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En este segundo caso, el auxilio prestado pierde su carácter de complicidad, y convierte al auxiliador en homicida, razon por la cual, la pena, en que incurre, es la misma que se señala en el art. 419 para el homicidio.

En el primero no hay más que un acto de verdadera complicidad, por la cooperacion prestada al hecho, y así lo han entendido ámbos Códigos, rebajando aquella al grado inmediato inferior, que es cabalmente lo que se dispone en el art. 68, respecto de los cómplices de un delito consumado.

La complicidad, por último, como toda responsabilidad directa, abraza tres grados diferentes, á saber: la que se refiere al delito consumado, la relativa al frustrado y la de tentativa de delito.

En esta parte, toda explicacion parece innecesaria, puesto que respondiendo, en los dos últimos, á la doctrina general, que respecto del primero dejamos explicada, no hay entre ellos otra diferencia, que la que concierne á la gradacion de la pena, con arreglo á las disposiciones contenidas en los arts. 68, 70 y 72, de que más arriba se ha hecho mérito, cuya rebaja progresiva se halla en los mismos perfectamente deslindada.

Un grado ménos para los primeros; dos para los segundos y para los

terceros tres.

Compañero en el delito y responsable de su ejecucion, aunque en escala ó categoría más inferior, es tambien aquel, que con conocimiento de la perpetracion del mismo, sin haber tenido en él, como autor ó como cómplice, participacion directa, aprovecha despues, por sí mismo, ó auxilia á los delincuentes, para que aprovechen sus efectos, ú ocultan ó inutilizan los instrumentos, que sirvieron para llevarlo á cabo, con la idea de impedir que se descubra, ó alberga á los culpables, ó les proporciona la fuga, segun las disposiciones contenidas en los cuatro números de el art. 16 del Código de 1870.

Menester es que tengamos á la vista el texto literal del mismo, en todos ellos, á fin de mejor estudiarlo y comprenderlo.

Dice así:

Son encubridores los que con conocimiento de la perpetracion del delito,

sin haber tenido participacion en él, como autores ni cómplices, intervienen con posterioridad á su ejecucion, de alguno de los modos siguientes:

1. Aprovechándose por sí mismos, ó auxiliando á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.

2.° Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos, ó los instrumentos del delito, para impedir su descubrimiento.

3. Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

PRIMERA. La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.

SEGUNDA. La de ser el delincuente reo de traicion, regicidio, parricidio, asesinato ó reo conocidamente habitual de otro delito.

4.° Denegando el cabeza de familia á la autoridad judicial el permiso para entrar de noche en su domicilio, á fin de aprehender al delincuente, que se hallare en él.

En su lugar oportuno, hablando de los cómplices, con relacion al artículo 13 del Código de 1848, observamos la impropiedad de su párrafo 2.°, donde se incluyeron, en tal concepto, los que, por dar asilo ó cooperar á la fuga á los delincuentes, sólo podian tener, en sus casos respectivos, el carácter de verdaderos encubridores.

Cualquiera que hubiera podido ser la razon que el gobierno de entonces tuvo para ello, siquiera hubiese sido por exigencia de alguno ó algunos de los indivíduos de los cuerpos colegisladores al ministro de Gracia y Justicia y en ódio á los bandidos, como, para eseusar su anomalía, indica uno de los comentaristas anteriormente citados, ello es que, en el proyecto de la comision no existía; que, una vez aceptado, produjo una verdadera conculcacion de la doctrina general, base esencial de la ley toda, y que con sobradisimo fundamento, como ya hemos dicho, en el Código de 1850 fué desechado y suprimido.

Tambien entre éste y el de 1870 se observan algunas variaciones.

La definicion del encubrimiento y los modos de llevarlo á efecto, segun sus tres números primeros, son idénticos en ámbos.

El de 1870, sin embargo, al determinar las circunstancias, que se requieren, respecto del albergue, ocultacion ó fuga del culpable, aumenta el delito de traicion, y adaptándose á la distincion que establece entre los homicidios, simplifica la locucion, usando, como la más propia, de la palabra asesinato.

