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TABLA DEMOSTRATIVA DE LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO

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Cadena perpétua. Cadena temporal. Presidio mayor. Presidio correccio

nal.

Cadena perpétua á Cadena temporal. Presidio mayor. Presidio correccio- Arresto mayor.

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Tercer caso..

en su grado máximo á muerte.

su grado máximo á cadena temporal en su grado medio.

Cuarto caso.

Presidio mayor en su grado máximo á cadena temporal en su grado medio.

Presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio.

Presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio.

nal.

Arresto mayor en Multa y arresto masu grado máximo yor en sus grados á presidio correc- mínimo y medio. cional en su grado medio.

Arresto mayor en Multa y grados mísu grado máximo nimo y medio del á presidio correc- arresto mayor. cional en su grado medio.

Multa.

Llegado á este punto de sus comentarios al Código de 1848, .inició el Sr. Pacheco la cuestion de si la doctrina, que acabamos de explicar, con relacion á los delitos, era aplicable de igual modo á las faltas.

Y recorriendo todos los artículos comprendidos en su libro 3.o, observó que solamente en el 489 se hablaba de la penalidad de los cómplices de las mismas, entendiendo que, por lo tocante al encubrimiento, el legislador habia padecido algun descuido.

Al tratar nosotros de la condicion necesaria de las faltas y de la relacion, que existe entre el libro primero y el tercero, acerca de ellas, expusimos extensamente nuestra opinion sobre el asunto, habiendo dicho entonces y así nos sigue pareciendo-que la cuestion y la duda están clarísimamente resueltas dentro de algunas disposiciones terminantes de la ley; debiendo ahora añadir, que de cualquier modo y caso de considerarse necesaria ó conveniente alguna aclaracion, no en este lugar, sino en un tercer párrafo del art. 98, como en su ocasion diremos, pudiera más propiamente consignarse.

Las circunstancias atenuantes ó agravantes se toman en consideracion, para disminuir ó aumentar la pena, segun los casos, en que haya de imponerse; no produciendo este segundo efecto las que, por sí propias, constituyen un delito especialmente castigado por la ley ó apreciado, al describirlo; ni aquellas otras, de tal manera inherentes al mismo, que sin su concurrencia no hubiera podido cometerse.

Tampoco las circunstancias agravantes ó atenuantes, que consisten en la disposicion moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido ó en otra causa personal cualquiera, van más allá de aquellos, en quienes concurran, autores, cómplices ó encubridores; no debiendo apreciarse en uno ú otro sentido las que se refieren á la ejecucion material del hecho, ó á los medios empleados para realizarlo, sino respecto de los que las conocen y las saben.

Esta doctrina, que es la consignada en los arts. 78, 79 y 80 del Código reformado-67, 68 y 69 de los de 1848 y 1850-extensiva á toda clase de delitos, es precisamente la que constituye esa base niveladora, entre los mismos y las penas, segun venimos explicando, y por la cual se determina el más y el ménos, á que, dentro de sus respectivos límites, deben los tribunales atenerse.

Las reglas, por lo tanto, que á este mismo propósito se fijan y establecen en los artículos siguientes-desde el 81 al 87-ambos inclusive, que son los comprendidos en la segunda seccion del cap. 4.° del primero de los expresados Códigos, llevan consigo toda la elasticidad posible, pa ra dar al castigo, que al hecho justiciable ha de imponerse, la proporcion relativa, entre la inmoralidad, que con él se produce y el escarmiento que se sufre.

Con arreglo á ellas y segun las demás indicaciones anteriores, el motivo de agravacion, en cierta clase de crímenes, es el crímen mismo.

Cuando Manuel Ruiz Blanco, por ejemplo, y Luis Carrascal, cometieron en el comercio de Dámaso Escudero, vecino de Zaragoza, el hurto de telas, de que habla el recurso de casacion de 6 de Abril de 1872, la astucia, que apreció la audiencia, en su fallo, como circunstancia agravante, no lo fué de modo alguno en tal concepto genérico, sino uno de los caractéres propios y constitutivos del delito.

Cuando uno mata á otro con alevosia ó con premeditacion, no cabe entenderse que el hecho que ejecuta signifique un homicidio, al tenor del art. 419 del Código, con las circunstancias segunda y sétima del artículo 10, sino un crímen previsto en el 418 y descrito dentro de esas condiciones esenciales, de tal modo inherentes al mismo, que sin ellas habria dejado de ser el asesinato, que la ley pena especialmente.

Las circunstancias atenuantes ó agravantes, respecto de un solo acto punible, á cuya ejecucion concurran dos ó más culpables, pueden ser de igual modo personales.

Bajo este punto de vista, solo está sujeto á la alteracion, que ellas produzcan en la pena imponible, los que, en uno ú otro concepto, se encuentran dentro de ellas.

Pongamos el caso de un hurto cometido por tres personas, de las cuales una sea menor de diez y ocho años, otra dos veces reincidente, hallándose la tercera, á la sazon del hecho, en completo estado de embriaguez no habitual.

Ni esta embriagucz habrá de favorecer al dos veces reincidente, ni la doble reincidencia habrá de perjudicar al ébrio, ni por una ni por otra circunstancia dejará de imponerse al menor de 18 años la pena inmediata inferior, puesto que la responsabilidad del delito debe afectar independientemente á sus autores, dentro de la pena señalada por la ley, pero con las modificaciones respectivas, que á cada cual de ellos corresponda.

