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EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS.

Solo pueden ejecutarse las penas en virtud de sentencia firme y en la forma prescrita por la ley.

El régimen de los establecimientos penales, en todos sus ramos inherentes, se halla sujeto á la misma y á la observancia de sus reglamentos especiales.

La demencia ó imbecilidad ocurrida con posterioridad á la sentencia ó durante el tiempo de su cumplimiento, suspende la ejecucion ó continuacion de la pena personal.

Si el culpable recobra su juicio, queda sometido á ella nuevamente, á no ser que haya prescrito.

Para la ejecucion de la pena de muerte, cl condenado á ella debe
ser conducido al patíbulo, en el carruaje destinado al efecto, ó
en carro, donde no lo haya, con Lopa negra, de dia y á las
veinticuatro horas de habérsele notificado la sentencia.
Tiene aquella lugar en garrote sobre un tablado, en el lugar
de costumbre ó donde el Tribunal por causas especiales deter-
mine, sin que pueda verificarse en dias de fiesta religiosa ó na-
cional.

Hasta una hora antes del anochecer queda expuesto en el patibu-
lo el cadáver del ejecutado.

Sus parientes tienen derecho á él y se les puede entregar para su entierro, que no ha de ser con pompa.

La mujer en cinta no puede ser ejecutada hasta cuarenta dias despues del parto.

Tampoco se le puede notificar durante ese tiempo la sentencia de pena capital.

Las condiciones del sentenciado á cadena perpétua ó temporal, consisten:

En trabajar para el Estado y en las faenas más duras y pe

nosas.

En llevar siempre al pié y pendiente de la cintura una cadena.

En no recibir auxilio alguno de fuera del establecimiento.

En no poder ser destinado á trabajos particulares ni á obras públicas, que se ejecuten por contrata.

PENAS PRINCIPALES.

La cadena perpétua se extingue en Africa, Canarias ó Ultramar.
La edad de setenta años favorece al sentenciado á cadena, en cuan-
to le permite cumplir su condena donde el presidio mayor.
Por edad tambien, por causa de salud ó por cualquiera otra cir-
cunstancia personal puede modificarse la dureza de los traba-
jos, quedando el delincuente destinado á los interiores del es-
tablecimiento, cuando así lo estime el Tribunal y lo consigne en
la sentencia.

El sentenciado á reclusion perpétua ó temporal, puede extinguir
su condena dentro ó fuera de la Península, pero sujeto dentro
del recinto del establecimiento á trabajo forzoso en beneficio
del Estado.

El relegado perpétua ó temporalmente ha de cumplir la suya en Ultramar, pudiendo dedicarse libremente dentro del radio del establecimiento penal, pero bajo la vigilancia de la autoridad, al ejercicio de su profesion ú oficio.

El extrañamiento significa la expulsion del penado del territorio español:

Si perpétuo, para siempre.

Si temporal, durante la condena.

Las penas de presidio y prision mayores suponen establecimientos destinados al efecto, dentro de la Península, Islas Baleares ó Canarias.

La primera lleva consigo el trabajo interior forzoso, cuyo pro-
ducto se destina:

Al pago de la responsabilidad civil, proveniente del delito;
Al de los gastos que en el establecimiento ocasione el presi
diario ;

A la formacion, en su caso, de un fondo de reserva en su favor,
para cuando cumpla, ó para sus herederos, si antes de su sa-
lida falleciere.

La segunda exige tambien el trabajo forzoso con aplicacion al abono de la responsabilidad civil pendiente y de los gastos personales, mientras en ambos conceptos no quede cubierto y por todo el tiempo de la condena, si el sentenciado no tiene oficio ó modo de vivir honesto y conocido.

Una vez satisfechos, puede ocuparse, para beneficio propio, en trabajos de su eleccion, con la disciplina reglamentaria compatibles.

PENAS PRINCIPALES.

La casa para el cumplimiento de la pena de presidio correccional debe estar situada en la Península.

La destinada para la de prision correccional, dentro del territorio de la Audiencia que la impuso.

Las condiciones de esta y aquella son análogas á las respectivas á las dos penas anteriores.

