Imágenes de páginas
PDF
EPUB

más, cuanto que se trata de una materia no regularizada en la legislacion antigua, mal definida despues y que ha dado lugar á muchas dudas.

Esto, no obstante, y como más propias, en nuestro concepto, variaríamos sus últimas palabras de este modo:

Cuando el reo estuviese preso, la duracion de las penas temporales empezará á contarse desde el dia de la publicacion de la sentencia firme.

Todo proceso queda perfecto desde el momento, en que la sentencia firme.se publica.

Esta sentencia, una vez publicada, cambia por completo, la condicion del procesado.

Antes de que ella recaiga y se publique, no se sabe si es culpable ó inocente, y la prision, en que se halla constituido, dado el caso de los delitos que la exigen, no significa el castigo, en que no ha podido incurrir, que no cabe sin el correspondiente juicio; sino la seguridad del indivíduo sospechoso, á las resultas de la causa.

Ya lo hemos dicho ántes.

La detencion y la prision preventivas de los procesados, segun el arculo 25, no son penas.

Dictado, por consiguiente, el fallo ejecutorio, ó se ha demostrado y declarado en él la inocencia del que, en un principio, pudo ser considerado como criminalmente responsable, en cuyo caso nada hay que decir: ó resulta delincuente y se le impone la pena en que ha incurrido, y entonces es indispensable averiguar y dejar consignado dónde empieza ésta y donde acaba.

Antiguamente, sin una disposicion concreta, acerca de este extremo, era la jurisprudencia corriente que empezase á correr desde el dia, en que se notificaba la sentencia al reo.

Esta práctica, sin embargo, no podia ménos de perjudicarle, en más ó ménos, toda vez, que desde su publicacion hasta la notificacion, más ó ménos largo, media siempre, y es preciso que medie, algun intervalo.

La duracion de las penas temporales-decia el Código francés ensu artículo 23-se contará desde el dia, en que llegue á ser irrevocable la sentencia.

El nuestro de 1822 adoptó otro sistema diferente.

Segun su art. 28, la notificacion de la sentencia ejecutoria al reo debia ser la base de la extincion de la condena.

Esto, no obstante, le era abonable, como parte de pena, la prision que habia sufrido, graduándose, cada seis meses de arresto ó de prision por tres de obras públicas, ó por cuatro de reclusion ó de presidio.

en

En vista de la vaguedad de estas disposiciones y de la falta de un principio fijo, á que los tribunales pudieran atenerse, el Código de 1850, yendo un poco más allá que el de 1848, estableció-en su art. 28-que la duracion de las penas temporales se empezase á contar desde el dia, que la sentencia condenatoria quedase ejecutoriada; con la diferencia de que en las penas personales, así debia entenderse desde luego, respecto de los reos presos; pero no en cuanto á aquellos otros, que estuviesen en libertad, para quienes no surtiria efecto, hasta que se presentasen ó fueren aprehendidos.

La razon filosófica de esta distincion, que en otros términos aceptó el Código de 1870, no puede ser más clara; la de igualar la condicion de todos los que se hallan sujetos y sometidos al fallo de la ley.

Cuando el reo no estuviere preso-dice-la duracion de las penas que consistan en privacion de la libertad, empezará á contarse desde que aquel se halle á disposicion de la autoridad judicial, para cumplir su condena.

De no haberse dicho esto, y si el punto de partida debe ser en todo caso la publicacion de la sentencia firme, el beneficio evidente resultaría para el reo, que estuviese en libertad, á quien habria que computar, pocos ó muchos, los dias que mediasen hasta su aprehension, ó que tardara en presentarse; beneficio, que, con razon, no han podido consentir la ley ni la justicia.

Todavía el Código de 1870 ha añadido otro párrafo á su art. 31, segun el cual, el extrañamiento, el con finamiento y el destierro no empiezan á contarse, sino desde el dia en que el reo ha empezado á cumplir su condena.

Dada la disposicion del párrafo anterior, respecto de los reos en libertad, bien pudiera semejante declaracion parecer ociosa ó excusada.

No lo es, sin embargo, desde el momento, en que puede ocurrir el caso de que un reo, condenado á cualquiera de esas tres citadas penas, se halle preso, al tiempo de la publicacion de la sentencia ejecutoria.

Y aquí nos ocurre un dilema, que supone una especie de antimonia entre los expresados párrafos primero y tercero del expresado art. 31, y que hemos de apuntar, por si conviene su aclaracion, llegado el caso.

O el condenado á destierro, confinamiento ó extrañamiento, al publicarse la sentencia firme, se encuentra en libertad, y entonces está comprendido de lleno en el párrafo segundo, de que acabamos de hacer mérito; ó se halla preso, y, en este caso, el primero carece para él completamente de eficacia.

El tiempo de prision, posterior al fallo ejecutorio, hasta que empiece á cumplir su condena, constituirá un aumento de castigo, de todo punto contrario á lo que en aquel se determina.

Si, pues, ese párrafo tercero se suprimiera, no por eso el artículo quedaria menos perfecto.

Y hé aquí que, al tratar de este asunto, viénese á nuestra memoria el importante decreto de 9 de Octubre de 1855, discretamente aconsejado á S. M. por el ilustre marqués de Gerona, que aún sigue en vigor, y, segun el cual-en su art. 1.°— á los reos sentenciados á penas correccionales ó á prision, por via de sustitucion ó apremio para el pago de multas, se les abona, para el cumplimiento de sus condenas, la mitad del tiempo que hubieren permanecido presos, quedando en su favor cualquiera fraccion de dias, que resulte en la rebaja.

