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anterior-añade el 21-será tambien extensiva á los amos, maestros, personas y empresas dedicadas á cualquier género de industria, por los delitos ó faltas, en que hubiesen incurrido sus criados, discípu los, oficiales, aprendices ó dependientes, en el desempeño de sus obligaciones ó servicio.

Aparte el estilo, que no cumple á nuestro objeto examinar, importantes modificaciones, respecto de los arts. 17 y 18 de los Códigos de 1848 y 1850, han introducido esos otros, que acaban de copiarse, no solamente por la forma de la redaccion, sino tambien por haber dado mayor extension á la responsabilidad civil, objeto de los mismos.

Las empresas para industrias de cualquier género, así como los taberneros, posaderos, amos, maestros y toda otra persona, de igual ó análogo carácter-salvos los casos de robo con violencia ó intimidacion-están obligados á responder civilmente por los delitos ó faltas, que se cometan dentro de los establecimientos de su cargo, segun y como en las dos disposiciones expresadas aparece consignado.

La necesidad de esta ampliacion general de la ley, de suyo natural y justa, se hizo sentir más en España, y ha nacido, como medida de mayor seguridad, con motivo de los muy frecuentes abusos, que en las lineas férreas se han venido, y por desgracia, si siguen cometiendo, respecto de las mercancías y equipajes, que á sus empresas se confian.

Eco constante la prensa periódica de las quejas de consignatarios y viajeros, que en muchas ocasiones encontraban en sus equipajes fracturas mal disimuladas, ó echaban de ménos objetos de valor, que llevaban en los mismos, ó hallaban, al reconocerlas, sus mercancías disminuidas ó mermadas, y repetidos tales acontecimientos uno, y otro, y otro dia, dando ocasion á contínuas y graves cuestiones entre empresas y perjudicados, que no siempre se resolvian en el terreno de la más extricta justicia, hízose de urgente conveniencia una resolucion general, que conjurase, en lo posible, tan inmorales defraudaciones, y el legislador de 1870, con sábia oportunidad, amplió los arts. 20 y 21 del Código en los términos que quedan referidos.

No se ha logrado, sin embargo, atajar de todo punto el mal, siendo en alto grado sensible y lamentable que esa falta de probidad en algunos dependientes, poco ó mal vigilados por las empresas, venga de tal manera á redundar en desprestigio de éstas, como de aquellos de sus compañe ros, que siendo honrados, no pueden ménos de aparecer confundidos; contribuyendo todos, cada uno por su parte, á la gran desconfianza conque el público, por falta de otros medios, se acoje á sus trasportes.

A tal extremo llegaron, por desgracia, estos abusos, que no hace

mucho tiempo, en el trayecto, que media desde Toledo á Madrid, viniendo á esta capital èl que era á la sazon gobernador civil de aquella, le desaparecieron de su maleta, sin haberse observado en ella señal alguna de violencia, valores de importancia, con que se suscitó una fuertisima polémica; habiéndose creido la empresa en la necesidad de recordar al público, por medio de los periódicos, el art. 3.o del Reglamento, para la ejecucion de la ley de 14 de Noviembre de 1855, sobre policía de las vías férreas.

Es de tal trascendencia este asunto y tan á propósito la ocasion, para decir algo acerca de él, que no hemos de perderla.

El viajero que lleve en su equipaje joyas-dice el expresado art. 3.pedreria, billetes de banco, dinero, acciones de sociedades industriales, titulos de la Deuda pública ú otros objetos de valor, deberá hacerlo constar, exhibiéndolos antes de verificarse el registro, manifestando la suma total, que estos efectos representen, ya sea segun su valor en venta, ya por el precio en que los estime.

La falta de este requisito relevará de responsabilidad á la empresa, en caso de sustraccion ó extravío.

Esta disposicion puede estar en perfecta consonancia con la cláusula contenida en el art. 20 del Código, en cuanto por él son responsables las empresas, siempre que, por su parte ó la de sus dependientes, haya intervenido infraccion de reglamentos generales ó especiales; pero no lo está con la letra expresa y terminante del art. 21, que hace extensiva á toda empresa, en absoluto, la responsabilidad subsidiaria, por los delitos ó faltas, en que hubieren incurrido sus criados ó dependientes, en el desempeño de sus obligaciones.

