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La ley moderna no ha podido ménos de tener esto muy en cuenta, y de aquí el art. 133 del Código de 1870, que en los otros de ántes no se puso.

Prescriben, por tanto, los delitos, á los veinte años de cometidos, cuando son de aquellos, que se castigan con la muerte ó la cadena perpétua; á los quince, en los casos de cualquiera otra pena aflictiva, y á los diez, si es correccional.

En los de calumnia, la prescripcion se obtiene al año; en los de injuria, á los seis meses, y en las faltas, á los dos.

Por decreto de 1. de Enero de 1871 se dispuso que se hiciese una edicion oficial del Código de 1871-que aún no ha llegado á hacerse— con las correcciones, que se expresaron en el mismo, y entre otras figuraba una, relativa á ese párrafo del art. 133, que desde luego nos parece aceptable, porque mejora y aclara el pensamiento, viniendo á decir de

esta manera :

Exceptuanse los delitos de calumnia é injuria, y los comprendidos en el art. 582 de este Código, que prescriben, al año los primeros, á los seis meses los segundos, y á los tres los últimos.

El art. 582 habla de la provocacion directa, por medio de la imprenta, grabado ú otro medio mecánico, á la perpetracion de cualquiera de los delitos, que el Código comprende.

Obsérvase, pues, que segun ese apéndice de reforma, de carácter oficial, puesto que ha sido publicado en la Gaceta, no se dá la prescripcion para las faltas, que antes se podia obtener á los dos meses.

Hablando no hace mucho tiempo de esta disposicion con un antiguo y querido compañero, hoy digno magistrado de una audiencia, nos hubo de indicar cierta duda, ocurrida en la misma, que en nuestro concepto no lo es, y acerca de la cual bien serán cuatro renglones.

Mientras el expresado decreto de 1. de Enero de 1871, reformando el art. 133 del Código vigente, para el caso de una nueva edicion oficial, nos dice que los delitos de calumnia prescriben al año y á los seis meses los de injuria, la ley de Enjuiciamiento criminal, parte en suspenso hoy, parte en vigor, dispone, en su art. 179, que la querella por esta clase de delitos se entienda abandonada, cuando el que la hubiese interpuesto dejare de instar el procedimiento, dentro de los cinco dias siguientes á la notificacion del auto, en que lo hubiese acordado el tribunal.

Y al efecto, añade, en un segundo párrafo, y dispone que á los cinco dias de paralizada la causa, por falta de gestion del querellante, debe

el juez mandarle de oficio que pida lo que entienda convenir á su derecho.

Pues hé aquí que el querellante, por voluntad propia ó por imposibilidad del momento, ó por cualquiera otro motivo, deja pasar ese breve plazo, y el juez declara y tiene por abandonada la querella, con arreglo al citado art. 179 de la ley de Enjuiciamiento criminal, ¿se habrá de entender que nace la prescripcion, dada la disposicion concreta y precisa del Código que-segun el delito-fija el tiempo de un año ó de seis meses para ella?

¡Contradicion! - dicen en la audiencia referida - Contradicion evidente, porque mientras el Código nos contesta terminantemente que no, la ley de Enjuiciamiento nos contesta con fuerza igual que sí.

Porque tanto importa que la prescripcion provenga del abandono, por espacio de cinco dias, de la querella, como del lapso de un año ó de seis meses, sin que se haya deducido, puesto que el resultado es igual para el culpable.

Luego la prescripcion, que, por los medios que establece el Código, no se puede obtener, en los delitos de calumnia é injuria, sino trascurridos el año ó los seis meses, que aquel marca, segun la ley de Enjuiciamiento criminal se obtiene á los cinco dias, en uno y otro: luego no hay conciliacion posible, dentro de estas dos disposiciones encontradas.

Porque el origen, en ambos casos, y la razon son unos mismos: porque si el juez, pasados cinco dias, sin gestion por parte del querellante, declara abandonada la accion, y el delito se entiende prescrito, falta abiertamente al Código, y si se atiene á éste, no puede declarar decaido á aquel de su derecho.

