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Todos los delitos, además de su gravedad específica, por sus circunstancias propias, pueden ir todavía mucho más lejos, con motivo ú ocasion de algunos detalles, que, sin ser comunes ni necesarios para su ejecucion, revelan mayor perversidad de sentimiento, por parte de aquel que los comete, y deben ser, por lo mismo, más severamente castigados. Se comprende perfectamente que un ladron prefiera, para robar, la noche al dia; que un asesino, que no quiere ser conocido, se tizne el rostro ó se ponga un antifaz: estas son circunstancias, que agravan los crímenes, pero que casi no se puede decir que van más allá de lo que ellos son en sí.

Lo que va más allá de ésto, lo que significa peores instintos y mayor depravacion en el culpable, es lo que ya hemos apuntado, al hablar de la circunstancia sexta, que el Código repite en la décima segunda, con la fórmula de emplear medios ó hacer que concurran circunstancias, que añadan la ignominia á los efectos propios del delito.

Bajo este punto de vista, este es otro de los motivos, que figuran en su artículo 10, como de agravacion genérica, de idéntico valor á los ya indicados antes y explicados, y que en los Códigos de 1848 y 1850 se consignó de igual manera.

Obsérvase únicamente, entre la redaccion en estos y en aquel, una diferencia puramente gramatical, en la que no nos hemos de detener, por su excasísima importancia.

Échase desde luego de ver, y consiste en que el sustantivo, que implícitamente rige el verbo emplear, con relacion á los medios, que han de producir la ignominia, no rige de igual modo el verbo concurrir, que se refiere á las circunstancias; de manera, que es más propia la union de los dos verbos, por medio de un mismo sustantivo, que eso otro de llevarlos á la ley con sustantivos diferentes, que no están en su lugar.

Vale más, y es más castizo, decir, como ha dicho el Código de 1870, emplear medios-el delincuente-ó hacer que concurran circunstancias, que no, como dijeron los de 1848 y 1850, emplear medios ó concurrir circunstancias; construccion esta última, que no obedece exactamente á la sintaxis.

Prescindiendo de esto, la circunstancia décima segunda, en lo de añadir la ignominia á los efectos propios del crímen, es equivalente á la sexta, en lo de aumentar deliberadamente el mal del mismo; y una y otra, como ya hemos dicho de la sexta, pueden dar de sí el ensañamiento. Es ignominioso todo aquello, que afrenta públicamente á una per

sona.

Cuando el delito que se comete, bien por los medios, que para su ejecucion se emplean, bien por las circunstancias, que en él se hacen con

currir, además de su mal propio, cede en deshonor ó descrédito del perjudicado, que es la afrenta, lleva consigo la ignominia.

Esta palabra, sin embargo, á los efectos de la ley, se entiende más fácilmente que se explica.

Algunos de nuestros publicistas han hecho caso omiso de ella; otros la han consignado tan á la ligera, y por encima, que sólo le han consagrado cuatro líneas.

En los dos únicos párrafos, que abraza el comentario del Sr. Pacheco, se citan dos hechos, con los cuales, como por vía de ejemplo, se ha querido definirla.

La violacion de una mujer, obligando al marido á presenciarla, como medio empleado para producir la ignominia, y esa misma violacion, delante de otras personas, como circunstancias, que den lugar á ella.

Fijemos, no obstante, la atencion en ámbos casos, y no será difícil que dudemos.

¿Se reflejan en ellos el espíritu y la letra de la ley?

Estudiemos.

La concurrencia de testigos á un acto inmoral, no puede suponer una circunstancia inherente al mismo, cuyos efectos tengan, por esa misma y única razon, mayor alcance.

Siendo la violacion un delito de pura fuerza contra la mujer, la deshonra, que por sí misma produce, bien se haya verificado á solas, una vez sometida á la accion de los tribunales, en á presencia de cualquiera otra persona, lleva en sí toda la afrenta, que puede surgir de ella.

