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dos en la misma asistan con puntualidad á las horas designadas por el Tribunal; de que se ocupen asíduamente en el desempeño de sus deberes, y de que observen con exactitud las disposiciones de la ley y de este Reglamento en la parte que les concierna.

CAPITULO II.

Del Tribunal pleno.

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Art. 30. Corresponde al Tribunal pleno, además de las atribuciones que le confiere el art. 28 de la ley orgánica :

1.

Circular á quien corresponda los Reales decretos y órdenes que se le comuniquen sobre objetos de sus atribuciones.

2. Proponer al Ministerio para servir las plazas vacantes de Contadores, Archivero y auxiliares á personas idóneas, con sujecion á lo determinado por el art. 42 de la ley orgánica y las disposiciones de la Real órden de 18 de Junio de 1853.

Cuando ocurran á la vez dos ó mas vacantes, hará el Tribunal sus propuestas sucesivamente; y hasta que una se halle aprobada, no clevará otra al Gobierno.

3. Nombrar por delegacion de S. M., y mientras no sé disponga otra cosa, los escribientes, ugieres, porteros y mozos de las dependencias del Tribunal, á propuesta de los respectivos Jefes en cuanto á los escribientes.

4. Suspender de empleo y sueldo á los empleados que dieren justo motivo para ello, procediendo gubernativamente de un modo análogo al que se establece para los demás empleados en el capítulo XII de la Instrucción de 25 de Enero de 1850.

5. Separar á los subalternos del mismo Tribunal y proponer la separacion de los empleados de Real nombramiento que se hicieren acreedores á esta medida.

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6. Proponer al Gobierno la jubilacion de los que, hallándose imposibilitados para el servicio, puedan optar á ella con arreglo á la legislacion vigente, sobre la materia.

7. Conceder licencia que no exceda de dos meses á los Conta→ dores, auxiliares y subalternos del Tribunal para pasar con motivo justo á cualquier punto del Reino, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de las licencias que en uso de esta facultad se concedan.

Las que se soliciten por mas tiempo ó para el extranjero, se consultarán siempre al mismo Ministerio.

8. Aprobar las cuentas de gastos del Tribunal y sus depen dencias. 6o. Na

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Art. 34. Para que el Tribunal pleno pueda fijar con acierto la

distribucion de los trabajos anuales de que trata el art. 34 de la ley orgánica, tendrá á la vista un estado, que formará con anticipacion el Secretario general, de las cuentas ingresadas durante el año último, de las fenecidas y archivadas, de las examinadas, pendientes reparos, y de las que están por examinar, todo con arreglo á las noticias que al efecto le pasarán las secciones dentro de los ocho pri

de

meros dias de cada año.

De este estado remitirá copia al Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la remision de otros estados en las épocas que el Gobierno determine.

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Art. 32. Incurrirán en las correcciones disciplinares los funcionarios que componen el Tribunal de Cuentas:

... 4. Por faltas de obra, de palabra ó por escrito al respeto de sus superiores, ó á las consideraciones debidas á sus iguales.

2.o

Por ser negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones. 3. Por comprometer el decoro de su ministerio.

4. Por cometer los Contadores, auxiliares y demás empleados subalternos cualquiera de las faltas á que se refieren las correccio→ nes expresadas en los números 4.° y 5. del art. 30 de este Reglamento.

Art. 33. Tambien incurrirán en dichas correcciones, segun la gravedad de las circunstancias:

1. Los que dirijan al Gobierno, Corporacion ó persona revestida de carácter público, felicitaciones por sus actos, ó cualquier otro género de comunicacion en que los aprueben ó vituperen.

2.

Los que publicaren escritos en defensa de su comportamiento oficial, ó contra el de otros, sin especial permiso del Ministro de Hacienda.

3. Los que influyeren de otra manera que con su voto en las elecciones populares.

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4. Los que asistieren á reunion ó asociacion que tenga un objeto político ride

Art. 34. La facultad de imponer correcciones disciplinares al Presidente y Ministros del Tribunal, será ejercida por el Ministro de Hacienda, en vista de la denuncia calificada, que le haga el Pleno, de las faltas que motiven la corrección. but maddog!

La facultad de imponer correcciones disciplinares á los Contadores corresponde al Tribunal pleno.

El Presidente tendrá igual facultad respecto de los auxiliares, escribientes y empleados subalternos que componen las dependen cias del Tribunal.

