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tajas propias del hecho, que ha de reportar del mismo el delincuente; esto es, el estafador con el importe de su engaño, el ladron con los efectos que ha robado.

Esta no es la recompensa del inductor para con el inducido, circunstancia agravante, que el Código señala; es precisamente el provecho, que nace de la accion criminal, que por cuenta propia se ejecuta; el lucro, objeto del delito, el móvil á que obedece, su razon de ser, sin relacion á otra persona, que dé, pague ó prometa.

El incendio, la inundacion, el veneno, empleados como medio de cometer un delito, significaban tambien en los Códigos de 1848 y 1850 otra de las circunstancias agravantes comprendidas en los mismos.

En idéntico sentido, aunque con una muy considerable ampliacion, se registra en el de 1870, siendo indispensables algunas líneas, por vía de discusion ó explicacion, acerca de ella.

Dice de este modo:

Ejecutarlo por medio de inundacion, incendio, veneno, explosion, varamiento de nave ó avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora ó del uso de otro artificio ocasionado á grandes extragos.

Cuando despues de examinado, en esta parte, el texto literal del Código, avanzamos en su estudio, y fijándonos en la circunstancia tercera de su art. 418, llegamos á los casos previstos y penados en el cap. 7.o, título 13 de su segundo libro, no podemos ménos de dudar algun momento, respecto de la combinacion legal y posible conciliacion entre los mismos y la circunstancia agravante, que acabamos de citar; puesto que vienen á señalarse dentro de esta, los que precisamente dentro de aquellos suponen y significan los crímenes más graves.

Si el incendio, como tal incendio, si la inundacion, como tal inundacion, en la esfera de los hechos inmorales y de más alta trascendencia, determinan por sí mismos para sus autores las penas más severas ó casi más severas de la ley, ¿cómo se ha de entender que agrava un delito, lo que es en sí, dentro de sus circunstancias propias, el delito mismo?

Si el veneno, cuya aplicacion más usual, en la esfera de los crime

nes, se refiere a las personas, cuando causa la muerte de alguna, constituye el asesinato, por aquello de suponer la más negra, la más vil, la más cobarde de las alevosías, ¿cómo una vez perado, al tenor de esa su misma índole, más grave y más odiosa, se ha de considerar tambien como una circunstancia ya especialmente apreciada — — para más todavía agravar y alzar la pena?

¿Puede acaso una sola circunstancia producir dos efectos, uno de agravacion mayor, otro de agravacion menor, para un mismo delito?

Y en este mismo concepto, si el varamiento de una nave, causado de propósito y la explosion de una máquina de vapor, ó de una mina, y el descarrilamiento de locomotora, y el uso de cualquiera otro medio ó artificio ocasionado á grandes extragos, tienen su sancion penal expresa, clara, precisa y terminante en el art. 572 del Código, ¿se habrán de considerar como circunstancias agravantes de si propios?

No es, no ha podido ser este el pensamiento del legislador, ni semejante objeto, en esta parte, tiene el Código,

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Ejecutar el delito dice - por medio de..... esto es, ejecutar otro delito, para con el cual vaya á servir de agravacion el de incendio ó el de inundacion, ó el de varamiento de nave, de que su autor se haya valido para cometerlo.

Pero si esto hubiera de entenderse de este modo, la pena imponible podria estar en tres lugares distintos del Código, lo cual es imposible. Pena por el delito en sí; pena ó agravacion de la misma, por la circunstancia 4. del art. 10; pena ó agravacion, todavia mayor, segun el 90, por tratarse de un delito, que por medio de otro se ha llevado á efecto.

La explicacion legal de todo ello, sin embargo, nos parece muy sencilla.

Citemos para su mejor inteligencia un hecho práctico.

A unos cinco kilómetros de la ciudad de V..., por la parte al Sur, camino de la playa, se distinguia, entre un espeso bosque de algarrobos, una pequeña quinta ó alquería, habitada á la sazon por un matrimonio, cuya paz, antes envidiable, se habia convertido recientemente, con motivo de los celos, en una guerra contínua é insufrible.