Es un caso de ignominia propia, más o menos acentuada, por los detalles del suceso, pero siempre un caso ignominioso de suyo, dentro de la pura acepcion de la palabra, por lo que afecta y daña la honra de aquella, que la sufre.

Por otra parte, la ignominia que la ley consigna, como aumento de los efectos propios del hecho, no puede referirse á terceras personas, sino á la que directamente es víctima del mismo.

Por eso hemos dicho ántes que no se explica esta circunstancia agravante tan bien como se entiende.

Todos sabemos lo que es ignominioso, y sin embargo, si vamos á buscar su verdadera apreciacion, con referencia á los delitos, como motivo genérico de agravacion en ellos, acaso no podamos fijar con exactitud un ejemplo concreto, que lo determine.

La ignominia afecta directamente al honor de una persona: todo delito contra la honestidad, produce por sí, ese mismo resultado. Luego la ignominia, en casos tales, no puede dividirse.

La ignominia en el asesinato, dando á la palabra una acepcion más

lata, pero siempre dentro de la ley, supone implícitamente el aumento deliberado é inhumano del dolor del ofendido; va envuelta tambien en la castracion causada de propósito; no cabe para con el marido, que venga su afrenta, matando ó hiriendo á su mujer, cogida en adulterio, ó al amante adúltero, ni para con el padre, respecto de su hija, menor de veinte y tres años, que con él vive, y hasta se aparta, por su propia índole, de las condiciones, á que ha de ajustarse todo duelo.

Luego tal circunstancia agravante tampoco tiene explicacion directa en los delitos contra las personas.

Respecto de los que se cometen contra la propiedad, sólo es verosímil en los robos con violencia ó intimidacion, y sin embargo, estudiadas todas las eventualidades propias de los hechos de esa naturaleza, es casi seguro, que en último término, la décima segunda, no será más que la sexta.

Si, pues, en otra reforma se suprime aquella, es de todo punto cierto que no se ha de dar ocasion en que haga falta, sin que por eso, llegado el caso que se ha querido prevenir, deje de hallar su verdadera agravacion dentro del art. 10, en que se encuentra.

Al hablar de la noche, como circunstancia agravante, no sabemos si podrá haber violencia de lenguaje, expresando nuestro concepto de que ella es, en la imaginacion del hombre, como el lente ó cristal de aumento, que abulta y engrandece los objetos.

Todos los males se agravan por la noche.

En los pesares y en las amarguras, las tinieblas son las que más intensamente engendrán el terror, el miedo y el espanto.

Las sombras, que, á través de la oscuridad, suelen parecernos formidables fantasmas, que amenazan darnos muerte, pronto, llegada la luz del sol, se desvanecen.

Nunca está más propenso ó predispuesto á sobrecogerse el corazon, y á intimidarse, que cuando los ojos no pueden percibir ni apreciar con verdadera exactitud los objetos, que nos cercan.

Y más, en otro concepto, aterra un mal cualquiera, mientras parecen estar más lejos ó ser más imposibles el auxilio y el remedio.

Por eso la ley ha querido, con muchísima razon, que lleven consigo

mayor pena todos aquellos delitos, que de noche ó en despoblado se eje

cutan.

Esta circunstancia-decia el Código de 1850, y dice hoy el reformado-la tomarán en consideracion los tribunales, segun la naturaleza y accidentes del delito.

Y es esto ciertamente, porque ni la noche, ni el despoblado pueden admitirse, como circunstancia de agravacion genérica, cuando no resulte probado que se hubieron de buscar con intencion y de propósito, para mayor seguridad del delito é impunidad del delincuente.

