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una de las más desgarradoras impresiones, han debido los dos reos sufrir horriblemente. Todas las afueras de San Antonio se hallaban ocupadas por un inmenso gentio, que desde las primeras horas de la mañana ha acudido, para escoger los puestos, desde donde se viera mejor la eje

cucion.

>>Los terrados de todas las casas vecinas se veian coronados de inmensas murallas de espectadores. En los balcones y ventanas se hallaban los curiosos, materialmente unos encima de los otros, y donde quiera habia un pedazo de terreno, desde donde se divisara el cadalso, siquiera fuese á larga distancia, allí alcanzaban los millares de personas, que han acudido de esta ciudad y poblaciones vecinas, y sin embargo, han sido muchísimos los que no han podido lograr su propósito.

>>Por entre aquel mar de cabezas humanas y el cordon de fuerzas de todas armas, que se habia formado, se ha dirigido la fúnebre comitiva al cadalso, y hemos de consignarlo; para la Foix no tenia apenas el público una palabra, que demostrara nada en su favor; en cambio, eran muchos los que lamentaban la suerte de Ubierna. Este iba con alguna entereza, pero sin descaro; y más de una vez, durante el tránsito, han derramado lágrimas sus ojos, particularmente al pasar cerca de una compañía de ingenieros, á cuyo cuerpo habia pertenecido. Ella estaba más abatida y tenia la cabeza completamente caida.

>> Cerca del patíbulo les ha sido leida nuevamente la sentencia; luego la Foix, sin dirigirse al público, ha sido sentada en el banquillo fatal. Ubierna ha pedido perdon y ha sido colocado tambien en el sitio que le estaba destinado; el ejecutor de la justicia ha ejercido su oficio y ambos reos han dejado de existir.»

¿Qué habria sucedido si la ejecucion hubiera tenido lugar dentro de la cárcel? ¡Cuánto tumulto por entrar, cuánta gritería, cuánto escándalo! Y las puertas habrian tenido al cabo que cerrarse, y entonces la publicidad habria dejado de ser lo que la ley quiere que sea: la publicidad absoluta; la publicidad para los incrédulos, la publicidad para los malvados, que pueden de este modo comprender su porvenir en el cadalso y enmendarse; la publicidad para el padre, que puede amedrentar á su hijo díscolo ó vicioso, haciéndole conocer á dónde conducen los delitos; la publicidad, en fin, que es la base esencial del escarmiento.

Dicho esto, y volviendo al precepto, que nos ha traido á la memoria aquel recuerdo, nada más fácil ciertamente que refundir en uno solo los artículos 102 y 103 del Código de 1870, de este modo:

La pena de muerte se ejecutará en garrote, sobre un tablado, à las veinte y cuatro horas de notificada la sentencia, de dia, no siéndolo

de fiesta religiosa ó nacional, con publicidad y en el lugar de costumbre o en el que el tribunal, por causas especiales, determine.

El reo será conducido al patíbulo con hopa negra, en el carruaje destinado al efecto, ó en carro, donde no lo hubiere.

Comprendidas así todas las supresiones, que hizo el Código de 1870, respecto de los arts. 89, 90 y 91 de el de 1850; eliminado tambien eso del lugar futuro, dentro de la cárcel y excusando repeticiones, que no son necesarias á su inteligencia y recta interpretacion, el texto de la ley quedaria más concreto y no por eso ménos claro.

En cuanto al art. 104, igual en su pensamiento y redaccion al 92 de los de 1848 y 1850, nada tenemos que observar.

Et desque la justicia fuese complida en ellos-dice la ley 11, título 31 de la Partida 7.-et la hovieren visto los homes et fueren muertos los justiciados, si los pidieren sus parientes ú homes religiosos, debenselos entregar porque los sotierren.

Esto mismo se dispone en la mayor parte de las legislaciones extranjeras, prohibiendo en ellas-con mayor rigor en alguna que en la nuestra-que el entierro del ejecutado sea con pompa; hasta el punto de que en el Código del Brasil, segun su art. 42, la infraccion de este precepto se castiga con la pena de prision de un mes á un año.