Desgraciadamente, el marido no se habia equivocado en sus sospechas. Las noticias, que primero adquirió por un anónimo, sus observaciones luego, y los frecuentes indicios, que sucesivamente se fueron ofreciendo ante sus ojos, siquiera alguna vez, por su misma pasion exagerados, llevaron, como cosa cierta, á su ya ofuscada imaginacion, la idea de que el hijo mayor del marqués de....., residente en la ciudad, iba todas las mañanas á su quinta, aprovechando las horas de su obligatoria

ausencia, para ver á su mujer, con la cual supuso que debia tener relaciones amorosas.

De dia en dia aumentaban las sospechas de Luis Fournier, que era el marido; de dia en dia crecian tambien su exacerbacion y su furor; de dia en dia los atropellos, insultos y malos tratamientos á Inés Lujan, que era su mujer, iban en aumento.

Quejábase esta con frecuencia de tan amargos sufrimientos á su amante, jóven de carácter díscolo y soberbio, y que en realidad estaba ciego de amor por la Luján, cuyos contínuos sollozos, cuyas ardientes lágrimas tanto le enternecian y afligian, para con ella, como le irritaban y le hacian encender en ira respecto á Fournier, cuya existencia se le comenzaba á hacer intolerable.

Grande es la facilidad con que, una vez dado el primer paso, se va de un crímen á otro crímen.

En medio de aquella calenturienta agitacion, en que por razon natural vivian constantemente Luis Fournier, Inés Luján y el hijo del marqués, cada cual en su respectiva situacion; desesperado y aburrido este último, concibió la funesta idea de deshacerse del primero.

Nada dijo, sin embargo, á su amada de tan bárbaro proyecto, que, acariciado en su pensamiento, y combinado con los medios más seguros de su impunidad, resolvió al fin llevar á efecto.

Una vez conseguido que bajo el pretexto del proceder violento del marido discurria en su acalorada imaginacion-Inés se refugiase por algunos dias en la casa de su madre, que residia en el pueblo de C..........., inmediato à la ciudad, nada más fácil que prender fuego una noche á la alquería, en ocasion de hallarse aquel dormido, con que impidiendo ó estorbando su salida, no podria ménos de sucumbir, haciendo despues porque el caso apareciera como un incendio casual.

-Te prometo diez mil reales, la mejor de mis escopetas y el mejor de mis caballos, dijo un dia el hijo del marqués á Pablo Inclán, criado de Fournier revelándole su intencion y sudeseo-doce mil... catorce mil... lo que quieras, si me ayudas.

Y Pablo Inclán aceptó el precio ó la recompensa del crímen, que el hijo del marqués le proponia.

Pocos dias despues, instigada por su amante, aunque sin conocer ni sospechar la causa de su empeño, Inés Luján se marchó á la casa de su madre, implorando al propio tiempo la proteccion y amparo del alcalde.

Tomó, por lo tanto, la contienda entre ambos cónyuges carácter judicial, y mientras se resolvia, que era larga de resolver, Fournier dormia solo en la quinta.

En esta situacion la quinta ardió una noche.

Y fué, por cierto, el caso que, aunque el criado Pablo Inclán corrió á la ciudad pidiendo auxilio, esto hizo, estando ya aquella casi consumida por las llamas; de tal modo, que cuando las campanas sonaron, y la autoridad llegó, no más se veia que un monton de escombros, de entre los cuales se logró extraer á la mañana siguiente, no sin grande esfuerzo, el cadáver todo carbonizado de Fournier.

Instruido el oportuno procedimiento, dió por resultado la averiguacion del crimen, con la circunstancia de haber sido complicada en el mismo Inés Lujan, como sospechosa; si bien se demostró en breve su inculpabilidad y se sobreseyó respecto de ella.

Quedaron, por consiguiente, Pablo Inclán, de quien fué la parte inmediata y principal para su ejecucion, y el hijo del marqués, inductor directo; ambos autores y en igual grado responsables.