Esto mismo, y en igual concepto, debe entenderse respecto de aquellas circunstancias, que suponen relaciones particulares con el ofendido, ú otra causa personal cualquiera.

Si tratándose del delito de Jesiones, y habiendo sido dos los agresores, uno fuese hermano del herido, la circunstancia estimada en el sentido de agravante, alcanzaria solo al hermano y de ninguna manera á su consorte.

En cuanto al párrafo segundo del art. 80, á que se refiere la anterior explicacion, bien es menester dejar claramente fijada su verdadera inteligencia; puesto que ni la opinion, en todos los tribunales, ha sido siempre igual, ni en el Supremo se ha explicado todavía, bajo sus diversas y complicadas formas, de una manera concreta y decisiva.

Acerca de este particular, y antes de toda otra nueva consideracion, bien será volver, por un momento, sobre el ejemplo tomado de la causa, que por delito de parricidio fustrado se siguió en el juzgado de primera instancia de S..... contra D.... M..... y Laurena S....., y del cual, á otro propósito análogo, en la pág. 293 de este libro hemos tratado.

Reproduciendo, pues, los párrafos que allí de nuestro Tratado de Derecho criminal entresacamos, y á los cuales, por copiados ya, nos remitimos, é insistiendo una vez más, con íntima y profunda conviccion, en que el hombre, que se une à una mujer casada, sabiendo que lo es, y toma parte con ella y le ayuda á dar muerte á su marido, aceptando, como acepta, la responsabilidad del hecho, tal y como la ley lo define y lo castiga, no es, no puede ser un simple homicida, sino co-autor de un parricidio, no podemos ménos de sostener, que si bien no concurre en él la circunstancia personal del parentesco, cualificativa del crímen, asociándose á su ejecucion, bajo esa su forma indispensable y propia, y conociendo todas sus especiales consecuencias, queda, en toda su plenitud, sujeto á ellas.

Por esto es que, segun el párrafo segundo del art. 80 del Código reformado, igual al tambien segundo de el 69 de el de 1850, para que así haya de entenderse y el co-autor, cómplice ó encubridor, queden obligados, dentro de su escala propia, á la pena del reo principal, desde ántes ó en el momento mismo de la accion ó cooperacion para el delito, deben tener conocimiento de la circunstancia ó circunstancias, que lo cualifican.

Mal podrá, en efecto, exigirse á un procesado la mayor responsabilidad, en consecuencia de la mayor gravedad del hecho, que al ejecutarlo ó ponerlo en accion, ignora ó desconoce.

Probado, pues, que aquel, que en criminal complot, unido á una mujer para dar muerte á su marido, es sabedor de esta circunstancia exencialísima, tanto habrá de incurrir, él como ella, en la penalidad del parricidio.

Probado, por el contrario, que al ayudarle ó cooperar al crímen, ig

noraba el vínculo que entre ámbos existia, sólo deberá ser tenido como autor de un homicidio.

Del propio modo es co-autor de hurto doméstico el que, de acuerdo con el criado de una casa, y bajo esta inteligencia, lleva a cabo el hecho: no así en el caso de justificar que desconocia tal circunstancia.

En los casos en que la ley señalare una sola pena indivisible—dice el artículo 81-la aplicarán los tribunales sin consideracion á las circunstancias atenuantes ó agravantes, que concurran en el hecho.

Esto mismo, y de la misma manera, decian los Códigos de 1848 y 1850-en su art. 70-y desde luego puede asegurarse que si tal explicacion ha podido considerarse necesaria, más lo pudo ser entonces que lo es hoy en el moderno.

Penas indivisibles son, por su propia naturaleza, la de muerte, en primer término y las perpétuas en segundo.

No hay, sin embargo, en el Código vigente ningun delito, que se castigue taxativa é ineludiblemente con la muerte: no lo hay tampoco, que lleve consigo la cadena perpétua, en absoluto, ó la reclusion perpétua ó cualquiera otra de las que tienen en sí ese carácter, con que el art. 81 las distingue.

El Código de 1850-en sus arts. 159 y 140, 160 y 352-castigaba con la pena capital aislada y sola, la tentativa para destruir la independencia ó la integridad del Estado; la induccion por español á una potencia extranjera, para declarar la guerra á España; la tentativa contra la vida ó persona del rey ó inmediato sucesor á la corona, y tambien el parricidio con cualquiera de las circunstancias de premeditacion conocida ó de ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido.

En el Código de 1870, ni el más grave de los delitos de traicion, ni el mayor entre los de lesa majestad ni el más sangriento y horrible de los parricidios se castigan de una manera absoluta y sin modificacion alguna con la pena capital.

Ni censuramos ni aplaudimos, por más que no dejemos de conocer que, en algunas ocasiones, por esa puerta, constantemente abierta á la indulgencia, suele entrarse la injusticia.

Hay delitos para los que, en nuestra opinion, todo rigor es siempre росо.

De cadena perpétua ó de reclusion perpétua á muerte, son las marcadas por el mismo en sus arts. 136, 137, 157 y 417, sin que haya hechos

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