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dor de 1870, acaso habria podido explicarse más clara, concreta y sencillamente de este modo:

Esta disposicion no es aplicable à los efectos públicos ó al porta dor, contratados y adquiridos con arreglo á la ley.

La reparacion del daño causado, que debe hacerse por valoracion del tribunal, atendido el precio de la cosa-el precio natural, decia el Código de 1850-y el de afeccion del agraviado, y la indemnizacion de perjuicios, que comprende no solamente los inferidos á éste, sino á sú familia ó á un tercero, cuya regulacion compete de igual modo á los tribunales de justicia, no significan en los arts. 123, 124 y 125 del Código de 1870, ni van más allá de las disposiciones comunes de la ley civil; trasmitiéndose á los herederos del ofendido los derechos, que al mismo hubieran podido asistir contra su ofensor, así como á los herederos de éste la obligacion de restituir la cosa, reparar el daño ó indemnizar los perjuicios, tomando siempre por base ó punto de partida la sentencia firme, que haya recaido.

Pero al conferir la ley á los tribunales la facultad de la regulacion ó valoracion de la cosa, que ha de restituirse, ó el daño, que ha de repararse, no es, como observa muy atinadamente uno de nuestros comentaristas, que ellos por sí y á su antojo graduen y fijen el valor ó la estimacion, que debe servir de norma al desagravio; sino que para esto habrán de valerse de peritos, segun los casos respectivos, única forma posible de acierto, apreciada despues, por las reglas de la prudencia, en el juicio.

En cuanto á la inteligencia de los arts. 126 y 127, basada de igual modo en los principios generales del derecho comun, poco hay que decir. Acertándose muchos homes enfurtar una cosa-decia la ley 20, títu lo 14 de la Partida 7.-cada uno de ellos es tenudo de la pechar á su dueño.

Este mismo ha sido el pensamiento, más ó ménos ámpliamente consignado, en el art. 55 del Código francés; en el 51 de el de Napoleon; en el 92 y 93 del español de 1822; en el 120 y 121 de los de 1848 y 1850 y en el 126 y 127 de el de 1870, que acabamos de citar.

Nada más justo ciertamente.

Pero es necesario que no confundamos la responsabilidad civil directa, exigible proporcionalmente, en sus casos respectivos, con la responsabilidad subsidiaria, á que los autores, cómplices y encubridores de todo delito quedan virtualmente obligados.

Observaremos, sin embargo, que siendo el art. 127 una especie de excepcion del precepto genérico, contenido en el 126, algo está de más ó huelga en ambos.

Son responsables civilmente de un delito ó falta, en primer término los autores.

Si estos, siendo cinco, por ejemplo, todos ellos han tenido participacion igual, lo procedente parece, y es y debe ser, que aquella les obligue y alcance por quintas partes, cualquiera que en su realizacion sea luego el resultado.

Podrá el señalamiento de la cuota respectiva hacerse más necesario, cuando los responsables civilmente sean autores, cómplices y encubridores; puesto que la de estos últimos habrá de ser siempre relativamente menor que la de los segundos y la de los segundos menor, á su vez, que la que á los primeros corresponda.

Condensemos, pues, en uno solo el texto de los arts. 126 y 127, y veamos si algo falta en él para decir y explicar lo que ambos dicen.

Los autores, cómplices y encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, que señalará préviamente el tribunal y subsidiariamente por las correspondientes á los otros.

Los párrafos 2.° y 3.° del 127, más claros en su redaccion que los análogos del Código de 1850, están muy en su lugar, quedando en ellos perfectamente redondeado el pensamiento de la ley.

Lo mismo debemos decir del principio que establece el art. 128— 122 de los de 1848 y 1850-en aquéllo de que está obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que haya participado, el que por título lucrativo participe de los efectos del delito ó falta.

El aprovechamiento de estos efectos, con conocimiento de su origen, significa el encubrimiento, al tenor del núm. 1.° del art. 16 y para este caso el 128 no tiene aplicacion.

El aprovechamiento ó participacion de buena fé y con ignorancia absoluta de la viciosa procedencia de la cosa, de que se participa ó aprovecha, no supone responsabilidad criminal de ningun género; pero no hay razon para que aquel, en cuyo favor resulta el lucro indebido, no responda civilmente hasta el importe en que lo obtuvo.

Este es el precepto de la ley.

Se ha sustraido, por ejemplo, un aderezo de piedras preciosas, que se han descompuesto, para evitar que el hecho se descubra.

Uno de los ladrones toma el mejor de sus brillantes, tasado en 2.000 reales y manda hacer una sortija, que regala á su novia y ésta la acepta, sin presumir ni sospechar que sea robada: otro, con dos esmeradas, tasadas en 500 reales, arregla una botonadura de camisa y se la ofrece á un amigo, que en igual concepto la recibe.

Pasado algun tiempo, se descubre el delito en todos sus detalles, y si las esmeraldas de la botonadura y el brillante de la sortija no parecen y no pueden ser restituidos; dada la insolvencia de los delincuentes, la novia y el amigo de cada uno de ellos estarán respectivamente obligados al resarcimiento, en cantidad de 2.000 reales la primera y de 500 el segundo.

