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Tres son los artículos, que comprende la seccion primera del cap. 5. de Código de 1870, en los cuales se trata de la ejecucion de las penas y su cumplimiento, cuya doctrina, salvos los términos de redaccion, en uno de ellos, es igual à la que en los Códigos de 1848, y 1850 se hallaba establecida.

Ni el 99 ni el 100 pueden ofrecer, en su aplicacion, la más ligera duda.

Todo proceso, en averiguacion de la responsabilidad criminal de determinada persona, por el delito, que le ha sido imputado, es un problema, que no queda resuelto, hasta que el juzgador, que en último grado conoce de él, pronuncia su última palabra.

Mientras la audiencia del territorio, en que el hecho ha tenido lugar, confirmando ó revocando el fallo dictado por el juez de primera instancia, no pone definitivamente término al juicio; mientras el Tribunal Supremo, admitiendo, en su caso, ó denegando el recurso de casacion, que todavía puede interponerse, y confirmando ó casando y anulando el fallo de la audiencia, no decide sobre la culpabilidad ó inocencia del procesado, no hay sentencia firme.

Sin este requisito esencialísimo no puede ejecutarse pena alguna.

En tanto podrá llevarse á efecto el castigo de un delincuente, en cuanto la última sentencia posible, dentro de las condiciones legales de todo procedimiento criminal, consigne la certeza del delito, determine la responsabilidad de su autor, y fije y establezca la forma, en que la pena ha de aplicarse.

La verdad legal de la sentencia firme es la verdad legal de la sancion penal quebrantada ó infringida, y la verdad legal tambien del nombre de aquel que la quebranta.

Estas tres verdades inseparables forman precisamente ese conjunto, á que se refiere el citado art. 99 del Código de 1870-86 de los de 1848 y 1850-cuya idea, cuyo pensamiento, cuyo espíritu son los mismos que en nuestra antigua legislacion hallamos consignados.

«Non deben dar pena los juzgadores á los facedores de los yerros, que son acusados ante ellos, sino despues que les fueren probados en juicio..... porque la pena despues que es dada en el cuerpo del home, non se puede toller ni enmendar magüer entienda el juez haber errado.>>

Esta misma doctrina, que es la síntesis de la ley 7., tit. 31 de la Partida 7., igual, en su tendencia, á la que tiempos ántes se hallaba establecida en la 1., tít. 7, lib. 49 del Digesto, responde y obedece á un principio universal y eterno de justicia, que no existiria allí, donde se castigase á un hombre por un yerro cometido, si ántes no se demostrasen á un tiempo la evidencia del mismo y la evidencia de su culpa.

Pero no es solamente que no pueda ejecutarse pena alguna, que no haya sido impuesta por sentencia firme, sino que, dada ésta, es indispensable la observancia de la forma prescrita por la ley, sin más circunstancias y accidentes que los expresados en su texto.

La pena de muerte, por ejemplo, se debe ejecutar de dia, no festivo, con publicidad, en garrote, sobre un tablado, á las veinte y cuatro horas de notificada la sentencia; y aunque lo mismo se muere en la guillotina, que en el tajo, que en la horca, despues de veinte y cuatro ó cuarenta y ocho horas de capilla, la sentencia condenatoria no puede alterar, en lo más mínimo, esas condiciones legales, que son la forma precisa del castigo.

Hay, sin embargo, cuestiones de detalle, que no afectan á la indole esencial del mismo, y por esto ha sido, que tanto el Código de 1870, en su art. 100, párrafo 2.°, como los de 1848 y 1850, en el párrafo tambien segundo del 87, han dejado á los reglamentos especiales las medidas de seguridad, vigilancia, inspeccion, distribucion de trabajos, salubridad, comodidad, policía, disciplina y cuanto más, dentro de la pena impuesta, no ha podido ser objeto concreto de la ley.

Mucho podríamos extendernos, al tratar de esta materia, no ya precisamente sobre esos indicados puntos, relativos á la forma en las ejecuciones de las penas, sino sobre la falta absoluta que tanto, y de tanto tiempo atrás, se observa en España, respecto de la tan urgente organizacion de un sistema penitenciario, que responda exactamente á las disposiciones penales en vigor, á las exigencias de la justicia y á los adelantos de la época.

