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Y si con violencia sale el penado, y no regresa, ó sin violencia sale y vuelve, de ámbos modos la interrupcion se verifica, la unidad de accion se rompe, y la indivisibilidad de la sentencia se quebranta.

Dado, pues, este quebrantamiento, como nosotros lo entendemos, la correccion, que debia ser puramente gubernativa, segun ántes hemos indicado, y que hoy se halla subordinada á un nuevo fallo judicial, despues de todos los trámites del procedimiento, ha de sujetarse á las siete reglas contenidas en el art. 129 del Código de 1870, y á cuanto en el 130 se dispone.

La base de todas ellas es la mayor agravacion ó recargo en la pena, á que los quebrantadores hubiesen sido sentenciados.

Tres años de las mayores privaciones se fijan en la primera, para los sentenciados á cadena ó reclusion, sin que proceda el indulto, pasados treinta años, segun el art. 29, respecto de aquellos, que lo hubiesen sido á perpetuidad, hasta que hayan cumplido la agravacion, en la pena que les hubiese sido impuesta.

Una observación nos ocurre, respecto de la regla segunda, como consecuencia necesaria de nuestra opinion, en aquello de que el presidio y la prision menores deben volver á figurar en nuestro Código.

Cuando la prision correccional no ha de pasar, como no pasaba ántes, de tres años, ocioso es fijar este límite, segun el Código de 1870, respecto de los sentenciados á relegacion ó extrañamiento.

Tambien, y por la misma razon, habria de aumentarse una regla octava en esta forma:

Los sujetos á la vigilancia de la autoridad, que falten á las reglas que deben observar, serán condenados á la pena de arresto mayor en su grado medio.

Añadimos esto del grado medio, que no decian los Códigos de 1848 y 1850, de donde esta regla hemos copiado, tanto para fijar el límite de la agravacion, segun en los demás casos se ha hecho, como para simplificar su inteligencia y aplicacion; toda vez que el quebrantamiento de las prescripciones, que regulan la sujecion á la vigilancia de la autoridad, no parece ocasionado á vicisitudes que agraven el hecho ó lo atenúen.

PENAS DE LOS QUE DELINQUEN

DESPUES DE SENTENCIADOS POR EJECUTORIA, O EN OCASION DE EXTINGUIR OTRA CONDENA.

Cuando el objeto de la ley penal, sujetándose á la naturaleza y gravedad del hecho, que castiga, es precisamente el de buscar y hallar la proporcion relativa posible entre el mal que se causa, la inmoralidad que de él resulta, y la expiacion, á que el culpable ha de someterse, nada más propio y preciso, como complemento de sus preceptos, determinadas ya las circunstancias genéricas, y dadas las reglas de agravacion, para los que quebrantan sus condenas; nada más preciso, propio y conveniente que el señalamiento, en concreto, de la responsabilidad, en que incurren los que, despues de haber sido condenados por sentencia firme, no cumplida, ó durante el tiempo de su cumplimiento, cometen un nuevo delito.

A esta conveniencia y á esta necesidad ha ocurrido, pues, el Código de 1870, en las tres reglas de su art. 131, simplificando en mucho y aclarando las cuatro, que al mismo propósito contenian los de 1848 y 1850-en el 125 – que ha sido muy atinadamente reformado.

La agravacion de la pena, para aquel que despues de sentenciado por un delito, delinque nuevamente, está aceptada en la mayor parte de las legislaciones extranjeras, si bien el sistema, que en cada una de ellas se adopta ó se sigue, es diferente.

Mientras en unas se eleva á la inmediata superior, inclusa la de muerte, en otras se excluye siempre ésta.

Incurrirá en reincidencia-decia el Código de Napoleon, en su artículo 78- todo el que despues de haber sido condenado por un crímen cometa un crimen nuevo.

Esta reincidencia, sin embargo, segun sus prescripciones subsiguientes, producia un efecto mucho más duro que la mera circunstancia genérica agravante, puesto que elevaba la pena al grado inmediato su perior.

El Código español de 1870 ha concretado la cuestion en esta breve fórmula, que es la regla 1. de su art. 131 antes citado.

Se impondrá en su grado máximo la pena señalada por la ley al nuevo delito ó falta.

No hay necesidad de más.

Si el delito que el sentenciado ó rematado comete es de los que el Código castiga con la pena de cadena perpétua á muerte, la agravacion se elevará hasta esta segunda; si no tiene señalado más que arresto, el arresto, en su grado máximo, será el que le deba ser impuesto.

En aquella regla primera está, por consiguiente, condensada toda la doctrina.

Y claro es que, cuando de esta circunstancia especial nace la agravacion del castigo, en la forma referida, preciso debe ser, para su aplicacion, tener en cuenta la naturaleza y efectos de la pena, que por el delito nuevo ha de sufrirse, à fin de que, si es posible, sea su cumplimiento simultáneo, como para caso análogo se dispone en el art. 88; estándose al órden de su respectiva gravedad, si aquello no pudiese ser, como en la regla 1.* del art. 89 se establece, que son los dos, á que la 2.* del 131 se refiere.

La regla tercera contiene, además, otro precepto, que en los Códigos anteriores no existia y que nos parece, en su primer extremo, humanitario, cuando menos, por lo que, y por su justicia, en el segundo, consideramos, bajo sus dos distintos conceptos, aceptable.