El Código español vigente tampoco quiere pompa en el entierro del que ha sido ejecutado, pero no se opone á que á expensas de sus parientes, si estos reclaman el cadáver, ó por los hermanos de la Caridad, antigua institucion religiosa, que con este piadoso fin existe en casi todos nuestros pueblos, se cumplan para con él, siquiera sea modestamente, las prácticas religiosas, que tienen lugar con los demás fieles, que mueren dentro del gremio de la iglesia.

Bien pudo un reo, muerto en el cadalso, haber sido en la tierra, durante su vida, un gran malvado y, sin embargo, verdadera, íntima y profundamente arrepentido en el trance horrible de su ejecucion, y absuelto por el confesor y perdonado por Dios, obtener la misma gracia, que aquel famoso salteador, que iluminado en sus últimos momentos por los rayos de la fé, murió contrito y reconociendo sus errores, al lado de la cruz del Salvador.

Sigamos adelante.

La justicia del art. 105 del Código de 1870-igual al 93 de los de 1848 y 1850-la filosofía que su pensamiento encierra y la alta moralidad, que envuelve, están tan á la vista, que desde luego parece innecesario escribir acerca de él muchos renglones.

Tan grave é importante nos parece toda cuestion penal, cuando afec

ta, en cualquier concepto, á una mujer embarazada, que así como, al tratar del art. 90, hemos sostenido la existencia de dos delitos, producto de un solo hecho, en el caso del homicidio de aquella, que se halle en tal estado y la interpretacion de que debe imponerse al culpable, en su grado máximo, la pena del mayor; ahora no podemos ménos de reconocer toda esa justicia, toda esa moralidad, toda esa filosofía del precepto, que prohibe la ejecucion de la pena de muerte, en la mujer que se halle en cinta; determinando además que no se le notifique la sentencia hasta cuarenta dias despues de haber parido.

Las antiguas leyes romanas, nuestras leyes de Partida, las legislaciones extranjeras todas, consagran, con más ó ménos amplitud, á este mismo principio sus preceptos; que fuera ciertamente cosa inícua y de toda justicia desnuda y altamente inmoral y sobradamente impía, que muriese con la madre, por el yerro que ésta hubiese cometido, el hijo que, al morir, tuviese en sus entrañas.

En unos anales judiciales hemos leido, hace ya algun tiempo, un caso singular, que bien merece, á este propósito, traerlo á la memoria y consignarlo.

Una cuadrilla de malhechcres, entre los cuales figuraba una mujer vestida de hombre y no la ménos feroz y sanguinaria, asaltaron en un camino público un coche diligencia, robaron á los viajeros y dieron además muerte á dos de ellos.

Aprehendidos poco despues por la guardia civil y seguido el proceso sumariamente, con arreglo á la ley de 17 de Abril de 1821, hubo de suceder que, á los cuatro meses de cometido el crímen, se habia fallado aquel ejecutoriamente.

La sentencia de segunda instancia confirmó de toda conformidad, con la antigua fórmula de ejecutese, la pena de muerte, dictada en la pri

mera.

Cármen Sobremonte, que así se llamaba la culpable, debia ser la primera.

La muchedumbre, como siempre acontece en tales casos, era in

mensa.

Ya sobre el tablado, pidió reconciliarse con su confesor y se arrodilló delante de él.

Aquella escena parecia prolongarse demasiado: el sacerdote le hacia varias preguntas, que ella contestaba al parecer bañada en llanto. La ansiedad pública era grande.

Algunos minutos despues, alzando el ministro del Señor sus ojos hacia el cielo, colocando ambas manos sobre la cabeza de su víctima y dirigiéndose á la autoridad judicial, que presidia el acto:

-Señor-exclamó con voz firme y segura-la ley la ampara, es impoque hoy muera esta mujer, que se halla en cinta.

sible

Un rumor general, sordo, indefinible, se esparció por todas partes: un silencio sepulcral reinó despues.

El juez habia mandado suspender la ejecucion respecto de ella, en tanto recibia instrucciones de la Sala de justicia, que habia dictado la sentencia ejecutoria, y ordenó la de sus consortes, que se llevó enseguida á efecto.

A la profunda y tristisima impresion producida por el lúgubre espectáculo, y por la aterradora presencia de aquellos enlutados cadáveres, cuyos largos cabellos negros casi cubrian sys amoratadas frentes, caidas hacia el pecho, siguió una escena de singularísimo contraste, que no es fácil describrir.