No es esto, sin embargo, completamente propio de la índole de este libro, puesto que es bastante limitada la intervencion actual de las autoridades judiciales en los establecimientos de expiacion y correccion, sometidos, por completo, á las administrativas, en cuanto con el régimen de los mismos tiene relacion; no quedando á cargo de aquellas más que el cuidado, respecto de la seguridad de los presos y la vigilancia oportuna, á fin de que no se les moleste más de lo que sea menester, atendiendo á sus quejas, si son justas y creen que deben remediarse.

Hé aquí precisamente una de las razones, que abonan en mucho las visitas de cárceles, en los términos que disponen los arts. 15, 16, 17 y 18 del Reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835, el cap. 11, título 1. de las Ordenanzas de las Audiencias, y los arts. del 95 al 102 del Reglamento de Juzgados: visitas, que hemos oido censurar bastantes veces, sin átomo de razon seguramente, sin otro motivo que el de que cansan y molestan, pero cuyos buenos resultados hemos visto, en más de una ocasion, por nosotros mismos, que hemos asistido á muchas.

La ley orgánica del poder judicial, que en su tít. 8.o habla de la vigilancia, que deben ejercer los tribunales sobre la administracion de justicia, y establece las visitas de inspeccion, al tenor de lo dispuesto en su artículo 585, nada dijo de las de cárceles, que, no expresamente suprimidas, subsisten, por lo tanto, y se verifican en la forma antiguamente establecida; no habiéndose derogado tampoco y por lo mismo, en sus preceptos, la ley de 26 de Julio de 1849 sobre el régimen general de prisiones, cárceles y casas de correccion, en cuyo tít. 7.° se habla de las atribuciones de la autoridad judicial, respecto de las mismas.

Estos, ó cualesquiera otros, en igual concepto, son precisamente los reglamentos especiales, á que se refiere el art. 100 de el Código de 1870 y que ex-profeso, al tratar de este asunto, hemos querido recordar, para recordar con ellos las facultades y el derecho, que segun los arts. 30 y 31 de la expresada ley, tienen los tribunales y jueces, y no ménos el Ministerio fiscal, para visitar las cárceles, enterarse de que se cumplen con exactitud las providencias judiciales, y evitar que los presos, aunque lo sean gubernativamente, padezcan vejaciones y detenciones ilegales, así como tambien para inspeccionar si se sufren las condenas de arresto, al tenor de las sentencias dictadas, con cuanto más en los artículos subsiguientes pueden verse.

Y á esa clase de disposiciones especiales pertenecen, á su vez, la órden de 22 de Marzo de 1842, sobre seguridad de los presos por delitos graves; las de 29 de Setiembre, circulada en 7 de Octubre de 1846, 31 de Diciembre de 1847, 22 de Marzo de 1849, y otras varias, sobre la misma materia, que no hemos de copiar, y que sólo indicamos, como complemento, no del todo ocioso, al punto que tratamos.

Respondiendo tambien esa misma ley de 26 de Julio de 1849, que acabamos de citar, al art. 87 del Código de 1848, primero y nuevo ensayo entonces, en aquello de que los reglamentos dispondrian la separacion de sexos en establecimientos distintos, dispuso en su art. 11, títu lo 3.°, que hubiese en las cárceles departamentos diferentes para hombres y mujeres, y además, que en el de cada sexo se tuviesen con separacion los varones menores de diez y ocho años y las hembras menores de quince, de los que hubiesen cumplido, respectivamente estas edades.

Tanto el Código de 1850 como el de 1870 han repetido, en igual forma, ese tercer párrafo del art. 87 de el de 1848, lo cual así nos pareció antes, como nos ha parecido despues, innecesario; toda vez que en tan íntima relacion estaba entonces, como está ahora, aquel principio con la ley, que vino en seguida á desarrollar el pensamiento, que lo desarrolló en efecto y que, como hemos indicado, no está derogada.

El art. 101 ha previsto la posibilidad del caso, en que un delincuente

caiga en imbecilidad ó locura, despues de pronunciada sentencia firme ó estando ya cumpliendo su condena, y ha ocurrido á él, en sus tres párrafos, variando en mucho las disposiciones análogas, que el Código de 1850-en el 88-establecia.

Hablaba éste del culpable, que incurriese en demencia despues de cometido el delito, no dictada todavía sentencia, ó ya dictada, si hubiese sido condenado á pena aflictiva ó bien á otra menor.

Si lo primero, no se le debia hacer la notificacion, hasta que recobrase su juicio; si lo segundo, quedaria constituido en observacion dentro de la misma cárcel, trasladándole á un hospital y colocándole en solitaria habitacion, una vez declarado definitivamente loco; si lo tercero, se entregaria á su familia, bajo fianza de custodia ó seria igualmente recluido; determinando, por último, que en cualquier tiempo, si recobrase la razon, se ejecutase la sentencia.