Antes de seguir adelante, nos es indispensable traer á este lugar el decreto del Regente del Reino de 1.o de Enero de 1871, por el cual se mandó hacer una nueva edicion oficial del Código de 1870, que hasta el presente-y va á concluir el de 1875- aun no se ha hecho.、

Nuevas correcciones, sobre otras anteriores, se consignaron en el mismo, siendo una de ellas la relativa á la circunstancia décima quinta del art. 10, á la cual se deben añadir estas palabras: ́

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«ó en despoblado y en cuadrilla.»>

Si, pues, en los Códigos de 1850 y 1870, antes de la publicacion de ese decreto, era igual la redaccion de la expresada circunstancia agravante genérica, ahora debe entenderse, en el segundo, de este modo:

Ejecutarlo de noche, ó en despoblado, ó en despoblado y en cua

drilla.

¿Y cuál ha sido el resultado práctico, que en el pensamiento y en el espíritu de la ley ha venido á producir la correccion?

Confesamos ingénuamente que no damos con él.

Consignadas estaban antes la noche y el despoblado, y si al aumentarse despues eso de que, cuando el delito se cometa en despoblado y en cuadrilla, se ha de estimar la agravacion, no se aumentan más que las palabras.

La idea, el pensamiento, la interpretacion, la inteligencia son idénticas.

Con la frase en cuadrilla, que se añade y la conjuncion copulativa, que la precede, respecto al despoblado, ni se ha dicho más ni se ha dicho menos de lo que antes se decia; porque si bien parece que lo que se ha querido significar es que cuando el delito se comete en cuadrilla, siempre que sea en despoblado, hay circunstancia agravante genérica, no sucediendo lo propio, cuando sea en poblado, por más que sea en cua drilla, esto, sin la correccion, se comprendia de igual manera.

Tomemos la fórmula antigua y comparemos.

Una cuadrilla de salteadores entra de dia en un pueblo, ó entra de noche y roba varias casas, ó se coloca en la encrucijada de un camino y comete igual delito.

Como la agravacion, segun los términos de la ley, en su antigua redaccion más breve, no consiste en lo de la cuadrilla, sino en que el hecho se ejecute simplemente de noche ó en despoblado; dado el primer caso, los malhechores no tendrian contra sí la circunstancia agravante, en lo que á la noche y al despoblado se refiere; en el segundo, la tendrian por aquel único concepto de la nocturnidad, y en el tercero, estarian de lleno dentro de ella, por haber ejecutado el hecho en despoblado.

Con que si el pensamiento, que en la correccion va envuelto, es el de que el crimen cometido en cuadrilla dentro de poblado, no lleva en sí la agravacion, lo propio, ni ménos ni más, se entendia antes.

Esta misma idea, con relacion á los robos, que son los que en su ejecucion se adaptan más á la colectividad, se halla perfectamente explicada en el art. 517; sin que como aumento de agravacion, en los demas delitos, ofrezca la correccion ventaja alguna.

Estamos, pues, porque en la nueva edicion oficial-cuando se haga— con ó sin la reforma hoy proyectada y en estudio, la circunstancia décima quinta del art. 10, quede como está, porque para su buena y cabal inteligencia nada le hace falta.

Pero hemos dicho que ella, en sus dos conceptos, debe ser intencional y buscada de propósito y así debe apreciarse.

En despoblado tienen lugar las lesiones de dos enemistados, que casualmente se encuentran en medio de un monte y se acometen y se hieren, como se causan de noche las de otros, que, á las altas horas de ella, se tropiezan en la calle y se maltratan, y ni aquí la noche ni allí el despoblado pueden servir para agravar la responsabilidad, en que han podido incurrir estos ó aquellos.

La noche agrava cuando, á favor de sus sombras, con ánimo anterior de aprovecharlas, se delinque; cuando el culpable se aprovecha de su natural influencia, para más acobardar é intimidar á la víctima, que busca, ó, con fin siniestro, acecha.

Y agrava el despoblado, cuando el criminal se ampara intencionalmente de su soledad, para robar ó herir más á mansalva.

A este propósito ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Julio de 1872-y bueno es consignarlo-que no puede inferirse de una manera cierta la circunstancia de haberse ejecutado un hecho en despoblado, cuando por las condiciones especiales del país, éste se ha lla compuesto de caseríos inmediatos los unos á los otros.

Pues es claro.

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