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de otra indole, que lleven consigo, en igual concepto de única, la cadena perpétua, ni ninguna otra de cuantas en esta categoría se hallan incluidas.

El párrafo primero del art. 70 de el Código de 1850, de innegable aplicacion en las ocasiones referidas, es en el de 1870-årt. 81, párrafo segundo-completamente ineficaz y ocioso.

Si no hay casos dentro de él, en que la ley señale una sola pena indivisible, no hay para qué hablar de ellos, ni para qué determinar la exclusion absoluta de toda circunstancia atenuante ó agravante.

Las palabras que sobran en una ley ó no son necesarias, sólamente sirven para producir incertidumbre y confusion.

En aquellos otros, en que se deba imponer una pena compuesta de dos indivisibles, que son, por ejemplo, con relacion al Código moderno, esos mismos que acabamos de citar, ya es diferente.

Cuando sólo haya concurrido en el hecho alguna circunstancia agravante, se aplica la mayor, esto es, la de muerte; cuando no existan atenuantes ni agravantes, ó sólamente alguna de aquellas y ninguna de estas, la menor, es decir, la de cadena ó reclusion perpétua.

Pero se dá tambien la ocasion de delitos, donde resultan en los dos conceptos, y entonces no hay sino buscar prudencialmente la compensacion, segun el número de las unas y las otras y su importancia relativa, con sujecion al criterio, que en el párrafo anterior dejamos consignado.

La experiencia, sin embargo, nos viene constantemente demostrando que, cuando se trata de estos gravísimos castigos, siempre que existe una sola circunstancia atenuante, aunque sean dos ó más las agravantes y de entidad mucho mayor, nunca se llega á imponer la última pena.

Lo comprendemos sin esfuerzo, y así, en el desempeño de nuestro cargo oficial, lo hemos sostenido alguna vez.

Las circunstancias atenuantes y agravantes se tienen tambien en cuenta, segun las siete reglas del art. 82, para aumentar ó disminuir la penalidad, allí donde ésta se componga de tres grados; siendo tan claras las cuatro primeras, y aun la sexta, y de tan fácil y ya sabida aplicacion, que basta su simple lectura para comprenderlas.

No así, en verdad, la quinta, copiada literalmente, con el mismo número, del art. 74 de los Códigos de 1848 y 1850; regla, que desde entonces ha venido dando ocasion á graves mistificaciones, y que, á pesar de resoluciones concretas del Tribunal Supremo, todavía, con más ó ménos buena fé, por parte de muchos defensores de los rèos, con más ó ménos inteligencia y estudio, por parte de algunos juzgadores, trae consigo discusiones encontradas.

Cuando sean dos ó más-dice- y muy calificadas las circunstancias atenuantes y no concurra ninguna agravante, los tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley, en el grado que estimen correspondiente, segun el número y entidad de dichas circunstancias.

Como cuestion de estilo, y á fin de evitar esta última innecesaria repeticion, pudo mejor haberse dicho, de las mismas ó de unas y de otras.

Esto aparte y dada la anterior disposicion, no es ya que la ley otorgue al juzgador la facultad de aumentar ó disminuir la extension del castigo, dentro de sus propios límites, marcados por la misma, segun que en el hecho punible hayan concurrido á un tiempo circunstancias atenuantes y agravantes, ó de estas ó de aquellas sólamente: es que lo faculta para reformarlo, hasta el punto de cambiar su índole, imponiendo, por ejemplo, el presidio mayor, allí donde la ley dijo cadena, ó el arresto mayor, donde se halla establecida la prision correccional.

Pero sucede muchas veces que, para conseguir este objeto, se divide una misma circunstancia en dos ó tres, y despues de dividida, se dice de cada una de ellas, y de todas á la vez, que son muy calificadas, y se pretende y aún se impone la pena inmediata á la señalada al delito por la ley.

Esto es, pues, lo que vamos á combatir, explicando cómo son y cómo deben entenderse las circunstancias atenuantes, á que se refiere la regla 5. del citado art. 82 y cómo es indispensable que las dos ó más, que concurran en el hecho, sean independientes entre sí, para que puedan y deban apreciarse.

Tomemos, como ejemplo, el caso, á que se refiere el recurso de casacion número 266 de 1872, que interpuso Antonio Muñoz Salvatierra contra la sentencia dictada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla, en la causa que se le siguió por homicidio.

