No se explica ello por sí mismo? ¿Puede darse ó cabe contra las cosas?

Pues si esto es así, si los medios, modos ó formas, que tienden á asegurar su ejecucion, sin riesgo, para la persona del culpable, que proceda de la defensa, que pudiera hacer el ofendido, son un rodeo que dá la definicion del Código de 1870, para ir precisamente á parar á la definicion de el de 1850, tan clara y tan sencilla, desde luego nos parece la de este último más conveniente y preferible.

Hay alevosía, cuando se obra á traicion ó sobre seguro.

Analicese la definicion de 1870, en todos sus detalles; examinese bajo el punto de vista de todo, su interés jurídico; búsquense todas sus eventualidades y llévese el resultado á la de 1850, y fácilmente se comprenderá cómo, en tan brevísimo concepto, se encuentra discretamente condensado cuanto en aquella se ha querido explicar con una fórmula más ámplia.

Si hubiéramos de tomar, como origen de estas explicaciones, nuestras antiguas leyes pátrias, no podríamos concretarlas de un modo tan absoluto á esa locucion, que siendo tan precisa, no es más que una frase.

La alevosía, que es la perfidia, la infidelidad ó maquinacion cautelosa de uno contra otro, no tenia, segun la ley 1., tit. 2.° de la 7. Partida, igual significacion que la traicion.

Era traicion, cuando la falta de lealtad se referia al monarca: era alevosía, cuando en el hecho punible se atacaba á cualquiera otra per

sona.

Delito de alta traicion se entendió siempre aquel que contra el soberano ó su soberanía se ejecutaba.

Andando el tiempo, la significacion de una y otra palabra llegó casi á confundirse; porque si bien es verdad que, hablando del homicidio, dijo la ley 2., tit. 21, lib. 12 de la Novísima Recopilacion, que el que matase á traicion perdiera todos sus bienes y el que lo hiciese con alevosía solamente la mitad, de que parece inferirse diferencia cierta entre las dos, ello es que esa misma ley y las siguientes 3, 10 y 12, las usan indiferente y alternativamente, para designar el que se comete en riña ó guerra ó fuera de pelea.

Guet-a-pens, dice la legislacion francesa, del hecho pensado, de la

muerte alevosa, de aquella, que se ejecuta por medio de acechanza ó emboscada.

Y es tambien el caso, dentro de ella, que segun los arts. 296, 297 y 298 del Código de 1791, la alevosía supone la premeditacion; deduciéndose de los mismos, y no sin razon seguramente, que cuando aquella existe, ésta se ha de sobrentender por precision: de tal manera, que si se dice que un homicidio es alevoso, pero que no es premeditado, resulta una contradicion, que no cabe dentro de los caractéres esenciales de una y otra.

Esto no quita para que aparezcan por separado y separadamente se definan; no tanto porque la alevosía-guet-a-pens-en la mayoría de los casos, no suponga implícitamente la premeditacion, sino porque pueden darse muchos otros de premeditacion, sin que á la vez lo sean de alevosía.

Nuestros Códigos modernos, como no podia ménos de ser, las han considerado tambien dos distintas circunstancias de agravacion y han dado un lugar distinto á cada una.

Y es la verdad, acerca de esto, que tanto se pueden presentar ocasiones de premeditacion sin alevosía, como de alevosía sin premeditacion, siquiera en lo alevoso sea la confusion más verosímil.

Pero si la alevosía ha venido al art. 10 del Código, como mera circunstancia agravante y así genéricamente ha de entenderse, hay un delito, sin embargo, entre todos los demás, que aquel castiga, que no ya en tal sentido, sino como de agravacion especial ó cualificativa ha de apreciarse.

La muerte de un hombre, que en cualquier otro suceso y bajo el concepto de homicidio, habria de comprenderse en el art. 419 de aquel, se convierte en asesinato, si se ejecuta con alevosía, y en este concepto le es aplicable, como crímen cualificado expresamente, el 418 y lleva consigo mayor pena.