Por más que, á primera vista, esta deduccion parezca ser exacta y que hay en ella mucho de verdad, la inteligencia, la interpretacion recta de ambos preceptos son, á nuestro parecer, bastante claras, y la cuestion debe reducirse al punto de si, abandonada la accion por el querellante, en virtud del lapso de los cinco dias, que no supone la prescripcion, dados los términos del Código, puede renacer cuando, dentro del año, en el delito de calumnia, ó de seis meses, en el de injuria, la deduce de nuevo, ó si, pasado aquel término, pierde el querellante completamente su derecho.

Segun los principios generales, á que hemos de apelar, para la más acertada solucion de este problema, este último extremo de la proposicion, dado el precepto, parece incuestionable.

Una cosa es el abandono voluntario de la accion, que nace del libre albedrío del actor y supone su renuncia ó desistimiento, y otra distinta la prescripcion, en favor del culpable, por los medios reconocidos en la

ley, por más que no deje de ofrecer cierto contraste poco lógico eso de que, por un lado, pueda lograrse á los cinco dias lo que, por otro-siendo una misma cosa- solo se pueda conseguir á los seis meses ó al año. Véase el resultado en uno y otro caso, y, como dejamos indicado, no podrá negarse que es idéntico.

Pero tampoco es posible desconocer y esta es la verdadera explicacion que la prescripcion se obtiene por ministerio de la ley, trascurrido el tiempo que ella determina; y segun la de Enjuiciamiento criminal, es consecuencia de un procedimiento, que abrevia el plazo, excluye toda responsabilidad para el querellado, hace nacer la civil, relativamente á las costas, y la lleva sobre el querellante indolente ó malicioso, que entabla su accion, y por cualquier motivo no quiere luego proseguirla.

No cabe, pues, entenderse que ambas disposiciones se excluyan; puesto que siendo enteramente distintas, y por más que vayan á un mismo fin, son aplicables en ocasiones y casos muy diversos.

Y tal hemos apuntado, no por lo que ello en si tenga de oscuro ó sea difícil de entender que es bien sencillo- sino para venir á parar á la opinion de algunos, para quienes, dado el art. 179 de la ley de Enjuiciamiento criminal, tanto es necesario ponerlo en perfecta armonía con el 133 del Código penal que, aunque hayan trascurrido el año ó los seis meses, que respectivamente marca este segundo, sin la declaracion del juez, con arreglo al primero, no se obtiene la prescripcion, que á los delitos de calumnia ó injuria se refiere.

Aunque no nos habria sido muy difícil haber traido á estas páginas algun documento oficial, donde esa interpretacion se halla consignada, ni nos ha parecido conveniente ni más hemos querido que indicarla, puesto que por sí sola, ella misma se combate.

Insistimos en cuanto sobre el particular dejamos consignado más

arriba.

Esto aparte, el citado art. 133, que, en este ó en aquel concepto, tales reglas establece, no determina precisamente las condiciones esenciales de la prescripcion de los delitos, en sus casos respectivos, si bien de la excepcion contenida en su último párrafo pueden inferirse.

Expliquémoslo.

Se comete, por ejemplo, un robo con homicidio, cuyo autor no se descubre, y trascurren veinte años, sin que nada, respecto de él, se haya logrado averiguar.

El delito prescribe y no puede en adelante perseguirse.

Pero hé aquí que á los diez años se llega á presumir el nombre del culpable y se comienza á proceder contra él, recayendo despues auto de

sobreseimiento provisional, porque no se ha comprobado la verdad ó exactitud de la sospecha.

El tiempo de la prescripcion, que fué y quedó interrumpido por la instruccion de la causa, comienza á correr de nuevo desde la fecha del auto de sobreseimiento, hasta veinte años despues, que en tal caso, suman treinta.

No es, sin embargo, que se sobresea provisionalmente, por no ser conocido el autor del doble crímen, sino que, por causas independientes y agenas de su voluntad, se paraliza el procedimiento.

En este otro caso la prescripcion interrumpida arranca nuevamente de esa paralizacion involuntaria, por parte del culpable, comenzando á surtir sus efectos desde el dia, en que aquella ocurre.

