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en el primero el art. 90 no ha podido dividirse, ni entrar en ilegítima participacion con otro artículo del Código.

Es lo mismo, ó asunto parecido, que si el violador, al intentar el hecho justiciable, por la violencia material ejercida en su víctima, consecuencia natural del acto mismo y á fin de consumarlo, le hubiese producido lesiones ménos graves ó graves, y una vez perdonado aquel, se tratase de separar éstas de la violacion, como delito público que son, para perseguirlas por separado y castigarlas.

¡Pues qué!... ¿Lesiones y violacion no son un hecho solo, del cual han resultado esos mismos dos delitos, tan subordinados entre sí, que donde va el uno va el otro, hasta el punto de que separados, perderian necesariamente su carácter distintivo dentro de la ley?

¡Pues qué! ¿Allanamiento y violacion no constituyen ese doble conjunto indivisible, que le da su forma especial al delito cometido, uno en el ánimo, uno en la voluntad, uno en la intencion del delincuente?

¿No son dos partes de un todo inseparable, que unidas significan precisamente el hecho, que el Código castiga con una pena mayor, mientras que cada una por su lado dejan de ser lo que son juntas?

¿Y la cuestion de costas?

Si el delito, por que en primer término se ha procedido, el que ha producido las principales y más importantes actuaciones de la causa, es el de violacion y respecto de éste, dado el perdon, se sobresee, ¿las costas devengadas, á consecuencia de este hecho independiente, segun quiere suponerse, las habrá de abonar el condenado, por el allanamiento de morada, á quien ninguna responsabilidad alcanza por el otro?

Hé aquí otra imposible division del art. 90.

Nosotros respetamos, como es justo, la resolucion del Tribunal Supremo, que, por la sentencia ántes indicada, ha establecido otra jurisprudencia diferente, y lamentamos tambien hallarnos, respecto del particular, en disidencia con la mayoría de nuestros estimados compañeros, de quienes es la razon naturalmente.

Pero si á esa más autorizada opinion nos sometemos, haciendo un esfuerzo, para comprender la eficacia de los contrarios argumentos, se gun los dos considerandos, segundo y tercero, de la sentencia referida, no por eso hemos querido dejar de apuntar los nuestros, muchísimo más débiles, sin duda, pero bastantes, á lo ménos, para traernos al ánimo la más profunda duda.

Bueno es, por lo mismo, que la cuestion quede iniciada, por si otros quieren más extensa y resueltamente entrar en ella.

Y esto dicho, entremos ahora nosotros en el exámen del art. 92, puesto que la doctrina del 91, con relacion á lo dispuesto en la seccion

tercera del capítulo 5.°, ya explicada, es por demás clara y sencilla, y volvamos, ante todo, la vista á la página 17 de este libro, donde aparecen copiadas las seis escalas graduales de las penas, que deben servir de regla, para determinar cuáles hayan de ser, en sus casos respectivos, las inferiores ó superiores, en uno ó más grados, á las determinadas por la ley.

Excusamos repetir-recordando nuestras anteriores explicacionesque desde luego echamos de ménos el presidio menor en la primera, la prision menor en la segunda, y la sujecion à la vigilancia de la autoridad en la tercera y cuarta, que en el Código de 1850 formaban una sola.

Con estas escalas á la vista, si la pena imponible ó determinada por la ley es, por ejemplo, la de presidio mayor, la inmediata superior en un grado es la de cadena temporal, ó la de cadena perpétua, si se eleva en dos, y la de presidio correccional-dada la extincion del presidio menor -ó la de arresto, en cualquiera de ámbos conceptos, si ha de rebajarse. (Escala número 1.°)

tua

Si se trata de reclusion temporal, la superior irá á la reclusion perpéy la inferior á la prision mayor. (Escala número 2.°)

Es decir, que ninguna de las penas de esta escala-baje ó suba—sobre la que la ley marca al delito, puede mezclarse ni alternar con las penas de la otra, ni con las contenidas en las cuatro que le siguen.

Pero como en una y otra el arresto es la última de todas, el citado artículo 92, en su párrafo tercero, determina que, para aplicar la superior al mismo, debe atenderse á aquella de las dos, donde en mayor número se castiguen los delitos más graves de la misma especie.