Por lo demás, volvemos á decirlo con el Código de 1850: siempre que se obra á traicion ó sobre seguro, se entiende que hay alevosia.

'Optamos, pues, por esa elocuente fórmula, que lo dice todo, que abraza en uno los dos conceptos antiguos, porque hoy son ya uno solo, y explica de una manera tan concisa como perfecta el pensamiento de la ley.

Al tratar de la alevosía, hemos escrito una palabra, que no se leia en los Códigos de 1848 y 1850, y que, en su genuina acepcion, es la más propia.

Nos referimos al asesinato.

El asesinato, así como el parricidio, con ser la muerte del hombre por el hombre, no es el homicidio.

Desnudo este de toda circunstancia especial de agravacion, se diferencia precisamente de aquellos en las circunstancias especiales, que los determinan, como explicaremos, cuando directamente hablemos de

ellos.

El Código de 1850, en el cap. 1.° de su tít. 9.°, lib. 2.°, bajo el epígrafe de homicidio, comprendia, en primer término, el parricidio; definia despues el que se conocia con el nombre de homicidio cualificado, que es cabalmente el asesinato y marcaba en sus arts. 332 y 333 las diversas condiciones, que entre ellos existian.

El de 1870 consagra respectivamente los tres primeros capítulos de su 8. tit. al parricidio, al asesinato y al homicidio; separacion que nos parece muy acertada y conveniente.

Segun el de 1850, era homicidio cualificado el ejecutado con alevosía, por precio ó promesa remuneratoria, por medio de inundacion, incendio ó veneno, con premeditacion conocida, ó con ensañamiento; á diferencia del simple homicidio, que no llevaba en sí la agravacion cualificativa de tales circunstancias.

Estas mismas son, en el de 1870, las que constituyen el asesinato.

La palabra asesino, que tiene un origen muy antiguo, como que, segun su etimologia, procede del nombre de aquellos criminales, habitantes en los montes de la Fenicia, cuyo alevoso puñal compraban los sarracenos contra los príncipes cristianos, vino más tarde á las leyes de Partida, sin que despues se trasmitiera á las de la Novísima Recopilacion, donde solamente las circunstancias de los hechos respectivos marcaron su índole y determinaron su carácter.

Asesinos, dijo la ley 3., tit. 27 de la Partida 7., de los hombres desesperados y malos, que á traicion mataban á otros hombres; añadiendo despues, que estos tales asesinos y los que matasen á otros por algo que les diesen, debian morir por ende.

La ley 2., tit. 21, lib. 12 de la Novísima Recopilacion, prescindiendo de esa palabra específica, que agrava ó cualifica el crímen y despues de citar el homicidio aleve ó á traicion, advertia, que todo hombre que hiciese muerte segura, incurria en caso de alevosia; diciendo y teniendo por segura toda muerte que no fuese hecha en pelea ó riña.

Este es, en sustancia, el espíritu de los Códigos de 1848, 1850

y 1870, uno mismo, idéntico, en los tres; aquellos dos primeros, cualificando el homicidio, por medio de las cinco circunstancias antes indicadas y este último colocándolo, como asesinato, dentro de las mismas.

Dicho esto, bien cuadra ahora en este sitio, como eslabon de una cadena que se enlaza á otro eslabon, la observacion final, que respecto de la alevosía dejamos hecha, en aquello de que con ser circunstancia agravante genérica de todo otro delito, en el homicidio surte ese otro efecto especial, de que acabamos de hacer mérito; y tan á punto y tan al caso viene, cuanto que trae consigo otra observacion igual, por lo que hace á la tercera de esas mismas circunstancias agravantes genéricas, que el artículo 10 del Código señala.

Cometer el delito-dice-mediante precio, recompensa ó promesa.

Si en cualquiera otra ocasion la promesa, la recompensa ó el precio agravan genéricamente un crímen, cuando este crímen es el de homicidio, lo elevan á mayor categoría, resultando el asesinato, segun en el número 2.° del art. 418 se establece.

