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Causa primera de todo delito, es indudablemente aquel que lo concibe ó lo inventa y se propone ejecutarlo.

En este propósito y como primer elemento de la criminalidad, entra esa parte directa, que dice el núm. 1.°, como, por ejemplo, la de comprar y afilar el puñal, de que se piensa valer el delincuente, para cometer el asesinato ú homicidio y la de acechar á la víctima, entre las sombras de la noche y detrás de una esquina, á fin de mejor asegurar el golpe concebido.

En esto no puede haber incertidumbre.

Donde el culpable aparece como ejecutor material de la mala accion, que constituye el delito, su responsabilidad de autor queda ipso facto demostrada.

Pero sucede, que siendo, como tal inventor, causa primera del hecho punible y no pudiendo ó no queriendo tomar á su cargo la ejecucion directa y material, llama á otro y le asocia á su pensamiento, y le obliga ó le fuerza, ó le induce directamente á que lo cometa, y, en efecto, lo comete.

En este caso, la parte material directa del segundo no excluye, no puede excluir, en concepto alguno, la parte tambien directa del primero.

En primera línea se han colocado, desde luego, ambos, para consumar la obra, que el uno concibió y aceptó el otro, y en la cual procedieron los dos en perfecta inteligencia, que es precisamente lo que constituye la responsabilidad criminal, al tenor del núm. 2.°, en los dos perfectamente igual.

Tanto significa, á los efectos de la misma, que dos, ó tres, ó cuatro indivíduos conciban, inventen y preparen la ejecucion de un crímen, como que, inventado, concebido y preparado por ellos, procuren, por medio de la induccion directa, el concurso de algunos más; puesto que desde el instante, en que estos aceptan y hacen suyo el pensamiento de aquellos y se someten á sus consecuencias, no pueden ménos de quedar asimilados los unos y los otros, y sometidos, bajo idéntico punto de vista, al resultado del proceso.

Adaptándonos al lenguaje del Código, en el citado número 2.° de su artículo 13, venimos discurriendo indistintamente sobre sus dos primeros verbos-forzar ó inducir-y menester es advertir que ni su significacion es igual ni pueden prestarse á una misma apreciacion.

Comprendemos, sin reparo, que el inducido directamente, bajo el punto de vista de haberse dejado persuadir á la ejecucion material de un crímen, haga suya expontánea, voluntaria y maliciosamente la responsabilidad, que el hecho lleva en sí, y de aquí que, en este caso, tan autor sea el que induce como aquel otro, que, en virtud de esa induccion, obra y delinque.

`Dentro de un proceso, sin embargo, no puede ser igual la condicion de dos culpables; uno que ha padecido fuerza ó violencia, por la cual, y contra su voluntad, comete un crímen, y otro, que habiéndose dejado llevar de la sugestion ó induccion extraña, ha entrado con él, á la parte, en la ejecucion del mismo.

Si ambos han figurado en primer término, si ambos deben ser tenidos y considerados como autores, la razon natural y el buen sentido indican, que no debe ser una misma la responsabilidad, que ha de alcanzarles.

Entre la violencia física, que se ejerce contra alguno, á fin de que ejecute aquello que no quiere y la instigacion ó persuasion, que supone la libertad de albedrío en el agente, siquiera sometida á la influencia moral de aquel, que lo induce ó persuade, la distancia es muy notable.

Al establecer esta distincion, apartándonos algun tanto del objeto principal, ó explicacion recta é inteligencia del núm. 2.° del art. 13, que estudiamos, y llevándola, aunque incidentalmente, á los que en el concepto de haber sido forzados ó inducidos, figuran en el mismo, hemos tenido en cuenta y hemos querido señalar la diferencia que, en sus casos respectivos, puede existir entre esas dos diversas clases de culpables, nacida de la diversa acepcion de los verbos, que se usan, puesto que, por lo demás, es evidente, que desde el momento en que inducidos ó forzados toman parte directa en la ejecucion del delito, son autores de él siquiera en ocasiones dadas y respecto de los segundos, pueda serles aplicable el art. 8.° en su número noveno.

