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ciento; y eso de castigar con ciento ó veinte al que, sin resentirse de su fortuna, pueda pagar diez mil ó imponer esta suma á quien ni con mucho la posee, sería hacer que la ley fuera de todo punto ilusoria en esta parte.

No hemos de hablar aquí, por no ser propio, de las multas, que se imponen en asunto ó pleito civil, muy distintas de las que tienen ocasion en causa criminal; siquiera, en brevísimas líneas, hagamos conocer algunas de sus más importantes diferencias.

La ley de Enjuiciamiento civil-en su art. 24-dispone, por ejemplo, que cuando las notificaciones no se hagan en la forma prevenida por la misma, sean desde luego nulas, incurriendo el escribano, que las autorice, en una multa de doscientos reales, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se originen por su culpa.

Esto aparte, la ley civil autoriza tambien la multa, que hasta mil reales, segun el art. 44, y en el concepto de correccion disciplinaria, pueden imponer los tribunales á los abogados, relatores, escribanos, procuradores y dependientes de los mismos, por las faltas, que cometan en el ejercicio de sus funciones respectivas.

Pues bien: en materia civil la multa no puede, de modo alguno, ser tenida como pena, en el sentido que la ley criminal da á esta palabra, ni más es, seguramente, que una especie de reparacion, dentro de esa misma esfera, en que se impone, por perjuicios irrogados ó por faltas cometidas.

Su carácter mismo, su objeto, las condiciones, en que tiene lugar, las personas á quienes afecta, la razon y la forma, en que se exige, la índole de los negocios, en que se dá ocasion á ella, todo viene de consuno á demostrarlo.

La jurisdiccion criminal, y con ella el ministerio público, no tienen, por consiguiente, intervencion alguna, directa ni indirecta, en la imposicion y exaccion de las multas, que, bajo el expresado concepto, sólamente á la jurisdiccion civil tocan y atañen.

Hay tambien multas de carácter puramente administrativo, como son las que se imponen en materia de contribuciones y aduanas, segun sus reglamentos é instrucciones, sin que tampoco estas tengan que ver con las comprendidas en el Código penal, en el sentido que hemos de estudiarlas y explicarlas.

Dentro del mismo y vistos los términos de sus artículos 26, 84 y 93, la multa impuesta, en materia criminal, es una verdadera pena, siquiera la última en todas las escalas graduales, pero tan comun á las penas aflictivas como á las correccionales y á las leves.

Por esto es que, siendo de carácter puramente personal, no puede

recaer sobre un tercero, sino sobre aquel mismo, que ha sido convicto del hecho, que dió ocasion á ella.

De las multas impuestas como pená, no pueden responder jamás subsidiariamente, al tenor del art. 21, los amos, maestros, ó empresas, por los delitos de sus criados, discípulos, oficiales ó aprendices, como no habrian de sufrir por ellos el arresto ó el presidio, si, en lugar de la multa, á cualquiera de estos castigos hubieran sido condenados.

Pero volvamos sobre la desigualdad ó desproporcion, que en sí ofrece esta clase de pena pecuniaria, y atendamos al medio de su más perfecta aplicacion.

El citado art. 84 del Código de 1870-85 de los de 1848 y 1850-reproduccion de la ley 8., tit. XXXI de la Part. 7.*, en aquello de que el juzgador debe catar cuando da pena de pecho, si aquel á quien la manda pechar es pobre ó rico, ha venido á resolver este problema, que, si de los más claros, no es, á la verdad, de los más fáciles; determinando que los tribunales podrán recorrer toda la extension, que les permita la ley, para la imposicion de las multas; pero que, además de las circunstancias atenuantes ó agravantes, que hubiesen concurrido en la ejecucion del hecho punible, deben atender, muy principalmente, al caudal ó facultades del culpable.

El Código del Brasil-en su art. 55—sin perjuicio de cualquiera otro cálculo establecido por la ley, limita tambien las penas pecuniarias á la proporcion ó cuantía de los bienes, industria ó empleo del delincuente.