Antonio Muñoz Salvatierra, guarda de la dehesa del Valle, en Tarifa, tuvo varias contestaciones con Santos Ojeda, quien en consecuencia de algunas palabras duras del primero, le dió una bofetada.

Muñoz Salvatierra, entonces, no pudiendo hacer uso de su escopeta, por haber logrado apoderarse de ella D. José Rapell, allí presente, echó mano al cuchillo de monte que llevaba, acometió al Ojeda y le infirió varias lesiones, de cuyas resultas falleció á los veinte dias.

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Para interponer el recurso, se consideraron infringidos el párrafo 4.o, circunstancias 1. y 2.* del art. 8.° del Código y las circunstancias 3.*, 4. y 7. del 9.o, en sus diferentes conceptos, á saber: porque hubo agresion ilegítima por parte del Ojeda al Salvatierra; porque éste se vió en la necesidad de emplear aquel medio para impedirla ó repelerla; porque

no tuvo intencion de causar un mal de tanta gravedad; porque precedió al hecho provocacion inmediata y por haber obrado por estímulos tan poderosos, que produjeron el arrebato y la obcecacion, con que llevó á cabo el delito.

Dentro de las condiciones de éste y bajo el punto de vista de esas mismas apreciaciones, todavía hubiera podido caber en ellas la de haberlo ejecutado en vindicacion próxima de una ofensa grave.

Y véase, sin embargo, que en todo ello no hubo más que la bofetada, que en el acto de una disputa Ojeda dió al Muñoz; bofetada, que significó la provocacion inmediata; que constituyendo tambien una ofensa grave, ocasionó su próxima vindicacion, lo cual, precisamente, esto y aquello, supone además esos estímulos tan poderosos, que llevan consigo la obcecacion y el arrebato.

Pues si la ofensa grave es esencialmente la provocacion, y de la provocacion, que constituye la ofensa, nacen los estímulos que ofuscan, obcecan y arrebatan el ánimo del delincuente, ¿cómo se ha de sumar en tres partidas distantas una sola cifra?

Siendo la unidad el principio ó raiz de todo número, donde esa unidad se halla de todo punto aislada, su multiplicacion es imposible.

Donde no hay más que una bofetada, como punto de partida ó motivo ó raiz de atenuacion, la provocacion, la ofensa, la obcecacion y el arrebato son, en todo y por todo, la bofetada misma y no es posible ir más allá.

Por esto precisamente, en su sentencia de 26 de Abril, con relacion al recurso, de que se acaba de hacer mérito, y en otras anteriores análogas, ha dicho el Tribunal Supremo, y escrito está, y es la jurisprudencia establecida, con la cual estamos en perfecto acuerdo, que para los efectos de la regla 5.' del art. 82, que examinamos, no deben calificarse como circunstancias distintas de atenuacion aquellas que, derivando de un solo hecho, son inseparables y se confunden necesariamente entre sí, de tal manera, que las unas no pueden existir sin las otras, por mas que tengan denominaciónes diferentes.

No cabe decirse más acerca de esto.

En cuanto á la regla 7., es tan clara su inteligencia y tan sencilla, que casi no merece explicacion alguna.

Siguiendo el legislador en su racional sistema de la más justa y adecuada nivelacion entre el daño y la expiacion, si bien no ha querido dejarla en absoluto al prudente arbitrio de los tribunales, sino en cuanto le ha sido indispensable, tampoco ha tratado de cohartar su libertad de accion, para que aprecien por sí y en vista de los autos, la mayor ó menor extension del mal producido por el delito y los motivos de ate

nuacion ó agravacion, que en su ejecucion hayan podido concurrir.

Hé aquí, pues, el por qué de haber llevado á cada uno de los tres grados, de que debe formarse toda pena divisible, esas mismas reglas, para que teniéndolas en cuenta determinen su cuantía.

Seis años forman el total de la señalada en el art. 448, la cual se compone de los grados medio y máximo de la prision correccional y con ella, como ejemplo, vamos á terminar el análisis de la regla 7. y á explicar tambien el art. 83 en muy breves palabras.

Grado minimo. De veinte y ocho meses y un dia á cuarenta y dos meses y veinte y dos dias.

Grado medio. De cuarenta y dos meses y veinte y tres dias á cincuenta y siete meses y catorce dias.