Se verifica una sustraccion-pongamos por caso-más ó ménos importante, de efectos ó valores dentro de ese espacio de tiempo, que media, desde que una empresa se hace cargo de un equipaje, en el salon destinado á recibirlo, entregando al remitente el oportuno talon, segun dispone el art. 10 del antes citado Reglamento, hasta el momento de su devolucion, y nadie podrá poner en duda que, una vez averiguado el delito, si el autor ó autores no parecen, ó si pareciendo, resultan insolventes, habrá de responder de la indemnizacion y del perjuicio, que al dueño de los valores ó efectos se le irrogue.

Toda entrega que se verifique, en el local designado, á los encargados de la empresa, para recibir efectos, que deben trasportarse-dice el art. 108se tendrá por bien hecha y legalmente realizada.

Luego si la entrega es de suyo legal, una vez verificada en los térmi nos, que el Reglamento determina; luego si, dada ́esa legalidad innegable, la empresa se constituye-legalmente tambien y á los efectos civiles en el lugar del dependiente, que delinque, y es insolvente ó no parece, la aplicacion, para con ella, del art. 21 del Código es de todo punto ineludible.

Lo que hay en esto, sin embargo, y lo que los tribunales no podrán jamás perder de vista es, que para esa aplicacion deben ajustarse á los demás principios generales del Derecho, entre ellos y más principalmente, al que determina, en casos tales, la necesidad prévia de acreditar, en debida forma, la preexistencia de todo objeto, que se dice sustraido. Este, cabalmente y en sustancia, es el pensamiento del art. 3.° del Reglamento, de que se viene haciendo mérito.

Porque claro es que, haciendo constar, por medio de exhibicion, la existencia de los objetos, que han de trasportarse, antes de practicar el registro reglamentario, llegado el caso del extravío, aquella queda justificada por sí misma.

Pero las disposiciones del Código de 1870, muy posteriores á la ley de 14 de Noviembre de 1855 y al Reglamento, para su ejecucion de 8 de Julio de 1859, que mal pueden decirse comprendidos en el art. 7.' de aquel, en lo que se apartan de sus sanciones especiales, no tienen limitacion alguna, en esta parte, sucediendo, por ejemplo, que los hurtos como hurtos y con arreglo al mismo, se castigan.

Nosotros creemos, por lo tanto, que bien está y es de desear y de aplaudir que todo viajero, que lleve en su equipaje objetos de valor, lo haga constar expresamente, en cuyo caso no se podrá dar ocasion á ncertidumbre alguna; pero que, si habiéndolo registrado en la forma reglamentaria prevenida, sin este último requisito; si dada la entrega del mismo por bien hecha y legalmente realizada, ocurre que, durante el tiempo del trasporte, se comete alguna sustraccion en él y el perjudicado la acredita de una manera bastante en derecho, para hacerla constar con relacion á su existencia en el mismo y desaparicion de los objetos, la empresa está civilmente obligada á la restitucion ó reparacion é indemnizacion de perjuicios.

Al hablar de la responsabilidad civil subsidiaria, no hay para qué explicar los límites de la misma y hasta dónde llega ó alcanza su eficacia.

Como punto de jurisprudencia, en todos los países aceptado y como un principio fundamental de la ciencia del Derecho, las leyes no han consentido jamás, ni pueden consentir, que una tercera persona sufra pena corporal por el delito ó falta, que otra ha cometido.

Las penas son exclusivamente personales.

La base de la responsabilidad, que puede hacerse extensiva á una empresa, con motivo del delito cometido por sus dependientes; á un maestro, á un amo, por la falta de su discípulo ó criado, es de naturaleza puramente civil y su aplicacion, por lo tanto, es siempre pecuniaria.

No ha de sufrir, por ejemplo, el fondista los años de presidio, á que fué sentenciado uno de sus camareros, por la sustraccion de efectos á uno de sus huéspedes; pero sí estará obligado á la indemnizacion, si no justifica, en debida forma, su inculpabilidad dentro de la ley.