Nosotros, en esta parte, anticipándonos á lo que se dispone en el art. 95, no creemos que pudieran ser ociosas, aquí, en este mismo lugar, algunas explicaciones, como aumento al art. 84 del Código de 1870, á semejanza de las contenidas en el 82 de el de 1850, con el fin de dar mayor seguridad de acierto á esta clase de castigos, que ahora pende exclusivamente del arbitrio de los tribunales.

Demos á estos reglas fijas, en lo humanamente posible, para la imposicion de todas las penas, desde la más alta á la más baja, y su justicia será indefectiblemente más segura,

Multa, por ejemplo, en el concepto de pena correccional, mil y qui nientas pesetas.

Pues bien: tomando por base la cantidad, á que se eleva en su máximo la escala inferior, ó sean las multas leves, podria dividirse aquella en

esta forma:

Grado minimo. De ciento veintiseis á quinientas pesetas.

Grado medio. De quinientas una á mil pesetas.

Grado máximo. De mil una á mil quinientas.

Dicho esto y de este modo explicado, no hay para qué decir que

igual cálculo podria hacerse, respecto de las multas, consideradas como penas aflictivas, apreciando siempre, en primer término y hasta donde sea posible conocerlos, el caudal ó bienes del culpable.

Respondiendo, por consiguiente, à la misma filosofía que encierran las disposiciones ya explicadas, no estaria acaso demás un segundo párrafo al art. 84, que sin repetir las no del todo claras de el 82 de el de 1850, circunscribiese más la accion ó facultad de los tribunales, en eso de la proporcion legal, para todas las penas adoptada.

La cuantia de cada multa en sí-diríamos nosotros dividida en tres períodos iguales, queda sujeta á todas las reglas anteriores.

Tambien, si nuestro voto valiera, cambiaríamos la redaccion del artículo 85, porque en las leyes no estamos por las disposiciones de referencia, que si no oscurecen, dificultan, al ménos, su más pronta y precisa inteligencia.

¿Por qué no habria de decirse de este modo?

Cuando no concurrieren todos los requisitos, que se exigen en el caso del núm. 8.° del art. 8.o, para eximir de responsabilidad, se impondrá una multa del tanto al triplo de la cuantía del mal causado, que no bajará de 75 pesetas, sin que esto deba entenderse respecto de los hurtos y las faltas.

El Código de 1850, donde existia igual disposicion y en iguales términos, se referia, citando su art. 480, á la imprudencia temeraria; el de 1870, con más propiedad, habla de los daños.

Por lo que hace al menor de quince años, mayor de nueve, que obró con discernimiento, nada hay que decir, puesto que el art. 86 deja abiertamente á la discrecion de los tribunales la pena que haya de sufrir, siempre que sea inferior en dos grados, por lo menos, á la correspondiente al delito que hubiese cometido.

Al mayor de quince y menor de diez y ocho añade el párrafo segundo del citado artículo-se aplicará siempre, en el grado que corresponda, la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley.

Como sobre esta materia hemos discurrido ámplia y detenidamente, al tratar de la segunda de las circunstancias atenuantes, basta con recordarlo y darlo en esta ocasion por repetido.

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Tambien el art. 87 modifica la intensidad de las penas, cuando el hecho no es del todo excusable, por falta de alguno de los requisitos que en el 8.° se exigen, para la exencion de responsabilidad, sin perjuicio de lo que determina el 85, con relacion al caso de un mal por mero accidente, en la ocasion de ejecutar un acto lícito, sin intencion ni culpa del causante.

