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general, en la privacion de la libertad, que es el bien de más grande importancia para el hombre.

La mayor ó menor gravedad del delito cometido determina, á su vez, la mayor suma de padecimientos, á que queda sujeto el culpable, segun las condiciones del establecimiento penitencial, donde ha de extinguir la condena, que la justicia humana ha decretado contra él.

La justicia humana, sin embargo, cuya legitimidad nace de la ley, no puede ir más allá de lo que ésta dispone y en ella se prescribe.

Por eso dice el art. 22 del Código de 1870, como decia en iguales términos el 19 de el de 1848, que no será castigado ningun delito ni falta, con pena que no se halle establecida por ley, anterior á su perpetracion.

La letra del artículo, tambien 19 de el de 1850, aunque significando lo mismo, fué algo más difusa; no importando á la inteligencia del precepto, ni tampoco á nuestro objeto, examinar la diferencia.

Ese principio restrictivo de la pena, con arreglo á la ley, anterior á la ejecucion del hecho, que debe castigarse, es general, como de extricta justicia, en todas las legislaciones extranjeras.

Los arts. 26 y 27 del Código austriaco, el 33 del brasileño, el 60 de el de Napoleon y muchos otros, que seria ocioso citar, lo consignan de igual modo.

La pena-dicen en sustancia todos ellos-debe ser aplicada dentro de los limites legales, sin que pueda imponerse otra inferior ó superior, más suave, ni más dura, sino la que corresponda al delito, dentro de sus grados respectivos, máximo, medio ó mínimo, segun sus circunstancias.

Este precepto es el mismo consignado en el art. 2.° de nuestro Código, en la actualidad vigente, por el cual se dispone la abstencion de todo procedimiento, en el caso de que un tribunal conozca de un hecho, que considere penable y no se halle expresamente y con anterioridad castigado por la ley.

El pensamiento filosófico de una y otra disposicion, enlazadas ambas por medio de una misma idea y con idéntica tendencia, viene á completarse en la última, por más que ya, en la primera, hubiese quedado per fectamente definido.

No hay, pues, delitosible, allí donde no hay ley anterior que lo señale y lo castigue: no hay procedimiento criminal, no hay pena posible, donde no hay hecho posterior al precepto prohibitivo, que ha de ser el origen de la misma.

Quiere esto decir, en más breves palabras, que las leyes penales, como las leyes civiles, no pueden ser aplicables á los hechos ocurridos antes de su publicacion, ó lo que es lo mismo, que no tienen efecto retroactivo.

El Código de 1870 ha hecho, no obstante, en esta parte, una declaracion importantísima, que en los de 1848 y 1850 no existia.

Las leyes penales-dice en su art. 23-tienen efecto retroactivo, en cuanto favorezcan á un reo de delito ó falta, aunque al publicarse aquellas hubiere recaido sentencia firme y el condenado estuviese cumpliendo la condena.

Verdad es que este mismo, aunque á lo propiamente justo limitado, fué el pensamiento, que hubo de predominar en el art. 20 de los dos últimamente citados, en cuanto disponian, que siempre que la ley moderase la pena señalada á un delito ó falta y se publicare aquella antes de pronunciarse el fallo, que causase ejecutoria, contra reos del mismo delito ó falta, disfrutaran estos del beneficio de la ley.

La redaccion del primero, sin embargo, más concreta y precisa que la de estos otros, sintetiza la idea general en más breves palabras. Donde cabe lo más, cabe lo menos.

Desde el momento, en que la ley posterior al delito favorece al delincuente, ya sea porque modere la pena señalada al mismo, ya porque borre toda la responsabilidad, que antes nacia de él, el principio de la no-retroactividad desaparece.

Pero desaparece de tal modo, que, segun acaba de copiarse, produce esos favorables efectos, respecto del culpable, aun cuando hubiese recaido sentencia firme contra él y estuviese cumpliendo su condena.