Es decir, que tanto son delincuentes, como autores y en primera línea responsables, los forzadores ó inductores directos, como los directamente inducidos ó forzados; éstos, porque ejecutan directamente el hecho prohibido, y aquellos, porque son la causa determinante de la ejecucion, que, sin unos y sin otros, no se habria podido consumar.

La ilacion del pensamiento de la ley, en cuanto acabamos de decir, nos conduce necesariamente de la observacion anterior á la tercera definicion, comprendida en el núm. 3.° del citado art. 15, segun el cual, son del propio modo autores de un delito los que cooperan á su ejecucion por un acto, sin el cual no se hubiera efectuado.

Esto es muy sencillo.

Descartemos del proyecto criminal el acto indispensable, del cual ha de provenir su realizacion, y todos los demás actos, dependientes de aquel, que debian encaminarse al mismo fin, serán ineficaces.

Llevemos el arrepentimiento, por ejemplo, al corazon del ayuda de cámara, que de acuerdo con el raptor de la hija de su amo, le ha ofrecido abrirle las puertas de su morada, en las altas horas de la noche, y claro

es que, si tal concurso ó cooperacion fracasa, toda la voluntad del segundo y todos sus esfuerzos, si con otros medios no cuenta, serán completamente inútiles.

El ayuda de cámara, por tanto, que coopera al rapto, facilitando al raptor la ocasion de que lo ejecute; ocasion, sin la cual no se podria verificar, y por más que ninguna otra participacion simultánea ó posterior tenga en el delito, figura en primera línea y es autor directo, como el raptor material, y en igual concepto responsable.

Pero no por esto habremos de perder de vista que ese concurso, de suyo directo, al objeto y fin del crimen; que esa cooperacion sine qua non, que esa participacion concreta por un acto, que con ir derechamente al hecho, no es el hecho mismo, suponen, en el agente, la intencion y el deseo de que, por ó con su mediacion, se ejecute el mal, que aquel lleva consigo.

Porque claro es, que si el acto indispensable no es malicioso y voluntario, sino puramente accidental ó casual, la cooperacion, que él determina, no envuelve responsabilidad de ningun género.

El que presta ó facilita á otro una escopeta para cazar, cuando lo hace de buena fé y en esa inteligencia, no ha de responder del asesinato, que con ella se cometa, si esta fué, al pedírsela, la intencion del delincuente, por más que sin ella y sin que él se la hubiese facilitado, el delito no hubiera podido efectuarse.

Al contrario: si conociendo el objeto y sabiendo que el agresor no tie ne otra arma, que su escopeta, ni otro medio, de que valerse, para llevar adelante su proyecto, se la prepara, se la carga y se la entrega, ó se la entrega solamente, siempre que con ella se ejecute el crímen, nadie podrá dudar de su participacion directa en el mismo, dentro de las prescripciones del núm. 3.°, en el cual estaria evidentemente comprendido.

Escribe un autor contemporáneo, á propósito de esta responsabilidad directa, que constituye al agente en autor del delito, que no siempre y en toda ocasion se ha de entender que alcanza aquella á cuantos á su ejecucion concurren, si del hecho preconcebido nace un nuevo delito, en que no todos han tomado parte, y dice como ejemplo:

«Cuando un caminante, que amaga defenderse de los ladrones, es muerto por uno de ellos, bien se puede presumir á todos autores del delito: cuando un caminante, que se ha entregado, es muerto por aquel, los compañeros de éste, autores del robo, no lo son del homicidio, que sobreviene.>>

Cuando los ladrones se conciertan para salir á la via pública y robar al caminante-decimos nosotros-no puede ponerse en duda que todos, y cada uno de ellos, aceptan el hecho, en todas sus contingencias natura

les, posibles ó probables; y si estas se limitan al robo, todos serán autores de él, y si sobreviene un asesinato, todos serán tambien y de igual modo responsables.

Esto decia, en su art. 425 el Código de 1850, que comentaba dicho autor, y esto dice el de 1870, en el 516; sin que el pensamiento del legislador, en uno y otro, puedan ofrecer la más ligera incertidumbre.

Basta que con ocasion ó con motivo del robo resulte homicidio-que en tales ocasiones, y segun las definiciones más modernas, rara vez dejará de ser asesinato-para que respondan al igual, de este ó de aquel, cuantos como autores directos hayan concurrido al acto.