Esta última disposicion-la del artículo 87-viene á formar, en cierto modo, una especie de escala gradual entre este mismo artículo, el 8.o, y el núm. 1. del 9.o, si bien con inversion del órden en los tres, cuyo resultado es el siguiente:

Si concurren en el hecho todos los requisitos comprendidos en el 8.", procede la exencion de responsabilidad, segun el mismo; si no concurren todos, pero sí el mayor número de ellos, puede descender la pena uno ó dos grados, al prudente arbitrio de los tribunales, atendido el número y entidad de los que faltan ó concurren, que es la prescripcion del artículo 87; si las circunstancias eximentes no son bastantes para producir su efecto, conforme al número 1.° del art. 9.°, no habiéndolas agravantes, se impondrá en el grado mínimo la pena, que la ley fija al delito.

No estarian tampoco fuera de razon en este sitio aquellas consideraciones, á que nos hemos referido líneas más arriba, cuando hemos hablado del párrafo segundo del art. 86, respecto de los menores de 18 años; puesto que, dados los términos del 87, la circunstancia atenuante primera del 9.o, que, con decir en sustancia y realidad lo mismo, produce un efecto tan distinto, parece de todo punto ociosa.

Explicadas las reglas para la aplicacion de las penas, en consideracion á las circunstancias atenuantes ó agravantes, y aunque con anticipacion analizado el art. 98, que es el último, en la seccoin tercera del capítulo 4., apartándolo otra vez más de su lugar, no podemos prescindir de volver la vista atrás por un momento, respecto de aquella otra cuestion, que dejamos apuntada, sobre si las disposiciones contenidas en el mismo, con relacion á los delitos, son aplicables de igual modo á las faltas.

Todo cuanto en sentido afirmativo está á nuestro alcance sobre la materia y como cuestion, aunque en forma diferente, propuesta por nosotros, lo hemos expresado, al iniciar la doctrina consignada en el art. 5.°, en aquello de que las faltas solo se castigan, cuando han sido consumadas, habiendo demostrado tambien, con referencia al art. 11, que el encubrimiento de las mismas no es punible.

Es decir, que el legislador de 1870, comprendiendo las razones ya indicadas, ó por otras que además tuvo presente, sancionó, como prin

cipio legal, lo que uno de los comentaristas de el de 1848 imaginó ser un descuido.

Y aunque, como hemos manifestado antes, dadas las disposiciones concretas, de que oportunamente hicimos mérito, no es posible vacilar en la certeza de que las reglas, que sirven para la aplicacion de las penas á los autores del delito consumado ó frustrado y á sus cómplices, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes ó agravantes de su ejecucion, son extensivas á los autores y cómplices de las faltas, y con esto y con lo que en el Código está escrito, no cabe incertidumbre, que tenga funda mento sério; como quiera que todavía parece haber algunos que dudan, no estaria de más, si no precisamente un tercer párrafo en el art. 98, su ampliacion de esta manera:

Cuando la pena señalada no tuviere —ó no tenga— una de las formas previstas especialmente en este libro, se distribuirán los grados, buscando la posible analogía; debiendo entenderse que las reglas comprendidas en estas tres secciones -ó en las tres secciones anterioresson igualmente aplicables á las faltas.

Si al llegar al art. 88 del Código de 1870--76 de los de 1848 y 1850hubiéramos de seguir el ejemplo de la mayor parte de nuestros comentaristas, incurririamos, á nuestra vez, en aquella misma lamentable omision, de que, algo despues y con tanta razon, se quejó el Sr. Pacheco.

Cuando se estudian, se explican y comentan las materias, los principios y las reglas, que constituyen una obra, si alguno ó alguna de ellas no se acepta, natural parece, en vez de hacer completamente caso omiso, señalar su inconveniencia ó imposibilidad y dar ó exponer sus fundamentos.

Los Códigos de 1848 y 1850, aunque ambos de acuerdo, en el fondo, con las disposiciones contenidas en la seccion 3. del capítulo 4.° de su libro 1.°, objeto en el presente de estas líneas, variaron, en cierto modo, la redaccion de algunos de sus respectivos artículos, que en los de 1870 ha venido luego á ser otra muy distinta.

De este, pues, deben partir necesaria y principalmente nuestras observaciones y reparos.

Al culpalle de dos ó más delitos ó faltas dice el citado art. 88

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