Desde luego se nos antoja que, por lo que hace á este último punto del precepto, el legislador de 1870 ha ido un poco más lejos de los límites, que los buenos principios jurídicos debieron señalarle.

Una ley penal, dada con posterioridad á un delito cometido, no es ni puede tener el carácter de una ley de indulto; así como tampoco una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, puede perder de modo alguno su santidad y su eficacia, con motivo de disposiciones legales posteriores á ella, por más que varien la indole y naturaleza de los hechos, que fueron en debida forma castigados.

En buena doctrina legal, todo rematado deja de pertenecer á la sociedad, que lo expulsó de su seno, en expiacion de la ofensa, que de él hubo recibido, sin que dentro del tiempo y de las condiciones, que el tribunal le impuso y que comenzó á extinguir, pueda rehabilitarse y volver

á ella, por otro medio que el de una gracia especial, que es el indulto. Y total o parcial, su concesion corresponde exclusivamente al monarca y, por punto general, que así en todos tiempos se ha observado y así se dispuso en el art. 2.° de la ley provisional de 18 de Junio de 1870, confirmando en ello análogas disposiciones anteriores, no es aplicable á los procesados criminalmente, que no hayan sido condenados por sentencia firme.

Para gozar de las gracias concedidas por el presente decreto-se decia en el art. 5.o de el de 14 de Enero de 1875-es circunstancia indispensable que los reos estén cumpliendo su condena.

Por que toda condena-dada la sentencia ejecutoria que la impone -no tiene otra solucion posible, que su completa extincion, en la forma prevista y determinada por las leyes, ó el indulto, para el sentenciado, del todo ó parte de la pena, que ai tiempo de la concesion de la gracia le queda por cumplir.

Y aun prescindiendo de esto, ningun reo puede ser juzgado dos veces por un mismo delito, siquiera sea en más favorables condiciones, para él, la segunda vez que la primera; y ello es, que el precepto contenido en las últimas frases del art. 25, que examinamos, además de resolver de plano y por su propia virtud, la nulidad ó ineficacia de una sentencia ejecutoria, supone la necesidad de dos juicios; puesto que sin la segunda, dictada por el tribunal competente, en vista de la nueva ley, no podria perder su carácter la primera.

Si la ley debe ser igual para to los, verdad que no puede negarse, pongamos un ejemplo, para demostrar que ese del efecto retroactivo, con relacion á las sentencias firmes, además de las razones indicadas, podria dejar de serlo en varios casos.

El delito de facilitar al enemigo la toma de un puesto militar ó un almacen de boca ó guerra del Estado, se castiga, por el art. 137 del Código de 1870, con la pena de cadena perpétua á la de muerte.

Dos españoles cometen, pues, ese acto de traicion, y juzgados por el tribunal competente, resulta que en favor de uno existe una circunstancia atenuante y, por el contrario, una agravante contra el otro.

Dictada sentencia ejecutoria, segun las reglas 1.*y 5.' del art. 81, este último es condenado á la pena capital, que se lleva á ejecucion, y el otro á la de cadena perpétua, ingresando, para extinguirla, en el establecimiento que, al efecto, se halla señalado.

Quince ó diez y seis años despues, el art. 137 se reforma en sentido favorable, modificando la pena del delito referido y señalando la de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua; con que habria de suceder, que aquel que á esta se hallaba condenado, deberia ser puesto

en libertad, prévia la revision indispensable del proceso, mientras que ni para su consorte, ni para sus herederos, cabria reparacion posible, dentro de esa misma ley.

En nuestro sentir, más conforme y de acuerdo con el pensamiento del art. 20 de los Códigos de 1848 y 1850, debia decir lo contrario de lo que aparece escrito y consignado, de este modo:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo, en cuanto favorezcan á un reo de un delito ó falta, SIEMPRE que, al publicarse aquellas, No hubiera re- ́ caido sentencia firme y el condenado No estuviese cumpliendo su condena.