Pero aumenta además el número 4., cuyo texto literal dejamos ya copiado.

Por más que comprendamos que tal disposicion, en su relacion pre

cisa con el art. 5. de la Constitucion de 1869, envuelva el pensamiento de evitar los casos de evasion, por parte de los delincuentes, valiéndose del pretesto de la inmunidad del domicilio, durante las horas de la noche, parécenos que existe alguna contradicion entre el mismo, tal y como se halla redactado, y el sistema general de la ley, al cual obedece la definicion del encubrimiento.

No hemos de entrar ahora en el examen del precepto constitucional, ni cumple á nuestro propósito elogiarlo ó combatirlo, como bueno ó como malo.

Esto empero, si mientras está vigente, preciso es observarlo, no hay razon alguna, que justifique la responsabilidad del cabeza de familia, en el concepto de encubridor de un delincuente, porque durante la noche deniegue á la autoridad el permiso para entrar en su domicilio, usando de un derecho, que tiene consignado en la primera y principal de todas las leyes del Estado.

La autoridad, por su parte, en tanto nace y brilla el dia, tiene á su vez el de tomar cuantas medidas de precaucion considere oportunas y necesarias, á fin de evitar que el culpable, aprovechando las horas de inviolabilidad nocturna, y de la mayor facilidad, que las tinieblas le ofrecen, logre evadirse y sustraerse á la accion de la justicia.

Dado, no obstante, el caso de que la evasion se llegase á verificar, y justificado, en debida forma, que el cabeza de familia la habia auxiliado, prevaliéndose ó abusando de la situacion, en que la ley lo constituye, y convirtiendo su garantía en garantía de la impunidad del delincuente, con sobradísima justicia la responsabilidad de encubridor podria alcanzarle; pero no es esto ciertamente lo que el Código de 1870, en el número 4. de su art. 16, prescribe y determina.

No seria, por consiguiente, inútil, ni estaria demás su aclaracion.

El encubrimiento, por lo demás, en su acepcion genérica, dentro de sus condiciones propias, y en el terreno de la filosofía y de la moral, ha sido considerado siempre, en lo antiguo y en lo moderno, por la mayor parte de los publicistas, que han escrito acerca de él, como una especie de complicidad tan grave, que no ha faltado, entre ellos, quien ha sentado el principio de que los encubridores ó receptadores de un crímen, son todavía de peor condicion que los autores.

«Point de recéleur, point de voleur» dice un adagio francés.

Si no hubiera encubridores, no habria malhechores; lo cual, si no es en absoluto y de todo punto exacto, basta, al ménos, para dar idea de cuanto puede influir el encubrimiento, en la ejecucion de los delitos.

Es evidentemente cierto, como escribió Mr. Boitart, concretando su ejemplo á los ladrones, que los criminales, en su mayor parte, trabajan

generalmente por su cuenta, sin que necesiten que otros los encubran, y de necesitarlos, fácilmente los encuentran dentro de los indivíduos de su propia familia, en cuyo provecho y beneficio redundan naturalmente las malas acciones por ellos cometidas; pero esta observacion, que puede concretarse á casos dados, no excluye, de modo alguno, la fatal influencia del encubrimiento, tan perniciosa y tan inmoral, por lo que alienta y anima á los culpables.

Si el asesino, antes de dar muerte á su víctima; si el incendiario, antes de prender fuego á las mieses de su enemigo; si el ladron, antes de asaltar la morada agena, estuvieran persuadidos de que no iban á encontrar, por parte de tercera persona, auxilio posterior, para evadirse ó sustraerse á la accion de la justicia; de que iban á caer en su poder y de que no podian salvarse de la pena señalada al delito cometido, es muy posible que ni el robo llegara á cometerse, ni el asesinato ni el incendio.

Tanto importa, á los efectos del encubrimiento, segun las principales legislaciones, entre ellas la nuestra, la ocultacion de los delincuentes, como de las cosas procedentes del delito, y, en esta parte, era la ley romana tan severa, que la misma pena imponia al que cometia el crímen, que á aquel que lo encubria.