Se procede-por ejemplo-á consecuencia de un hurto en cantidad mayor de 10 pesetas y menor de 100, cuya pena, con arreglo al número 4.° del art. 531, es la de arresto mayor, en toda su extension.

Resulta, sin embargo, que el culpable es dos veces reincidente, y que, al tenor del número 3.° del 533, se le debe castigar con la inmediata superior.

¿La buscaremos en la escala número 2.°, imponiéndole la prision correccional?

No, porque las penas más graves de los delitos de la misma especie, que son los que se cometen contra la propiedad, se hallan comprendidas en la escala número 1.o, y, por consiguiente, es la de presidio correccional la que, segun la ley, le corresponde.

Esto es demasiado claro, para que insistamos en ello, como lo es tambien eso otro, que dice el art. 93, de que la multa debe considerarse la última de las penas, en todas las escalas graduales, y de que, cuando se imponga en tal concepto, la responsabilidad subsidiaria, por insolvencia

del culpable, á razon de un dia por cada cinco pesetas, no podrá exceder, en su duracion, de un tiempo igual al correspondiente á la pena inmediatamente superior de las escalas respectivas.

El Código de 1850 fué en esta parte más concreto.

En los casos de la prision por via de apremio, segun el párrafo último de su art. 82, la prision, en lo referente á la multa, cuando se imponia como la última de todas las penas, no podia pasar de treinta dias.

La innovacion introducida en el de 1870 le dá extension mayor, puesto que la prision debe subordinarse al tiempo del arresto, por ejemplo, ó de la suspension, segun el delito, por que la multa se haya impuesto y la escala gradual á que corresponda.

El Código de Napoleon-en su art. 30-regulando los tipos máximo y mínimo de las multas, establecia, en su último párrafo, que nunca en materia criminal se podian imponer como penas principales.

Dado el sistema, que nuestros modernos legisladores han seguido, para mejor obtener la compensacion exacta y justa entre la culpa y su castigo, y cuando éste, por la escasa importancia de aquella, debe ser muy leve, nada más á proposito que la multa, que, si bien puede elevarse á gran altura, con quebranto grave y formal de la fortuna de aquel, á quien se aplica ó impone, tambien se puede disminuir cuanto se crea conveniente, sirviendo su misma elasticidad, para buscar y hallar el punto medio, en que consista precisamente su justicia.

Y ya hemos dicho, y no hemos de repetir, la ventaja que encontramos en el sistema que expusimos, al explicar el art. 84, para elevar ó rebajar las multas; más propio, en nuestro concepto, más claro y más sencillo que ese otro de las cuartas partes, que en el art. 95 se establece.

El pensamiento, sin embargo, es el mismo, y, en una ú otra forma, la regulacion no puede ofrecernos duda alguna.

Ni tampoco la hay acerca de la inteligencia, que ha de darse al artículo 96, segun el cual deben cambiarse ó conmutarse en reclusion perpétua ó temporal, prision mayor ó correccional, las penas de cadena ó presidio, cuando las que hayan de ser condenadas á ellas sean mujeres; disposicion que ha variado en mucho, y con notoria ventaja, la contenida en el art. 99 del Código de 1850, donde solo se hubo de designar el establecimiento, en que habian de extinguir sus condenas aquellas, que á cadena perpétua ó temporal hubiesen sido sentenciadas.

Tres reglas contiene, á su vez, el art. 94 del Código de 1870, que no existian en los de 1848 y 1850, y que hemos pospuesto, trayéndolas á este lugar, para dar á nuestras explicaciones la ilacion más conveniente; siendo su objeto, como en ellas se demuestra, e de aclarar cuál

es la pena inmediatamente superior á una determinada, cuando la ley no la designa especialmente.

Con exclusion de la de muerte, en todo caso, si la superior inmediata fuese ésta, ó cuando no la hubiese en la escala respectiva, por ser las de cadena ó reclusion, ó inhabilitacion absoluta ó especial perpétuas las determinadas por la ley, la mayor agravacion habrá de entenderse dentro de las mismas, en su categoría propia; pero con el recargo de diez años, sobre los treinta que marca el art. 29, para optar al indulto, que no se obtendrá hasta los cuarenta.

La superior inmediata á la de relegacion perpétua, debe ser la de reclusion tambien perpétua, y la de extrañamiento perpétuo la superior á la de relegacion igualmente perpétua.