No á todos los reos sentenciados á penas correccionales es, bargo, aplicable el beneficio del abono.

sin em

Ni los reincidentes, en la misma especie de delito-segun se dispone en su art. 2.-ni los condenados anteriormente, por otro de igual ó menor pena, ni los ausentes ó rebeldes, ni los acusados de robo, hurto ó estafa, que exceda de cinco duros, ó que no excediendo, tengan contra sí circunstancias notables de agravacion, pueden gozar de la Real gracia.

Bien se vé por estas excepciones y por la clase de penas, á que el abono de tiempo se limita, cuál ha sido su tendencia, justa ciertamente, y humanitaria y filosófica, y cuánto para ello se ha tenido en cuenta la siempre larga encarcelacion de todo procesado, y desde luego, y por lo mismo excesiva, respecto de aquel, que lo ha sido por uno de los delitos de ménos importancia, como son, por punto general, los que con aquellas se castigan.

Los tribunales-dice en su art. 3.—harán aplicacion de las anteriores disposiciones, al final de sus sentencias, y los fiscales las tendrán presentes para exponer lo que convenga en sus censuras.

Es, por consiguiente, de rigor, que éstos, al pedir contra un procesado pena correccional, manifiesten, en su dictámen, si se halla ó no comprendido en el decreto de 9 de Octubre de 1853, y que así lo consigne tambien el tribunal á la conclusion de su sentencia.

Esto dicho, volviendo al art. 31 del Código de 1870, y por lo que hace á su párrafo cuarto, comprendido tambien, aunque en otros términos, y entonces sin aplicacion, en los de 1848 y 1850, preciso es escribir algunas líneas.

Veamos primero la forma de su redaccion ántes y ahora.

Decian los de 1848 y 1850.

Si se hubiese interpuesto recurso de nulidad ó de casacion, y por consecuencia de él se redujera la pena, se contará la duracion de ésta desde que se haya publicado la sentencia anulada ó casada.

Dice el hoy vigente:

Cuando el reo entablare recurso de casacion y fuere desechado, no se le abonará en la pena el tiempo trascurrido desde la sentencia de que recurrió hasta la sentencia que desechó el recurso.

Previsto este, como de todo punto indispensable, por los legisladores, autores de los dos primeros, y habiendo venido á ser un hecho, en estos últimos años, segun la ley provisional de 23 de Junio de 1870, modificada más tarde por la de 22 de Diciembre de 1872, dentro de la disposicion señalada con la letra (h) en la primera de las transitorias de la orgánica del poder judicial, bien hubiera sido determinar una regla nueva y más concreta, para graduar el tiempo de la duracion de las condenas, en las penas temporales, tanto en los casos de que el recurso sea desechado, como en aquellos otros, de que la sentencia recurrida sea casada.

Los Códigos de 1848 y 1850, que hablaban tambien del recurso de nulidad, se referian, en absoluto, á la ocasion en que, por consecuencia de la casacion, se rebajase la pena impuesta al delincuente: el de 1870 se contrae al caso del recurso entablado por el reo y no admitido ó desechado.

Los primeros, con un espíritu más filantrópico y humanitario que legal, retrotrayendo el principio de la penalidad, una vez rebajada por la sentencia del Tribunal Supremo, fijaron el dia de la publicacion de aquella, que en virtud de casacion fué modificada: el segundo se ha limitado á la denegacion de todo tiempo de abono, cuando el recurso es desechado.

Ambos extremos, en nuestro juicio, han debido ser objeto de la ley. Establecida la casacion, si á ella se apela, bien por la parte actora

-si la hubiere- bien por el Ministerio fiscal ó por el reo, no cabe sentencia firme, hasta que dicta la suya el Tribunal Supremo.

Y si es que casando la recurrida, modifica la pena, en más ó en ménos; y si es que declara no haber lugar al recurso y lo desecha, en uno y otro caso el fallo, que en este grado último recaiga, debe ser la base, para principiar á contar el tiempo de la duracion de la condena.

En el primero, porque, aun cuando la pena impuesta sea más leve, en tanto que el Tribunal Supremo falla y decide, no hay sentencia firme; como no la habia en la legislacion antigua, una vez interpuesto el recurso de súplica, hasta que se llegaba á dar la de revista, que era la que causaba ejecutoria; en el segundo, porque mientras está pendiente el juicio y mientras se desestima el recurso-quien quiera que sea el que lo interponga la que ha sido objeto del mismo ni se hace firme ni puede producir efecto alguno.

En buen hora, que, respecto de este particular, se tenga en cuenta lo que determina el art. 901 de la ley de Enjuiciamiento criminal, como excepcion de lo establecido en el 900; esto es, que la sentencia dictada en casacion por el Tribunal Supremo se ejecute por aquel otro, que hubiese pronunciado la casada, prévia la certificacion, que al efecto se le envie; pero esto no contradice ni en nada desvirtua la doctrina, que venimos sosteniendo.

Ni tampoco se opone á ella lo que dice el art. 913 de la misma, en sus dos párrafos, que son, por decirlo así, el complemento de lo que el Código dispone y acaba de explicarse; bien con relacion al reo condenado, que esté preso, bien respecto del que se halle en libertad.

Al estudiar esta materia, que nosotros concretamos á las disposiciones del Código penal, conviene no perder de vista cuanto sobre la ejecucion de las sentencias contiene el título 7.° del libro 2.° de la citada ley de Enjuiciamiento criminal, en cuyo análisis no hemos entrado de lleno, por no ser de este lugar.

Por lo demas y atendidas cuantas razones dejamos expuestas, desde luego creemos que el párrafo último del art. 31, con mayor exactitud acaso, se podria redactar de esta manera:

Entablado recurso de casacion, la sentencia que dicte el Tribunal Supremo será la única base, segun los casos, que en los tres anteriores párrafos se expresan, para contar y graduar el principio y duracion de toda pena.

« AnteriorContinuar »