Tal puede ser por su conducta, ó por otras circunstancias de perversidad y mala índole, la situacion, en que se encuentre el rematado, que siendo septuagenario, no sea digno de que se le perdone y se le indulte.

En otro caso, si á los setenta años hubiese cumplido ya su condena primitiva, ó cuando, despues de esa edad, llegue á cumplirla, la ley le hace gracia del cumplimiento de la agravacion y le concede indulto de ella.

Algo más dijimos acerca de esto, cuando tratamos de la duracion de las penas, que no hay necesidad de repetir, sin que tampoco creamos necesaria más detencion en el estudio de este artículo, cuya inteligencia es de suyo clara y fácil.

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Siete son las maneras, por las cuales, segun el art. 132 del Código de 1870, la responsabilidad penal puede extinguirse.

La muerte del culpable es la primera.

En esta parte, bien está la indicacion, no por ella en sí, que desde luego ocurre y no puede menos de sobrentenderse en tales casos; sino por la distincion, que respecto de la responsabilidad pecuniaria, se establece en el precepto.

Si el fallecimiento del delincuente acontece durante el procedimiento, sin que todavía haya recaido en él sentencia firme, no se da reclamacion civil contra sus causa-habientes: si se ha dictado fallo ejecutorio, la responsabilidad pecuniaria no se extingue y habrán de responder sus herederos.

La segunda es el cumplimiento de la condena.

Nada hemos de hablar acerca de esta.

Cuando uno paga lo que debe, nada más se puede exigir de él.

La amnistía y el indulto son las dos siguientes.

En cuanto a la primera, sabido es que borra por completo la pena y extingue todos sus efectos: en cuanto al segundo, la ley penal vigente lo ha subordinado á una condicion indispensable, que si no restringe en absoluto todas sus consecuencias, modifica de una manera parcial, aunque no muy importante, uno de sus resultados.

Para que el indultado pueda habitar en el mismo lugar, en que habite el ofendido, es necesario que éste lo consienta; derecho ó facultad que le otorga la ley por todo el tiempo, que, de no haber mediado el indulto, hubiera durado la condena.

El Código francés de instruccion-en su art. 635-prohibia expresamente que el reo, aun con el consentimiento del ofendido, residiera ó habitara en el mismo punto que éste, ó donde sus herederos directos, por más que la pena impuesta por sentencia firme hubiese ya prescrito.

En los delitos privados, que solo pueden perseguirse á instancia de parte, el perdon del agraviado, segun se dijo al hablar del art. 24, ex

tingue, á su vez, la responsabilidad criminal, como la extingue la prescripcion de los delitos y tambien la de las penas.

A esta última se limitaron los Códigos de 1848 y 1850, en su artículo 126, tít. 6., como base de la extincion de la responsabilidad penal, sin duda porque entendieron, como antes hemos indicado, que esos otros modos, que dejamos señalados, se revelan por sí solos.

Creemos, sin embargo, que aun cuando así fuese, siquiera por estas últimas aclaraciones, el art. 132 del Código de 1870 no huelga ni es ocioso; tanto menos, cuanto que tambien se habla en el de la prescripcion de los delitos; estableciendo luego en el 133 varias reglas, para su aplicacion, que no existian en los Códigos antiguos.

Tanto prescriben, pues, las penas como los delitos.

Y en verdad que no hay razon legal, para que, aceptado el principio, en un caso, no sea aceptable de igual modo en el otro.

Juzgada la cuestion en absoluto y dentro de sus dos conceptos indicados, algo parece como que se aparta y desvia de cuanto se debe á la permanente é inalterable rectitud de la justicia todo eso de que, dada la existencia positiva de un delito y la existencia tambien positiva de una pena impuesta por sentencia firme, la accion del tiempo, más ó ménos larga, sea bastante para hacer desaparecer la responsabilidad, en uno ú otro sentido contraida.

Y sin embargo, por más que hasta cierto punto repugne al buen sentido, y contradiga, en cierto modo, los principios universales, á que esa misma justicia responde, la accion del tiempo, por su virtud propia é ineludible, es tan fuerte, que no hay en la naturaleza constitucion ó condicion de vida, que pueda resistirla.

La accion del tiempo es la disolucion sucesiva de todos los séres, animados ó inanimados; de todos los sentimientos, de todas las pasiones, que á su destructora influencia viven sometidos.

Bajo este punto de vista incuestionable, los delitos, aterradores ayer, las penas, ejemplares hoy, dentro de más ó ménos años, si no precisamente dados al olvido, pierden, de seguro, toda su importancia.

Más ejemplar y provechoso es todo castigo, mientras más inmediato va á la mala accion, que lo produce.

Pongamos sobre el cadalso á un hombre, que acaba de cometer un cuantioso robo, acompañado de un horrible asesinato, con otras muy agravantes circunstancias, y nadie seguramente tendrá compasion de él.

Pero dejemos pasar diez, quince, diez y ocho años, y siendo el mismo doble delito, motivo de la pena capital, el cometido, pocos serán los que no vean con repugnancia la inoportunidad del suplicio y la ineficacia del castigo.

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