La animadversion, para con la mujer criminal, se habia ido cambiando gradualmente en sentimiento de commiseracion y de piedad para la madre.

Un estrepitoso aplauso resonó súbitamente en toda la extension de aquel inmenso campo, sembrado de seres humanos, en cuya actitud, en cuyas miradas, en cuyos movimientos se revelaba, momentos ántes, la más profunda incertidumbre.

Por auto de la Sala, á la que dió el juez cuenta del suceso, Cármen Sobremonte fué conducida á la cárcel nuevamente.

Reconocida despues por los facultativos, y habiendo resultado cierto el embarazo, se aplazó primero la ejecucion del fallo, y antes de que el parto se verificase fué indultada, conmutándosele en la de reclusion perpétua la pena capital.

No nos parece, en efecto, dado lo extraño y singular del caso, que cabia, ni puede caber, en otro igual, otra resolucion que la adoptada por la audiencia.

La pena de cadena perpétua-dice el art. 106-se cumplirá en cualquiera de los puntos destinados á este objeto en Africa, Canarias ó Ultramar.

Ni la forma ni el lugar, en que tanto la de cadena como las demás penas perpétuas ó temporales deberán cumplirse, al tenor de lo dispuesto en los demás artículos, que desde el 107 al 119 se hallan comprendidos en la seccion segunda del capítulo 5.°, merecen un análisis ámplio, minucioso y detenido: puesto que su inteligencia é interpretacion son puramente literales.

Y aunque son varias las diferencias, que se observan en los del Có

digo de 1870, con relacion á los de 1848 y 1850, no afectan, sin embargo, á su tendencia sustancial y verdadera; toda vez que en realidad lo mismo dá la fórmula de que la reclusion se cumpla en establecimientos situados dentro ó fuera de la Península, como aisladamente dice el 110 de el hoy vigente, que el que se agregue á ella eso otro, que expresa el art. 101 de el de 1850, de que haya de entenderse dentro de la Peninsula é islas Baleares & Canarias.

Tambien añade el primero--y no decia el segundo-que los condenados á dicha pena estarán sujetos á trabajos forzosos, en beneficio del Estado, dentro del recinto del establecimiento.

De cualquier modo, por más severos que parezcan los castigos, que á los delincuentes imponen nuestras leyes; por más que los sentenciados á cadena se empleen en los trabajos más penosos y más duros, llevando siempre el grillete al pié, pendiente de la cintura ó sujeto, por medio de eslabones, al pié de otro penado; por muchas que sean las privaciones y sufrimientos, á que vivan sujetos, nunca llega el rigor de la penalidad ni se acerca, en mucho, al que en algunos Códigos extranjeros se observa, y en otros países se practica.

En Austria, por ejemplo, existe la llamada prision de tercer grado, que significa el encierro del penado en un calabozo, con incomunicacion absoluta, sin más espacio ni más cantidad de aire, que los necesarios para que no se produzca en él la asfixia; en cuya situacion, atado siempre por medio de una cadena á un aro de hierro, que le rodea el cuerpo, con grillos en los piés y esposas en las manos, pasa las horas de su vida, á excepcion de aquellas, en que se le obliga á trabajar, sin más alimento que pan, agua y legumbres, de que se le provee cada dos dias, y sin más cama que una tabla.

Aprobamos desde luego que nuestra moderna legislacion, en medio de la severidad y rigor de aquellas de sus penas, que en las escalas graduales van tras la de muerte, se haya mostrado con el delincuente-hombre al fin-más humana y más piadosa.

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Esto aparte, algo echamos de ménos en los arts. 113 y 115 del Código de 1870, como consecuencia de nuestras indicaciones anteriores, á saber en el primero de ámbos lo que despues del presidio mayor decia para el menor el 104 de el de 1850, que se cumpliria dentro del territorio de la audiencia que lo hubiere impuesto: en el segundo, esta misma frase, con referencia á la prision menor, segun y como el 106 del antiguo disponia.

En idéntico concepto, una vez aceptada en nueva reforma la rehabilitacion de estas penas menores, entendemos además que el art. 116 de beria decir de esta manera:

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