Esto dicho, é invirtiendo aliora ligeramente el órden del capítulo 1.o, título 3., objeto actual de nuestras observaciones, dejaremos sentado que no se reputan penas la detencion y prision preventivas de los procesados, la suspension de empleo ó cargo público, durante el procedimiento, las multas y demás correcciones, que, en uso de atribuciones gubernativas ó disciplinarias, impongan los superiores á sus subordinados, ni las privaciones de derechos y reparaciones, que en forma penal las leyes civiles establezcan.

Subrayamos las dos palabras anteriores, porque, en nuestro juicio, allí, donde no hay pena, no parece que pueda haber forma penal.

La privacion de un derecho, en forma penal, tal y como la frase lo demuestra, viene á suponer, más ó ménos grave, el carácter de una pena.

En el art. 22 de los Códigos de 1848 y 1850, que aun cuando con distinta redaccion, en sustancia, queria decir lo mismo que el 25 de el de 1870, en los cuatro números, en que ha sido dividido, no existia esa fórmula.

En cambio hubo de ponerse otra de notable significacion, que consigna en ambos el art. 23 y que no existe en el nuevo.

La ley no reconoce pena alguna infamante.

Comprendemos toda la filosofía, que encierra la supresion de ese precepto explícito y terminante, dentro del sentido absoluto, en que nos lo podemos explicar.

La ley no reconoce lo que fuera de ella, aun no reconocido, es una verdad clara y segura.

Cierto, como dice un autor de alto renombre, que lo que infama es el crímen, no la pena; pero como ésta es la consecuencia de aquel y precisamente de ella resulta la demostracion legal más notoria y palpable de que el penado lo ha sido por un hecho, que lleva en sí la infamia, no hay términos hábiles, por más que la ley disponga lo contrario, para

que la opinion pública separe, en esa su lamentable consecuencia, la pena del delito.

Pero si desde el momento, en que el Código de 1870, que analizamos y estudiamos, ha hecho caso omiso de ese tan grave y difícil problema, tiempos atrás ámpliamente debatido, no nos parece necesario entrar de lleno en la cuestion, algo, sin embargo, hemos de escribir acerca de ella.

La infamia, que resulta de un crimen infamante-dice el art. 1.° del Código de Napoleon-no se extiende más allá de la persona del culpable.

Esto es otra cosa muy distinta.

Nada seria, en efecto, más repugnante, dentro de una ley, como en las leyes antiguas sucedia, que eso de hacer recaer sobre el hijo, por ejemplo, la infamia y la vergüenza del delito cometido por su padre.

No: en este sentido no hay, no es posible que haya penas infa

mantes.

Pero vengamos al delito en sí, al indivíduo que lo ejecuta, á la pena, que por el mismo se le impone, y veamos si es exacta y verdadera la fórmula, que en el art. 23 de los Códigos de 1848 y 1850 se escribió, y el de 1870 ha suprimido.

El que acalorado mata en riña á otro, comete un delito, que, propiamente dicho, no deshonra.

Pero si lo mata á traicion ó sobreseguro ó con alovosía y se convierte en asesino, ó si lo asesina para robarlo, la naturaleza del hecho cambia, por completo, y nadie habrá que desconozca la mancha de infamia, que, desde aquel momento, pesa sobre él.

Al primero se le podrá mirar con lástima, pero sin horror; al segundo con horror, terror y repugnancia, sin que haya persona honrada que quiera tenderle su mano y estar donde él está.

Pues bien: se abre el juicio criminal, para depurar las circunstancias del suceso, y recae en su favor sentencia absolutoria.

El crimen infamante, que pudo ser verdad, pero que no fué comprobado, no llega á imprimir sobre su frente mancha alguna denigrante.

Por el contrario: es castigado como asesino ó como ladron, y dentro del presidio, con el grillete, mientras extingue su condena, y luego, fuera de él, siempre y en toda ocasion y en todo tiempo, llevará sobre sí el negro estigma del delito.

Luego á pesar de lo que en el Código antiguo se decia, hay penas que infaman.

Porque la infamia, que nace de una pena que se sufre, es la pro

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