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Nada, como acabamos de indicar, se ha legislado, ni aun en ocasion más oportuna, acerca de esto.

Suele suceder, á veces, que en virtud de órdenes ó encargos meramente gubernativos, los agentes consulares por sí, ó excitando el interés de los gobiernos ó autoridades locales competentes, vayan sobre los culpables extrañados y estén á la mira de sus actos; pero esta es una especie de vigilancia oficiosa, que en nada se asemeja ni en nada llena las condiciones que el Código establece..

No cabe, por lo tanto, combinacion práctica entre los arts. 54 y 105 de el de 1850, ni cabria tampoco en el de 1870, si en iguales términos y respecto de este extremo se aceptase la reforma.

El extrañamiento perpétuo debe llevar consigo la sujecion á la vigi-lancia de la autoridad por toda la vida del penado, cuando éste obtenga indulto de la pena principal; pero no mientras resida en un país extraño; aclaracion, que aun cuando se subentienda, no es ociosa y que, en nuestra opinion, establecida aquella pena accesoria, debe consignarse.

El extrañamiento temporal-y esto tambien se explica por sí solocoloca al penado en situacion analoga, por el tiempo que dure la condena principal, quedando luego, ó si obtiene gracia igual, en condiciones idénticas á las de cualquiera otro de los condenados á sufrir aquel castigo.

Por lo demás y para concluir acerca de las penas, que llevan consigo otras accesorias, nos limitaremos á consignar que habiendo manifestado antes nuestra fundada creencia de que ni el presidio ni la prision menores debieron haberse suprimido, como se ha hecho en el Código vigente, si llegara el caso de restablecerlos, podria añadirse, respecto del primero, eso mismo de la sujeción á la vigilancia de la autoridad, en los términos que el art. 57 de el de 1850 determina.

Hemos hablado de las penas en general, de su clasificacion, de su duracion, de los efectos que producen y de aquellas que llevan consigo otras accesorias, y ahora nos toca consagrar á su aplicacion algunas lí

neas.

La base esencial de esta doctrina está, por un lado, en la ley penal que se infringe y, por otro, en el castigo, que, por la infraccion, se im

pone.

La relacion entre el deber quebrantado y la expiacion, por parte de aquel, que lo quebranta, determinan el tanto de la penalidad, que ha de aplicarse.

La realidad moral del hecho punible, objeto de la pena, puede presentarse, no obstante, ante los tribunales de justicia bajo aspectos y formas diferentes; puesto que no siempre los que conciben un plan criminal consiguen su deseo.

Desde el momento, en que se intenta, hasta aquel otro, en que se consuma, hay una larga distancja, en que la escala general de las penas se marca por los diversos grados, á que el delincuente llega y que sirven para fijar de una manera más perfecta la responsabilidad, más ó ménos grave, que contrae.

Este es el complemento del sistema, que antes hemos indicado y que consiste en la más equitativa proporcion entre el mal que se causa y la pena que se sufre.

Si bien los límites de la justicia moral son indefinibles, la ley, que para contener y reprimir todo abuso, ha dado á sus sanciones expresas un aumento progresivo, segun la naturaleza de los hechos en ellas comprendidos, ha buscado tambien reglas precisas, para aquellos casos, en que no lleguen á verificarse ó realizarse en toda su extension; porque si bien la idea del culpable, desde el momento en que se propuso delinquir, es siempre una, no siempre el daño, en su ejecucion, responde á ella.

De aquí, pues, la tentativa de delito y el delito frustrado, en cuya distinta esfera ejerce la ley su saludable influjo; bien que el proyecto criminal se haya desenvuelto hasta donde en lo posible pudo haber llegado la voluntad del agente, que no logró, sin embargo, su mal propósito, por causas independientes de la misma, bien que, sin desistir motu propio, tropieza con algun accidente imprevisto que lo estorbe, como en oportuno lugar manifestamos y no hay necesidad de repetir.

La escala general de las penas responde á la escala gradual de la responsabilidad de los que dan lugar á ellas.

