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se únicamente á aquellas, cuando fuesen ejecutorias, para su cumplimiento; aprovechándoles, sin embargo, y perjudicándoles respectivamente, la notificacion hecha al procurador para todos los efectos legales.

De manera que, estudiada y atendida la letra, tanto de la antigua disposicion, en su parte final, que modifica en cierto modo la primera, como de la disposicion moderna, contenida en el primer párrafo del articulo 56 de la ley de Enjuiciamiento criminal, la notificacion de la sentencia firme al procurador de un procesado, con relacion á la pena impuesta, debe tenerse por bastante para comenzar á contar el tiempo de su prescripcion, en los términos que quedan expresados.

Y, sin embargo, si con arreglo á los Códigos de 1848 y 1850 esta interpretacion no podria ofrecernos duda alguna, en el de 1870 es indispensable entenderla de otro modo.

El tiempo de esta prescripcion -dice- comenzará à correr desde el dia, en que se notifique personalmente al reo la sentencia firme, ó desde el tiempo de la condena, si hubiese ésta comenzado à cumplirse.

No cabe incertidumbre.

Ante este tan terminante precepto, ni la real órden de 8 de Abril de 1863, que es anterior, y que á mayor abundamiento, respecto de los fallos ejecutorios, exige la notificacion personal, siquiera modifique despues ó reforme en su conclusion ó enmiende el pensamiento, ni el artículo 56 de la ley de Enjuiciamiento criminal, que es posterior, pero que no lo contradice, y que sin violencia hasta pudiera considerarse incluido, por analogía, en sus dos casos de excepcion, tienen contra él fuerza ni eficacia alguna.

Entendemos, por lo tanto, que no puede aspirar á la prescripcion de la pena, que por sentencia firme le haya sido impuesta, aquel, á quien no se notifique personalmente, lo mismo si no empezó á cumplir la condena, como si, empezada, la hubiese quebrantado.

En uno y otro caso, segun la más recta inteligencia de el art. 154 del Código de 1870, la base de la prescripcion es la notificacion personal al sentenciado.

Y no hay que discurrir mucho, para dar en la razon, que el legislador moderno ha tenido, al establecer esta justisima exigencia.

Si bastase la notificacion al procurador del procesado, pudieran discurrirse fáciles abusos, que eludieran, en parte, ó desvirtuaran, ó destruyeran las condiciones esenciales del precepto; y esto es precisa y cabalmente lo que se ha tratado de evitar.

La prescripcion de las penas se interrumpe, aun cuando, dentro de sus condiciones propias, pueda principiar de nuevo, y la cuenta del tiempo trascurrido se borra y queda sin efecto, cuando el reo se presenta ó es habido; cuando emigra á país extranjero, con el que no exista tratado recíproco de extradicion, ó, habiéndolo, no comprenda el delito motivo de la pena; cuando, antes de completar los años de la ley, comete un delito nuevo.

Con otro artículo, que los Códigos de 1848 y 1850 no contenian, pone fin á su primer libro el hoy vigente, y con él lo ponemos nosotros tambien á este tomo primero de esta nuestra obra, que más lleva, por cierto, de larga que de docta; pero en cuyo resultado bien podemos asegurar que ni tal ha sido nuestra intencion, ni tal nuestra voluntad, ni tal nuestro deseo.

Y aun comprendemos que muchas cosas más nos quedan y dejamos por decir.

La responsabilidad civil, nacida de los delitos ó faltas-dice el art. 135-se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones, con sujeción á las reglas del derecho civil.

Más bien que un precepto concreto é indispensable, dentro de la ley penal, supone y significa este artículo una advertencia ó indicacion, con referencia á esas mismas reglas del derecho civil, á las cuales quedan sujetas todas las obligaciones de esta índole, siquiera provengan de una falta ó de un delito.

Habiéndose tratado extensamente, y cuanto ha sido necesario, en los artículos 18, 121 y demás comprendidos en el tít. IV, de la responsabilidad civil, bajo sus diversos conceptos, si bien no creemos que la disposicion final, que analizamos, sea precisa, tampoco la consideramos de todo punto ociosa.

De entender sería, en todo caso, y aun sin ella, que tratándose de una obligacion meramente civil, á las disposiciones del derecho comun se habrian de atener los tribunales, para resolver toda duda, que acerca de su extincion pudiera suscitarse.

Entre la parte agraviada por un delito-verbi-gracia-y los herederos del delincuente, que falleció, despues de haber sido condenado por sentencia firme, existe una obligacion civil recíproca, que solo puede ventilarse y solo puede extinguirse con sujecion á las reglas del derecho comun y fuera ya de toda contienda criminal; como es obligacion civil tambien la que nace para con aquellos, respecto de los letrados y procuradores, que representaron y defendieron al culpable.

Si alguno de estos, no ejercitando la accion, que pudiera corresponderle, dejara pasar los tres años marcados, sin reclamar sus honorarios, los causa-habientes del finado podrian sostener con razon que la responsabilidad civil, proveniente del delito, habia desaparecido por la prescripcion, segun la ley 9., tit. XI, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, que ni aun siquiera puede renunciarse.

Esto entendemos, pues, del art. 135, último del lib. 1.° del Código de 1870, que si no es necesario, como no se creyó en los anteriores de 1848 y 1850, no por eso deja de servir de complemento á la doctrina, sobre extincion de la responsabilidad penal, dada esa distincion relativa que expresa, y que aquí, aunque tan ligeramente, dejamos apuntada.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

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