Ya hemos dicho ántes, y así lo consigna, con mayor extension, el art. 97, del que tambien á otro propósito hemos hablado, que en las penas divisibles el período legal de su duracion se entiende distribuido en tres partes iguales, que forman los tres grados, mínimo, medio y máximo, con cuanto más sobre este mismo particular en el art. 98 se dispone.

Sin necesidad, pues, de repetirlo, pero á fin de dar toda la conve niente amplitud á la tabla demostrativa de la duracion de las penas divisibles y del tiempo que abraza cada uno de sus grados, que entre ambos artículos 97 y 98-nos ofrece el Código de 1870, prescindiendo del presidio y de la prision menores, que en su escala general se han suprimido, vamos á ofrecer á nuestros lectores, en este lugar de nuestra obra, diferentes cuadros ó tablas sinópticas, que puedan servir de norma, respecto de la division de las penas, en la mayor parte de los casos principales, que para su estudio y aplicacion puedan ofrecerse.

Por no duplicarla, segun acabamos de hacer con las seis escalas graduales, omitimos la tabla demostrativa de la duracion de las penas divisibles y del tiempo que abraza cada uno de sus grados, que en el libro 1.° del Código va á continuacion de su art. 97, y que, cabalmente, al hablar, como síntesis general, de la aplicacion de las mismas, dejamos copiada á la pág. 19 de este tomo, á la cual nos remitimos.

Setenta y seis son los delitos, que, en el hoy vigente, se castigan con penas compuestas, divisibles ó indivisibles, y á ellas únicamente habremos de ajustarnos en los cuadros, que acabamos de indicar, y vamos á exponer.

Tomándolas, pues, por su órden, de mayor á menor gravedad, son estas que siguen :

De cadena ó reclusion temporal, en su grado máximo, á muerte. De cadena ó reclusion temporal á cadena ó reclusion perpétua.

De cadena temporal, en su grado medio, á cadena perpétua.
De reclusion temporal á muerte.

Reclusion temporal, en sus grados medio y máximo.

De relegacion temporal, en su grado máximo, á relegacion perpétua. De presidio ó prision mayor, en su grado medio, á cadena temporal, en su grado mínimo.

De presidio mayor, en su grado medio, á reclusion temporal.

De prision mayor, en su grado máximo, á reclusion temporal, en su grado medio.

Prision mayor, en sus grados medio y máximo.

Presidio mayor, confinamiento ó inhabilitacion absoluta temporal, en sus grados mínimo y medio.

De confinamiento, en su grado máximo, á relegacion temporal.

De inhabilitacion absoluta temporal á inhabilitacion absoluta perpétua.

De inhabilitacion absoluta ó especial temporal, en su grado máximo, á inhabilitacion absoluta ó especial perpétua.

Inhabilitacion absoluta ó especial temporal, en su grado mínimo. De presidio correccional, en su grado máximo, á presidio mayor, en su grado medio.

De presidio correccional á presidio mayor, en su grado medio.

De presidio, ó prision correccional, en su grado máximo, á presidio ó prision mayor, en su grado mínimo.

De presidio ó prision correccional, en su grado medio, á presidio ó prision mayor, en su grado minimo.

Presidio ó prision correccional, ó destierro, en sus grados medio y máximo.

Presidio ó prision correccional, ó destierro, en sus grados mínimo y medio.

De suspension, en su grado máximo, á inhabilitacion absoluta temporal, en su grado medio.

De suspension, en su grado máximo, á inhabilitacion absoluta temporal, en su grado mínimo.

De suspension, en su grado medio, á inhabilitacion absoluta temporal, en igual grado.

Suspension, en sus grados medio y máximo.

Suspension, en sus grados mínimo y medio.

De arresto mayor, en su grado máximo, á presidio ó prision correccional, en su grado medio.

De arresto mayor, en su grado máximo, á presidio ó prision coreccional, en su grado mínimo.

De arresto mayor á prision correccional, en su grado medio.

De arresto mayor, en su grado medio, á presidio ó prision correccional, en su grado mínimo.

Arresto mayor, en sus grados medio y máximo.

Arresto mayor, en sus grados mínimo y medio.

Arresto mayor, en su grado máximo.

Arresto mayor, en su grado medio.

Arresto mayor, en su grado mínimo.

Veamos ahora los

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