Dadas las condiciones de todos los delitos de esta clase, odiosos y repugnantes á cual más, todavía la repugnancia y la odiosidad crecen en ellos, cuando por el interés del oro ó por cualquiera otra promesa remuneratoria se cometen.

No hay hombre más vily despreciable, que aquel que alquila su brazo y su puñal ó ajusta y vende su destreza, su fuerza ó su valor, para privar á otro de la vida.

A los ojos de la sociedad, dentro de las máximas mismas de la religion y segun los sentimientos más íntimos de la naturaleza, estos no pueden ser considerados como hombres, sino como hediondos mónstruos, indignos siempre y en toda ocasion de misericordia y de piedad.

Se comprende, hasta cierto punto, que uno mate á su enemigo, arrastrado por un sentimiento irresistible de venganza personal; acechándole, meditando la manera de matarle, acometiéndole por la espalda y aumentando luego y deliberadamente su dolor: lo que no se comprende es que esto mismo lo haga un hombre á sangre fria, contra otro hombre, á quien nunca ha visto y que en nada le ha ofendido.

De todos los asesinatos, todos horribles é inmorales, este es, en nuestro concepto, el más horrible, el más inmoral, el que más alarma produce y más afecta el órden público,

Donde la muerte de un sér humano es materia de un contrato; donde las puñaladas se ajustan y, segun su entidad y su número, se aprecian y se pagan; donde el herir ó el matar es para algunos objeto de especu

lacion y lucro, ó la perversion de los sentimientos cristianos por el crímen y el descreimiento y la inmoralidad han llegado ya á su último extremo ó la ley penal carece de eficacia.

Afortunadamente para nosotros, no es nuestro país el que más figura en ese sangriento cuadro universal de los asesinos por dinero; de los verdugos, que para matar ó para herir, se alquilan ó se venden.

Dada, pues, esta excepcion, con relacion al homicidio, extensiva tambien á los que se cometan por medio de inundacion ó veneno ó con premeditacion conocida ó con ensañamiento-indicacion que aquí hacemos, ya que de ello hablamos, para excusar despues análogas repeticiones-dada esta excepcion, la circunstancia tercera del art. 10 del Código, aplicable á cualquiera otro delito, es de suyo fácil y no necesita detenida explicacion.

Entiéndese por precio el valor pecuniario, en que se estima alguna cosa: dícese recompensa, de la remuneracion, gratificacion ó retribucion de algun servicio: es promesa la expresion de la voluntad de dar ó ejecutar algo por otro.

La combinacion, que hace el Código de esas tres palabras, precio, recompensa y promesa, viene á demostrar que así puede consistir el precio de un crímen en una cantidad, más ó ménos alta, como en cualquiera otra obligacion, de presente ó de futuro, como en cualquier objeto determinado, llenando en cualquiera de los expresados conceptos el pensamiento de la ley.

Por más que, en su acepcion propia, el precio haya de referirse directamente al metálico, no cabe negarse que su significacion está dentro de la recompensa, como esta se halla dentro de las condiciones de aquel; pudiendo usarse indistintamente, sin que por ella se desvirtúe el valor relativo de ambas frases.

Tanto se paga un servicio como se recompensa con dinero: tanto puede ser recompensa ó precio del mismo una finca, como un mueble ó una alhaja: tanto implica, dentro del Código, á los efectos de la agravacion del hecho, el «toma y mata» como el «mata y te daré. »

La promesa, en este último caso, como la recompensa ó el precio, en aquel otro, van directamente al mismo fin.

Nada más parece, por lo tanto, que cabe decirse acerca de esto, para que bien se entienda y se comprenda; no creyendo tampoco necesaria una observacion, que respecto del particular hace el ilustrade comentarista Sr. Pacheco, en nuestro concepto, de todo punto ociosa.

No es posible que los tribunales confundan una vez siquiera, como hubo de indicar, para evitarlo, la recompensa que uno ofrece á otro, por la ejecucion del crimen, que bajo tal concepto le propone, con las ven

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