Grado máximo. De cincuenta y siete meses y quince dias á setenta y dos meses ó sean seis años.

Ahora bien: concurrieron en la ejecucion del delito circunstancias atenuantes, por las cuales se estima que la pena debe imponerse en su grado mínimo, al grado minimo debe atenerse el juzgador.

Dentro de ese mismo grado, sin embargo, segun se estime más ó ménos acentuado el motivo de atenuacion, puede recorrer todo el tiempo, que comprende, ya para rebajarla á los veinte y ocho meses y un dia, ya para elevarla hasta los cuarenta y dos, si aparte la misma circunstancia atenuante apreciada, ó en ella misma, encuentra alguna otra razon que ·la desvirtúe en algo, ó algo la haga perder de su eficacia.

Esto debe entenderse de igual modo, tanto con relacion al grado medio, si no hubiere circunstancias atenuantes ni agravantes concretas dentro de la ley, como al grado máximo, cuando las que concurran en su ejecucion sean agravantes.

Y hé aquí además la verdadera interpretacion del art. 83, en aquello de que, cuando la pena imponible no se componga de tres grados, los tribunales aplicarán las reglas, que acaban de explicarse, dividiendo en tres períodos iguales el tiempo de su duracion, formando un grado de cada uno de los tres.

Es cabalmente lo mismo que acabamos de hacer con la señalada en el art. 448, que se compone de los grados medio y máximo de la prision correccional, divididos en tres períodos, ni más ni ménos que como dejamos consignado, y segun tambien la doctrina, que, todavía sobre este particular, en el art. 97 se establece.

En los casos en que la ley señalare una pena compuesta de tres distintas, cada una de ellas, segun el art. 98-que citamos ahora, por la analogía, que existe entre el mismo y esas otras disposiciones anteriores, sin perjuicio de volver más adelante, y en otro concepto diferente,

sobre él cada una de ellas formará un grado de penalidad, de mayor á menor; mínimo, medio y máximo, conforme á la respectiva gravedad de cada una.

Pongamos dos ejemplos.

Los que ejercen un mando subalterno en la rebelion-dice el artículo 245-incurrirán en la pena de cadena temporal á muerte.

El reo de asesinato-dice el 418-será castigado con la pena de cadena temporal, en su grado máximo, á muerte.

Tres penas distintas forman la que en uno y otro caso señala la ley para los dos delitos expresados.

Es, por lo tanto, evidente, que, segun el párrafo primero del art. 98, el grado mínimo para el de asesinato habrá de ser el máximo de la cadena temporal, el medio la cadena perpétua, y el máximo la muerte.

Respecto de los que hubiesen ejercido mando subalterno en una rebelion, el grado mínimo de la penalidad imponible se deberá formar de la reclusion temporal en toda su extension; el medio, de la reclusion perpétua, y el máximo, de la pena capital.

Ahora, si la pena señalada no tiene alguna de las formas previstas en la ley, la distribucion de sus tres grados, conforme á lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 98, debe hacerse por analogía, teniendo en cuenta las reglas concretamente establecidas, y de que, en sus diferentes conceptos, hemos venido haciendo mérito.

La del delito de piratería-menor por cierto, en el art. 155 del Código de 1870, que en el 155 de el de 1850-se halla precisamente en ese último caso.

Siendo de cadena temporal á cadena perpétua, la primera de ambas producirá, en dos períodos iguales, los grados mínimo y medio, y la segunda, como indivisible, dará el máximo.

Otros cuatro artículos comprende todavía la seccion segunda del capítulo 4.o, en que nos venimos ocupando-84, 85, 86 y 87-que se explican por sí mismos; pero acerca de los cuales no habrán de estar demás cuatro palabras.

Se ha dicho antes, al tratar del art. 27, que cuando la multa se impone como pena principal, se entiende leve, si no llega á quinientos reales; correccional, si pasa de esta suma y no alcanza á diez mil, y aflictiva, de diez mil en adelante.

Pero la multa, que ofrece en sí una desigualdad o desproporcion casi inapreciable, podria dar ocasion á grandes arbitrariedades, si no hubiese venido el art. 84 á fijar, para su imposicion, un dato esencialísimo.

Tal habrá, para quien diez mil reales sean lo que para otro veinte ó

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