La tentativa de delito representa un grado; el delito frustrado otro, el consumado otro, del propio modo que, en progresion ascendente ó descendente, el autor, el cómplice, el encubridor, el que tiene contra sí circunstancias agravantes ó en su favor atenuantes,' significan respectivamente esa misma gradacion, que la ley ha procurado apreciar con el más cumplido acierto, para que la distribucion proporcional, entre los delitos y las penas, se aparte de toda arbitrariedad y sea siempre justa y puntualmente cumplida.

Esta es, por consiguiente, la tendencia de los artículos que comprenden las tres secciones del cap. 4. del lib. 1. del Código de 1870, obje to, al llegar aquí, de nuestro estudio.

Las dividirémos, sin embargo, como para mayor claridad la ley misma las divide, y trataremos, por separado, de los puntos en cada una de ellas contenidos.

Notable, por más de un concepto, es la variacion, que en esta parte, se observa entre los Códigos de 1848 y 1850 y el que en la actualidad está vigente.

Los siete artículos que abrazaba en aquellos la seccion primera se han elevado, en este último, á catorce.

El principio y el fin, á que estos y aquellos obedecen son, no obstante, en ambos unos mismos.

No hay más, sino que en el de 1870 se han explanado de otro modo las ideas y se han dado nuevas y acertadas reglas, como, por ejemplo, las de los arts. 65 y 76, que en los anteriores no existian.

Buena es la mayor claridad en toda ley, siempre que se excuse lo difuso, y bien están, por consiguiente, en la nueva esas aclaraciones que ha llevado á ella la reforma.

Prescindiendo del art. 64, cuyo principio, exactamente igual al consignado en el 60 de los de 1848 y 1850, viene á constituir la base y fundamento de toda division, en la aplicacion de las penas, que no pueden ser otras, que aquellas que por la ley se hallen señaladas de antemano para los delitos ó las faltas, y que siempre se han de entender respecto de los que han llegado á consumarse; la primera alteracion, que el de 1870 nos ofrece, la encontramos en las tres reglas de su citado art. 65, dadas para los casos, en que aquellos sean distintos, de los que se hubiesen propuesto ejecutar los delincuentes.

Todo el artículo es enteramente nuevo, hijo de las observaciones, que la práctica de los otros Códigos ha traido consigo, y se avienen bien con la mayor claridad indispensable en toda ley.

Tanto puede el culpable ejecutar un hecho, que, siendo distinto de aquel, que se habia propuesto, tenga señalada en el Código mayor ó menor pena.

Y como el castigo debe necesariamente responder al daño producido, las reglas 1. y 2.* determinan la forma, en que respectivamente ha de imponerse.

Si la pena del delito ejecutado es más grave que la de aquel otro, que estuvo en su deseo; como quiera que el mal causado, aunque no con entera voluntad por parte suya, resulta ser mayor, se le debe imponer la correspondiente al que fué objeto de su intencion, pero en su

grado máximo, porque en algo más ha de pagar aquello que hizo, siquiera no hubiese querido avanzar tanto.

En cambio, si la pena del delito ejecutado es menor que aquella del que fué su pensamiento, menester es, no precisamente que pague la del hecho más grave, que trató de realizar, puesto que no llegó á lograrlo, pero sí la del que ejecutó, en su grado máximo tambien, como justa expiacion de la mayor perversidad, con que procedió, en el acto punible, cuyas consecuencias no dejaron por completo satisfecho su deseo.

Ejemplo de uno y otro caso.

El art. 562 del Código de 1870 castiga con la pena de cadena temporal á cadena perpétua al que incendia una alquería, sabiendo que dentro de ella hay una ó más personas.

El 566 con la de presidio correccional, en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, al que incendia un edificio destinado á habitacion, en lugar despoblado, esto es, una alquería, cuando el daño excediere de diez mil reales.

Enemigo del dueño de la misma y acechando, en su idea de venganza, la ocasion, en que se halle dentro de ella, llega uno y la hace arder, y arde en efecto.