Hay, sin embargo, una diferencia, no establecida en nuestro Código, que es importantísima y de la cual el Código francés de 1810-en sus artículos 61, 62 y 65-trató ámpliamente.

No supone tanta inmoralidad ni es tan odioso y repugnante el acto de proteger á un indivíduo, que acaba de delinquir, procurando ocultarlo, para que pueda librarse del tribunal que le persigue, como el de proporcionar secreto asilo y ocasion de reunirse misteriosamente á los criminales y de esconder sus armas ó los instrumentos dedicados al crimen, para que, en ocasion oportuna, puedan salir á ejecutarlo, yendo con ellos á la parte en las utilidades, que resulten de él.

Los que esto último practican, más que encubridores son cómplices: más que cómplices, acaso pueden llegar, segun las circunstancias del hecho, á la categoría de autores.

Rara es, en todos los países conocidos, la poblacion de alguna importancia, donde no hay hombres de mal vivir, que si no dedicados directamente al crímen, ejercen la industria de facilitar sus hogares, para la frecuente reunion de malhechores, concertándose en ellos los asesinatos, los robos y cuantos otros delitos pueden importar á sus designios.

Este es un abuso criminal, de tal manera grave, que, ante su constante peligro, es imposible que la sociedad permanezca inactiva, ni que el criterio judicial deje de elevarlo á la categoría de los que determinan la responsabilidad integra, por la ejecucion directa y material del hecho.

La industria, pues, de los receptadores de oficio-si nos es permitida la frase, para mejor expresar el pensamiento-exige todo el rigor de las leyes y solo puede figurar dentro de la cooperacion indispensable, que lleva en sí la pena misma, en toda su plenitud, del crímen que auxilian.

En este concepto, los que tal industria ejercen, los que habitualmente ceden sus hogares á los ladrones, para que concierten sus robos, á los hurtadores, para que combinen sus hurtos, á los asesinos, para que arreglen los medios de matar, y les guardan las armas ó los instrumentos necesarios; si estos tres delitos, en sus casas concertados, se llevan luego á ejecucion, por esas mismas personas ú otras diferentes, de los tres habrán de responder, en la forma que hemos referido.

Por esto es que el verdadero encubrimiento se refiere á la intervencion posterior en el delito, y no anterior ó simultánea; circunstancia esencialísima, que no se puede perder de vista y ha de tenerse muy en cuenta, para apreciar con toda exactitud esos actos de industria criminal, que no son, por desgracia, muy escasos.

Segun algunos jurisconsultos, el encubrimiento no consiste únicamente en dar albergue al culpable, ó en auxiliarle, con provecho propio, para que se aproveche, á su vez, de los efectos del delito; sino que en general allí resulta el hecho punible, donde una tercera persona trata de impedir ó estorbar, por cualquier medio, que aquel sea descubierto, detenido, juzgado ó castigado; como, por ejemplo, si le entrega su caballo, para que se escape, ó le dá dinero, para que se embarque, ó víveres, para asegurar su subsistencia.

En nuestra opinion, por lo que hace á estos últimos casos ó cualquiera otro análogo, que pueda ocurrir, es llevar demasiado lejos el rigorismo de la interpretacion; porque ni un socorro pecuniario, sin más consecuencia y sin otro auxilio más directo, ni un poco de pan ó cosa equivalente, pueden significar la idea de la infraccion legal voluntaria, por parte de aquel, que, de cualquiera de esos dos medios, favorece al delin

cuente.

La responsabilidad criminal de los encubridores, como tambien hemos dicho de los cómplices-y esta es la ley comun-depende necesariamente de la malicia y de la voluntad libre, con que obren, al auxiliar ó proteger á los culpables.

Si les dan asilo ó albergue, sin saber que lo son, ó bien á la fuerza y con violencia ó intimidacion, ejercida en ellos por los mismos; si les proporcionan la fuga, ignorando la verdadera razon de ella, claro es que no deben ser responsables de un acto, cuya inmoralidad les es descono

cida.

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