El confinamiento no coarta la libertad del confinado.

Esto no obstante, queda sujeto á la vigilancia de la autoridad del punto en que resida.

Al señalarlo ó designarlo el Tribunal, dentro de las Islas Baleares ó Canarias, debe tener en cuenta su oficio ó profesion, á fin de conciliar con la condena el que pueda adquirir su subsistencia. Con su anuencia de ser útil-puede ser destinado al servicio militar.

El destierro se limita al punto que designa la sentencia y su radio ha de entenderse:

En su distancia mínima, de veinticinco kilómetros.

En su extension máxima, de doscientos cincuenta.

El desterrado queda privado, so pena de quebrantamiento, de entrar en él, durante la condena.

La reprension, siempre personal, es pública ó privada.

La primera la recibe el sentenciado en audiencia del Tribunal, á puerta abierta.

La segunda á puerta cerrada, estando presente el secretario.

El arresto mayor se sufre en la cabeza de partido y casa pública
destinada al efecto, de la que no puede salir el arrestado.
El producto de su trabajo, como el de los condenados á prision,
se emplea primeramente en el abono de sus responsabilidades
civiles y despues en su propio beneficio.

Para el arresto menor pueden servir:

La casa-ayuntamiento.

Cualquiera otro edificio público.

La casa misma del penado.

Esta última ha de designarse en la sentencia.

Ni de ella, en su caso, ni de cualquiera de las otras puede salir el arrestado hasta extinguida la condena.

La degradacion significa el despojo del trage oficial, insignias y condecoraciones del penado.

PENAS POR QUEBRANTAMIENTO DE SENTENCIA.

PENAS

PRINCIPALES

Tiene lugar por mano de alguacil, en audiencia pública y á la voz del Presidente que pronuncia la fórmula legal:

«Despojad á F. de T. de sus insignias y condecoraciones, de cuyo uso la ley le declara indigno: la ley le degrada por haberse él degradado á sí mismo. >>

El quebrantamiento de condena se castiga con una agravacion proporcional á la pena impuesta por la sentencia en esta forma:

Para los senten-
ciados á penas
perpétuas.....

Suspension del beneficio del indulto á los

treinta años del cumplimiento de su condena, hasta que haya extinguido el tiempo de la agravacion.

Las mayores privaciones que autoricen los reglamentos y los trabajos más penosos.

Si la pena es temporal y la relativa á la agravacion no puede cumplirse dentro del término señalado en la anterior condena, quedan sujetos á éste hasta la extincion de aquella.

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Cumplidas las condenas de agravacion, continúan las anteriores. No queda, sin embargo, sujeto al castigo del quebrantamiento el rematado, que sufriendo privacion de libertad, se fuga del establecimiento donde extingue su condena, sin haberse puesto de acuerdo con dependientes del mismo ó con otros penados; sin violencia, intimidacion ni resistencia; sin fractura de puertas, paredes, techos, suelos ó ventanas, sin escalamiento y sin usar de llaves falsas ó ganzuas.

El quebrantamiento de sentencia sin una ó más de las expresadas circunstancias se castiga con la cuarta parte de la pena señalada respectivamente para cada uno de los casos precedentes.

Puede tambien volver á delinquir el condenado por sentencia fir-
me, no empezada á cumplir y el que ya la está cumpliendo.
En uno y otro caso se le impone en su grado máximo la pena que
á la nueva infraccion marca la ley.

Si el cumplimiento de ambas no puede ser simultáneo, debe su-
frir con preferencia la más grave.

A los setenta años de edad, si ha extinguido la condena primitiva ó luego que la extinga, debe ser indultado siempre que por su conducta ó por otras circunstancias no se haya hecho indigno de la gracia.

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Por prescripcion del delito.

Por prescripcion de la pena.

Por el perdon del ofendido en los delitos privados.

La prescripcion de los delitos se obtiene:

En los de pena de muerte y cadena perpétua, á los veinte años.

En los de cualquiera otra aflictiva, á los quince.
En los de pena correccional, á los diez.

En los de calumnia, al año.
En los de injuria, á los seis meses.
En las faltas, á los dos.

EXTINCION
DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

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