Y aquí concluye el tít. 4., del lib. 1. del Código de 1870, que trata de la responsabilidad civil, bajo los tres puntos de vista, en que acabamos de analizarla restitucion, reparacion del daño causado é indemnizacion de perjuicios y aquí pondríamos nosotros tambien punto á su exámen, si no nos saliese al encuentro el art. 123 del Código de 1850, totalmente suprimido en el que hoy rige.

Por más que hemos procurado averiguar y descubrir el fundamento de esta omision, la razon de este silencio, no hemos podido dar con ellos.

Se trata de los casos, en que el Estado debe indemnizar al agraviado por un delito ó falta, si los autores, cómplices ó encubridores, carecen de medios para ello, y de este principio, lleno de moralicad y de justicia, que un eminente escritor contemporáneo ha considerado como el desideratum de la justicia criminal, en sus relaciones individuales, ha hecho caso omiso el Código actual.

Lo sentimos, lo lamentamos, y por la muchísima importancia de este asunto, que ya páginas más arriba hemos indicado, volvemos, en este lugar y con mayor insistencia, sobre él.

No ya solamente en el concepto de la insolvencia del culpable, sino en el de que el procesado lo haya sido injustamente, y perseguido y vejado sin motivo, y así se declare por sentencia firme, libremente absolutoria y con pronunciamientos favorables, en ámbos casos deberia el Estado ocurrir por su parte al desagravio.

Comprendemos ciertamente lo difícil, lo por hoy casi imposible de la realizacion del pensamiento; pero ésta no es, ni ha podido, ni ha debido ser excusa suficiente, para que el legislador, reconociendo, como no ha podido ménos de reconocer, la necesidad legal de su aplicacion, más ó ménos lejana, en algun dia, haya dejado de consagrarle algunas líneas.

Si el precepto es justo, siquiera las circunstancias actuales del país se muestren por ahora contrarias á que se consigne desde luego dentro

de la ley, establezcase al ménos para en adelante, segun lo hicieron los dos Códigos de 1848 y 1850, y llénese ese vacío; tanto más notable, cuanto que la omision, excepcion única de la doctrina comun, va á refluir precisamente en beneficio y provecho del Estado.

Ya lo hemos dicho con toda la extension necesaria, al hablar del artículo 20: y no siendo cosa de repetirlo, y puesto que á este título lo llevaron, como en oferta de futura indispensable ley, los dos Códigos citados, á cuanto entonces hubimos de manifestar nos remitimos.

No: el Estado no puede desentenderse de una obligacion, que los principios de la más sagrada justicia y de la más alta moralidad exigen de él.

Harto conocidas son las consideraciones, que acerca de este mismo punto escribió Benthan, para que tratemos de traerlas hoy en nuestro apoyo.

«Hay, efectivamente, algunos infelices-dice á este mismo propósito otro célebre jurisconsulto-que sumidos en una cárcel por la malignidad ó por el error, pasan allí las semanas, los meses y los años; hacen gastos exhorbitantes, para procurarse los medios de defensa; consumen enteramente su patrimonio; tienen ociosos unos brazos, que alimentaban á su mujer y á sus hijos, y logrando por fin el triunfo de su inocencia, vuelven extenuados de miseria y enfermedades al seno de una familia hambrienta é indigente.»>

¡Qué verdad tan desgarradora y tan horrible! ¡Qué cuadro tan desconsolador!... ¡Qué pintura tan triste; pero por desgracia tan exacta, de la justicia de los hombres!

«¿Qué razon, pues - continúa-para que no se les resarzan, en cuanto sea posible, unos perjuicios que se le han causado sin su culpa? ¿Por qué, al tiempo de leerles la sentencia de su absolucion, no se les ha de entregar á nombre del soberano el importe de sus pérdidas? ¿Por qué no se les ha de sacar del estado miserable, á que injustamente han sido reducidos? >>

Expusimos antes la posibilidad de algunos fraudes, en perjuicio del Tesoro público, dada la insolvencia de los sentenciados; pero tambien señalamos los medios más fáciles de precaverlos y evitarlos, siendo el principal, entre ellos, la existencia cierta del delito y la averiguacion del delincuente, con cuanto más sobre el particular dejamos indicado.

No es, por lo tanto, que nosotros echemos solamente de ménos en el Código de 1870 el ofrecimiento de la ley especial, que hicieron los de 1848 y 1850, para los casos y forma en que el Tesoro debe indemnizar al agraviado por un delito ó falta; es que, en nuestro concepto, venida una nueva reforma, así como se regulan hoy, y se deslindan, y se explican

las responsabilidades subsidiarias relativas entre los particulares, deberian explicarse, deslindarse y regularse, por medio de los artículos necesarios, esas mismas responsabilidades, cuando se creyesen procedentes, entre los ofendidos y el Estado, cuando aquellos lo fuesen sin culpa ni motivo, á consecuencia de un delito ó por la equivocada accion de la justicia.

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