De manera, que por este caso de supuesta excepcion, que desde luego, fundados en la ley, negamos, queda resuelta, en absoluto, la cuestion, respecto de la responsabilidad general, que afecta y debe alcanzar á todos los que, dentro de su condicion de autores, entran á la parte en la ejecucion de un crimen, sujetándose, por esto mismo, á las eventualidades, que puedan surgir de ella.

Pero nosotros vamos á llevarla todavía un poco más lejos.

Siendo autor de un delito aquel, que fuerza ó induce directamente á otro, para que lo ejecute, y hallándose en idéntica situacion el que coopera al mismo por un acto, sin el cual no se hubiera efectuado, estudiémosla y veámosla sobre ese mismo ejemplo de seis ó siete salteadores, que cometen un robo en despoblado, para el que han sido forzados ó inducidos por otro, mientras que todavía otra tercera persona, que está igualmente en el proyecto, les facilita armas y caballos; acto indispensable, sin el cual la posibilidad del delito habria dejado de existir.

Llega, pues, la hora designada, y armados, á caballo y emboscados, esperan los malhechores que forman la cuadrilla el tren, ó la diligencia, ó el carro, objeto del asalto.

Ni el inductor directo ó forzado, ni el que les ha facilitado los caballos y las armas están allí con ellos, sino á muy larga distancia, dejándose acaso ver en sitios públicos, para alejar de sí toda sospecha.

En esta situacion, el tren es detenido, ó la diligencia ó el carruaje particular, y el robo se ejecuta; nada más que el robo, ¿habrá, en este caso, quien pueda abrigar la más leve vacilacion, respecto de la identidad, en la delincuencia directa de estos y de aquellos?

Pues hé aquí que, mientras el robo se ejecuta, uno de los bandidos, por mala intencion tal vez, ó porque se ha creido amenazado por alguno de los viajeros, ó por mero capricho, dispara contra él su retaco, y le dá muerte, ¿ha de ser él sólo, y ninguno más que él, quien responda del asesinato?

Esto sería contra la ley.

Pero aquellos otros, que no se hallaron presentes á la ejecucion del crimen, el que directamente indujo y el que facilitó los caballos y las armas para el robo, y solamente para el robo, ¿qué culpa tienen del asesinato, y por qué han de quedar sujetos á la mayor gravedad de la pena, que el doble carácter del crímen lleva en sí?

Pues la tienen, y tanta y tan directa, como el que y los que materialmente robaron y mataron.

La tienen, porque, sin que esto pueda negarse, son autores; la tienen, porque la induccion del uno al robo, es la participacion directa en el mismo, con todas sus consecuencias precisas, probables ó posibles, mientras que la cooperacion, por un acto indispensable, coloca al otro en la misma situacion; la tienen, en fin, porque siendo tan malhechores estos como aquellos, desde el momento en que, con ocasion ó con motivo del robo, resulta el homicidio-sin que entremos á averiguar los pormenores de éste-todos cuantos en aquel, de cerca ó de lejos, por este ó por el otro medio, tomaron parte como autores, á la mayor responsabilidad de la ley, segun el art. 516 del Código actual, quedan sujetos.

No hay para qué decir que cuando, en sentido absoluto, se habla del hombre, cuya acepcion abraza toda la especie humana, se entiende del propio modo, y ha de entenderse, la mujer.

Hacemos esta indicacion prévia, á propósito del pronombre demostrativo, con que por punto general se expresa el Código, en las definiciones, que contienen sus artículos, respecto de aquel ó aquella, que comete el delito, á que los mismos se refieren.

El que ó la que matare á su padre, madre ó hijo, quiere decir el 417, y no puede interpretarse de otro modo.

Es reo de asesinato, segun el 418, ó reo de homicidio, segun el 419, aquel ó aquella, que incurre en la infraccion, que ellos señalan; como son reos del delito de robo los que ó las que, con ánimo de lucro, se apoderan de las cosas muebles agenas, al tenor de lo que en el 515 se dispone.

Esto es óbvio y á la verdad que no hay que discurrir mucho para comprenderlo.

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