El Código de 1870 ha venido á decir esto mismo, pero en otras condiciones y de otro modo diferente.

El delincuente puede caer en locura ó imbecilidad despues de pronunciada la sentencia ó hallándose extinguiendo su condena.

Su situacion legal, en uno y otro caso, es sin duda idéntica.

Este accidente fisiológico, que lo mismo ha podido ocurrir durante el tiempo del procedimiento, como indicaba el Código antiguo, suspende, con arreglo al nuevo, la ejecucion de la pena personal.

El culpable queda, no obstante, sometido á las prescripciones contenidas en los párrafos 2. y 3.° del núm. 1.° del art. 8.°, que son precisamente esas mismas de su reclusion en un hospital, si el delito cometido hubiese sido grave, ó de la entrega á su familia, si hubiese sido mé

nos grave.

No hay, por tanto, en todo esto otra diferencia, sino la de que el Código de 1870, sin determinar expresamente la eventualidad de la demencia, durante el curso del proceso, accidente que puede resolverse por analogía, dentro del mismo primer párrafo de su art. 101, establece por referencia á su art. 8.°, lo que el de 1850 determinaba y especificaba en términos concretos.

De todos modos, la inteligencia de la ley, en sus dos distintas redacciones, no es dudosa.

Pero el Código de 1870, al disponer, como aquel otro, que en cualquier tiempo, en que el delincuente recobre su juicio, se cumpla la sentencia, tuvo muy en cuenta las disposiciones de su art. 132, sobre la extincion de la responsabilidad criminal y prescripcion de las penas; precepto de evidente necesidad y perfectamente lógico, que en el de 1850, dado su art. 126, debió tambien haberse consignado.

En cualquier tiempo-dice aquel-en que el delincuente recobrase su juicio, cumplirá la sentencia, Á NO SER QUE LA PENA HUBIESE PRESCRITO, CON ARREGLO Á LO QUE SE ESTABLECE EN ESTE CÓDIGO.

Y esto es obvio.

Las penas impuestas por sentencia firme prescriben, segun su naturaleza y con arreglo al art. 134, á los veinte, quince y diez años, ó al año, si son leves.

Nada más natural, por consiguiente, que si el rematado, sentenciado, por ejemplo, á ocho años de presidio, incurre en demencia ó en imbecilidad á los dos años de hallarse extinguiendo su condena y no recobra su juicio hasta los trece, se tenga entonces la pena por prescrita.

Ocurre, sin embargo, que ni los Códigos de 1848 y 1850 ni el de 1870, dado el carácter de las disposiciones, que son su fundamento, han descendido á fijar la forma, en que tales declaraciones han de hacerse.

Refiriéronse los dos primeros al entonces futuro Código de procedimientos, sin que el hoy vigente haya dicho una palabra acerca de esto. La ley de procedimiento criminal, que ha venido despues, tampoco se ha ocupado en la sustanciacion concreta de esta clase de incidentes. ¿Qué hacer, pues?

Para nosotros es indudable que no está derogada y que subsiste en vigor y es aplicable, en sus casos respectivos, la real órden de 13 de Enero de 1864, publicada en la Gaceta del 20, con la cual se llenó, en cierto modo, el vacío, que el Código antiguo implícitamente advertia y de que el moderno ha prescindido.

Cumple, pues, al pensamiento de este libro y al plan, que en él seguimos, y nos parece muy conveniente recordarla en este sitio; puesto que hasta hoy es la única disposicion legal, que marca y regula el procedimiento, que en la eventualidad de la locura posterior al delito, ha de seguirse.

Hé aquí el caso.

Consultado el Ministro de Gracia y Justicia por el de la Gobernacion, acerca de las formalidades, que deberian preceder á la declaracion de la demencia en los penados, para los efectos del art. 88 del Código, y en qué forma debian dictar los tribunales sentenciadores la confirmacion de la misma: atendiendo á que aquellas no podian ser otras que las que se requerian para absolver ó condenar á un procesado y á que del propio modo que se prueba la locura del que cometió un delito, para declararle exento de responsabilidad criminal, debia probarse y decidirse lo que le eximiese del cumplimiento de la condena impuesta, oido el Tribunal Supremo, se dictaron las cuatro disposiciones, que contiene la real órden.

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