Al definir ahora y calificar el hecho, hemos de prescindir de las sentencias dadas en las tres instancias-no se habia establecido todavía el recurso de casacion criminal-porque las tres se hubieron de dictar con poco acierto.

Veamos, pues.

Crímenes cometidos, dos: el incendio y el homicidio.

Hecho determinante, el incendio: delito fin, el homicidio; medio adoptado para ejecutarlo, el incendio.

Autor por induccion directa, el hijo del marqués; autor como ejecutor inmediato, por precio ó recompensa, Pablo Inclan.

Ahora bien: ¿el incendio, delito medio para cometer el homicidio, delito fin, debió haberse estimado como circunstancia que agravase la penalidad correspondiente á este último, que era el principal? ¿El homicidio y el incendio fueron dos delitos, producto de un solo hecho, ó medio necesario el uno para cometer el otro, cuya verdadera agravacion en ambos casos hubo de consistir en elevar al grado máximo la pena del más grave?

En esto hay que establecer una distincion importantísima, puesto que ella resuelve la cuestion bajo todos sus aspectos.

En el caso que acabamos de exponer, el incendio, delito medio, fué el que convirtió el homicidio en asesinato, delito fin; llevándolo precisamente á la circunstancia 3.* del art. 418 del Código.

Luego, segun esta teoría, no hubo más que un asesinato, determinado por la forma constitutiva de su ejecucion y sujeto, para los efectos de la penalidad-prescindiendo del incendio-á las demás circunstancias atenuantes ó agravantes que pudieron apreciarse: luego no hubo más que un hecho con la doble significacion de dos delitos; luego el asesinato, lo fué todo.

Simplificado así el crimen y reducido en sus dos diversos detalles á un solo acto justiciable, claro es que, para la apreciacion de las demás circunstancias genéricas, habrá de seguirse la marcha y el órden que se sigue en cualquiera otro delito.

Pena del asesinato: de cadena temporal en su grado máximo á

muerte.

Circunstancias atenuantes en favor del hijo del marqués, ninguna: agravantes, la décima quinta del art. 10, por haberse aprovechado de la noche; pena imponible, al tenor de la regla primera del art. 81, la mayor.

Esta misma era la situacion del criado Pablo Inclan, quien tenia además contra sí la de haber ejecutado el crímen por precio ó recompensa; circunstancia que si, en cualquiera otro caso de homicidio, habria constituido la cualificativa 2. del citado art. 418, en el que hemos referido, por no tener ya objeto en tal sentido, solo supuso la 3. de las que genéricamente agravan los delitos.

Todavía, para mayor ampliacion y más claridad, pongamos otro ejemplo.

Una cuadrilla de malhechores asalta la estacion de V..... en el ferrocarril del Mediterráneo, sorprende y sujeta á los empleados de la misma, levanta los raills de la via, en toda la extension necesaria, para que descarrile el tren, que de Valencia ha de llegar poco despues y se coloca al acecho de esta ocasion, à fin de aprovechar el momento, en que se verifique el siniestro y robar á los viajeros.

El tren llega, en efecto, y descarrila.

Los salteadores entonces, trabuco en mano, se echan sobre aquellos, los hacen permanecer encerrados en sus coches, con amenazas de muerte al que se mueva y concluyen por despojarles del dinero, que llevan, y de cuanto encuentran en los equipajes, que pueda convenirles.

Hé aquí una série, no interrumpida, de acontecimientos, que sucesivamente se han ido desarrollando, desde el asalto á la estacion hasta el robo de los pasajeros, que no constituyen más que un hecho.

Este hecho, sin embargo, ha producido dos delitos, previstos y castigados en el Código: el levantamiento de los raills en una via férrea y el robo de los viajeros, que iban en el tren.

Pues si este segundo, que fué el delito fin, se ha de castigar como tal delito de robo, sin más agravacion que la genérica 4.* del art. 10, como tal agravacion, toda vez que se ha ejecutado por medio del descarrilamiento de una locomotora, vendrá á suceder que este mismo descarrilamiento ó levantamiento de raills, que por sí propio constituye un de

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