Este precepto no reza para con los procesados que lo han sido en rebeldía.

Por lo demás, el término para la prescripcion de los delitos empieza á contarse desde el dia de su perpetracion, si esta es desde luego conocida, ó desde aquel, en que se descubre y se procede judicialmente, para exclarecerlo y castigarlo.

En los delitos de pena compuesta debe estarse á la mayor, para regular los años que, á los efectos de la prescripcion, deban exigirse.

Si de cadena temporal-pongamos por caso-en su grado medio, á cadena perpétua, que es la que el art. 136 del Código de 1870 señala para los delitos de traicion, claro es que esta última será la que sirva de base, por cuya razon habrán de exigirse veinte años.

Si de presidio correccional, en su grado máximo, à presidio mayor, en su grado medio, serán necesarios diez años, puesto que por este segundo habrán de regularse.

Para la prescripcion de las penas, el tiempo exigible, segun su respectiva naturaleza, es el mismo que para la prescripcion de los delitos.

Veinte años, para las de muerte y cadena perpétua; quince, para las demás aflictivas; diez, para las correccionales y uno nada más para las leves.

Conformes en esta parte el art. 154 del Código de 1870 y el 126 de los de 1848 y 1850, se diferencian, no obstante, de una manera notable, en sus disposiciones subsiguientes.

Tanto estos, como aquel, admitiendo la prescripcion de las penas, han ido, en esta parte, mucho más lejos que el Código español de 1822, segun el cual-en su art. 178-dada sentencia final en un proceso, no habia lugar á la prescripcion en tiempo alguno.

Esta misma es la doctrina, que se sigue en el Brasil, cuyo Código—

artículo 65-dispone y determina que las penas impuestas á los delincuentes no prescriben.

Algunos autores han considerado demasiado largo el plazo, que relativamente ha fijado la ley, para que puedan prescribir las penas y, sin embargo, entre la antigua negacion absoluta de ese derecho y la posibilidad actual de conseguirlo, despues de más ó ménos años, la diferencia es importante.

Por otra parte, si los plazos de la prescripcion fueran más cortos, habria más facilidad y mayores medios de eludir el cumplimiento de las ejecutorias; circunstancia, que no se ha de perder de vista y que el legislador ha tenido muy en cuenta, como tuvo las demás condiciones, que ha establecido con ese mismo objeto.

Es verdad que los Códigos de 1848 y 1850, en su citado art. 126 y en el 127, fueron, en cierto modo, menos exigentes que el moderno; pero aceptamos, "como más conveniente, en nuestra opinion, lo que éste determina.

Segun aquellos, la prescripcion comenzaba á contarse desde el dia de la notificacion de la sentencia ejecutoria, siendo cláusula precisa ó condicion indispensable, que el sentenciado no cometiese otro delito, durante el término de ella ni se ausentase de la Península é islas adyacentes.

El Código de 1870 exige, ante todo, como base de la regulacion del tiempo, que ha de trascurrir, para la prescripcion de la pena, la noti ficacion personal al reo de la sentencia firme, en que le hubiere sido impuesta.

Notificacion personal al reo.

El art. 56 de la ley de Enjuiciamiento criminal dispone que las notificaciones puedan practicarse á los procuradores de las partes.

Este es el precepto terminante, sin excepcion de ningun género. Habla el mismo artículo de las citaciones y emplazamientos, y exige citacion personal, en los casos que excluye de la regla comun; pero limitándose taxativamente á las citaciones, y prescindiendo de las notificaciones y de los emplazamientos.

¿Debe, pues, entenderse la ley en el sentido de que basta la notificacion al procurador de la parte, para que surta sus efectos legales, respecto de la prescripcion de las penas, como si se hubiera hecho en persona al mismo interesado?

La real órden de 8 de Abril de 1865, al tratar de esta misma materia, disponia, en su número segundo, que «la legislacion existente, reconocida y repetidamente declarada, era que las sentencias de las segundas instancias, como no fuesen por sí mismas ejecutorias, no debian notificarse personalmente á las partes, sino á sus procuradores, haciéndo

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