Al establecer esta doctrina y al dejar consignado que la responsabilidad civil de un tercero, por delito ó falta de otro, es de carácter pecuniario, nos es indispensable una aclaracion importantísima.

De carácter pecuniario es la multa, que se impone, en el concepto de pena, y las penas, segun acaba de decirse, no son trasmisibles á otro, como consecuencia de responsabilidad subsidiaria.

Ni el empresario, por su dependiente, ni el mesonero, por su criado, ni el maestro, por su discípulo ó aprendiz, están obligados al pago de las cantidades, que á estos puedan imponer los tribunales, bajo el concepto de castigo, por falta ó delito, que hayan cometido.

Ni el padre ni la madre pueden, en esta parte, ser compelidos judicialmente al abono de multas, por abusos ó infracciones de sus hijos.

Hay, sin embargo, en nuestra legislacion penal, sobre delitos de contrabando, casos especiales de excepcion, que no se han de perder de vista; toda vez que, segun ellos, no solamente los padres, por sus hijos, sino los maridos, por sus mujeres, deben responder de las multas, que á estas ó aquellos se impongan, como pena, por sus defraudaciones á la Hacienda.

Consignada se halla esta doctrina, de una manera expresa y terminante, en los artículos 34 y 35 del Real decreto de 20 de Junio de 1852, cuya aplicacion se confió á los tribunales de justicia por el 474 de las Ordenanzas generales de Aduanas, aprobadas por Real orden de 10 de Setiembre de 1857 y en la actualidad no derogadas.

De las penas pecuniarias que se impusieren à los hijos, que no tengan peculio propio-dice el 34-responderán sus padres, si estuvie

ren bajo la patria potestad, cuando no probaren que no han podido evitarlo.

Los maridos responderán-dice el 35-de las penas pecuniarias, en que por contrabando ó defraudacion incurran sus mujeres, si estas no tuviesen bienes propios, con que satisfacerlas y si no probaren que no han podido evitarlo.

La ley francesa de Aduanas de 21 de Abril de 1818, con sus diferentes aclaraciones de 1842, no llevó tan lejos esta responsabilidad especial; limitándola á los padres, respecto de sus hijos, que con ellos viviesen y se hallasen bajo la patria potestad.

Dicho esto, volvamos á la doctrina general.

La responsabilidad civil subsidiaria lleva en sí, para con la tercera persona, á quien alcanza, toda la condenacion pecuniaria, á que habria de estar sujeto el autor directo del delito, si hubiese tenido bienes suficientes, para extinguirla por sí mismo.

Pero respecto de este extremo nos parece conveniente advertir, que tal condenacion no podrá hacerse, sin que el subsidiariamente responsable sea llamado al juicio, para oirle y admitir ó desechar los descargos, que alegue; así como tambien, que, en el caso de serle aquella impuesta, debe quedarle á salvo su derecho, para repetir despues y cuando pueda convenirle, contra el autor personal del hecho, por las cantidades que, en la insolvencia de éste, paga ó anticipa.

Este principio de extricta justicia no se halla expresamente consignado en nuestras leyes-acaso por analogía pueda deducirse de los artículos 531 y 534 de la de Enjuicimiento criminal de 22 de Diciembre de 1872-pero dado el caso de su aplicacion, no habrá tribunal que lo rechace.

Por lo demás, la responsabilidad de los posaderos, al tenor del artículo 20 del Código, depende de la observancia y cumplimiento, por parte de los mismos y de sus huéspedes, de los reglamentos generales ó especiales de policía, á que unos y otros deben sujetarse.

Dentro de ellos, es indudable que existe entre ambas partes un convenio tácito: los posaderos, que se obligan á responder de la seguridad de los objetos, que sus huéspedes llevan á su alojamiento, y éstos, que los fian á la guarda, honradez y conciencia de aquellos, mediante el precio del hospedaje, en que convienen.

El Código de Napoleon disponia, á este mismo propósito, en su artículo 1952, que los posaderos, mesoneros ó fondistas fuesen responsables, como depositarios, de los efectos, que los viajeros llevasen á sus establecimientos; depósito necesario, sujeto á todas sus condiciones especiales.

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