El dueño, sin embargo, ha salido antes, sin que lo haya visto el incendiario.

En este caso, el hecho ejecutado es el señalado en el número 1.° del artículo 566, distinto del previsto en el 562, que fué el que se propuso el ́delincuente, y por este segundo, que, aunque no realizado, fué su objeto, la pena imponible debe ser la de presidio mayor, en su grado medio, como máximo de la que la ley marca al delito cometido.

Pero no es que el culpable sepa que dentro de la alquería hay una ó más personas, sino que su única intencion es destruirla.

El dueño, sin embargo, ha penetrado en ella, sin que lo haya visto el delincuente, y perece en el incendio.

En este otro caso, el hecho ejecutado es, indudablemente, el del artículo 562, distinto del que castiga el 566; pero como en el ánimo del incendiario no estuvo el homicidio, sino el incendio únicamente, no sufrirá la cadena, temporal ó perpétua, segun el primero de aquellos, sino el presidio mayor, en su grado medio, como máximo de la pena que la ley señala al que se habia propuesto ejecutar.

El pensamiento filosófico, á que responden ambas reglas, no es otro que el de tomar por base de la responsabilidad, siguiendo en ello el sistema de proporcion, que antes hemos indicado, la verdadera intencion del culpable, que si no debe pagar en justicia daño que no hace, no ha de quedar sin castigo por el que proyecta; viniendo á equipararse estos

casos á los de tentativa ó delitos frustrados, cuya penalidad explica la ley más adelante.

Por esto es tambien que en la regla 3. del mismo art. 65 se dispone que estas otras dos anteriores, de que acabamos de hablar, no son aplicables cuando los actos ejecutados constituyen además tentativa ó delito frustrado de otro hecho, si los castigara la ley con mayor pena; en cuyos casos respectivos se debe imponer en su grado máximo la que al delito frustrado ó á la tentativa corresponda.

El legislador ha tenido en cuenta para ello así es al menos de pensar la importantísima razon de que hay ocasiones, en que por su carácter especial y por su indole, ciertos actos justiciables se elevan en su inmoralidad á tanta altura, y su trascendencia es tan profunda, que á pesar de no haber pasado de mera tentativa ó puestos en ejecucion se hayan frustrado, la responsabilidad del culpable no puede quedar sujeta á las prescripciones generales, debiendo sufrir, en toda su plenitud y sin rebaja alguna, el mismo castigo que si lo hubiese consumado.

La seduccion de tropa española -por ejemplo para que se pase á las filas enemigas, se castiga en el art. 157 del Código de 1870 con la pena de cadena perpétua á muerte, si se consuma, y con la misma, si se frustra.

El rejicidio frustrado, segun el art. 158, y la tentativa del mismo delito, llevan consigo la pena expresa de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

En ninguno de ambos casos tiene aplicacion la regla 2.* del art. 65, cualquiera que haya sido el propósito del delincuente, si el delito que llega á ejecutar tiene pena menor que el rejicidio frustrado ó intentado, ó la seduccion no consumada de tropas españolas; debiendo imponérsele, en su grado máximo, la señalada expresamente por la ley para estos

casos.

Ni la tienen tampoco los siguientes artículos 66 y 67, por los cuales se rebaja en uno ó dos grados la referente al delito frustrado ó tentativa de delito; sino que fijando el Código una penalidad concreta, no hay para qué tener en cuenta si el hecho se frustró ó no pasó de tentativa, ni más que las circunstancias atenuantes ó agravantes que deban apreciarse.

Las hubo solamente de agravacion en la seduccion de la tropa, pues la regla 1. del art. 81, esto es, la pena capital: no las hubo de atenuacion ni de agravacion, ó sólamente atenuantes, pues las reglas 2.* y 3.*, y por ellas la cadena perpétua, que en el caso propuesto es la menor.

Los artículos 66 y 67 se contraen á las ocasiones, en que el hecho punible sin pena especial-- se frustra ó no pasa de tentativa, como el 68 se contrae á los cómplices de un delito consumado, y el 69 á los

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