Art. 35. El Ministro de Hacienda ejercerá la jurisdiccion disci plinar en la forma que juzgue mas conveniente, segun la mayor ó menor gravedad de las faltas.

El Tribunal pleno y el Presidente la ejercerán de un modo análogo al que se establece en el capítulo XII de la Instruccion de 25 de Enero de 1850, é imponiendo las correcciones que se expresan en ella Y en los números 4.° y 5.° del art. 30 de este Reglamento.

TITULO SEGUNDO.

ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS.'

CAPITULO I..

De las atribuciones del Tribunal pleno en materia de cuentas,

Art. 36. Corresponde al Tribunal pleno exigir la presentacion de cuentas, no solo á los funcionarios y particulares que designan la Instruccion de 25 de Enero de 4850, la ley de contabilidad de 20 de Febrero del mismo año y la ley orgánica del Tribunal, sino tambien, á falta de estos, á sus herederos, y en su defecto á los fiadores, facilitándoles las oficinas los medios que reclamen y sean de dar.

Las cuentas se rendirán en la forma; época y bajo los concept tos que previenen la Instruccion de 25 de Enero de 4850 y órdenes posteriores, salvas las modificaciones que en lo sucesivo se acuer, den por el Gobierno en uso de sus facultades.

Art. 37. El Secretario general presentará el último dia de cada mes al Tribunal un estado expresivo de las cuentas que han debido ingresar durante el mismo, de las que se hayan recibido, y de las que hayan dejado de presentarse.

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El Tribunal pasará una copia de este estado al Fiscal para que pueda proceder á lo que previene el párrafo primero del art. 24 de la ley orgánica.

Art. 38. El Tribunal, de oficio, ó con presencia de la gestion que promueva el Fiscal, acordará el requerimiento á las oficinas generales, ó á quien corresponda, con arreglo á lo que previene el artículo 17 de la ley orgánica, as, Bopas & M

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Art. 39. Los medios de apremio que puede emplear gradualmente el Tribunal, segun el art. 18 de su ley orgánica, solo son aplicables en todo su vigor á los funcionarios particulares obligados á rendir cuentas.

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Art. 40. El Tribunal llevará á efecto el requerimiento y compulsion de que trata el párrafo primero del art. 17 de la misma ley, respecto de la Direccion general y cualquiera otra de las oficinas centrales de Contabilidad, por medio de comunicaciones oficiales y directas en la primera señalará al Jefe central un breve plazo para la presentacion de las cuentas de que se trate: vencido este sin resultado ni contestacion satisfactoria, le conminará en la segunda con pedir al Gobierno la suspension de empleo por dos meses en el caso de que aun no se obtenga el resultado propuesto, pedirá el Tribunal al Ministerio respectivo la suspension anunciada al Jefe moroso; y si aun esto no bastase, propondrá su destitucion, con remesa del expediente justificativo.

Art. 44. Si la accion de las oficinas generales hubiere sido insuficiente para obligar á los funcionarios, á quienes se refiere la segunda parte del citado art. 17 de la ley orgánica, al cumplimiento de su deber acerca del servicio de que se trata en las épocas designadas por las Instrucciones, manifestarán aquellas oficinas al Tribunal, dentro del plazo marcado por el mismo, los medios de coaccion que hubieren empleado.

El Tribunal, con presencia de estos datos, de la importancia de la cuenta, y oido el parecer fiscal, acordará contra dichos funcionarios morosos el apremio que corresponda de los que confiere á su autoridad el art. 48 de la ley orgánica.

Art. 42. Los acuerdos del Tribunal se comunicarán á los Jefes de los morosos por la Secretaría general.

con

Art. 43. En las comunicaciones que se dirijan á los Jefes, arreglo al artículo anterior, se les exigirá el aviso de su recibo, manifestando que cumplirán la providencia del Tribunal, y darán parte de su resultado al terminar el plazo que se les señale.

Art. 44. Al contestar los Jefes á las comunicaciones de que trata el artículo anterior, remitirán certificacion de la diligencia, firmada por los requeridos y apremiados, de habérseles enterado de la previdencia del Tribunal.

Art. 45. Los Jefes de las oficinas generales, centrales ó de provincia, que al terminar los plazos que designe el Tribunal, en vir tud de lo dispuesto en el art. 41, no diesen el parte que en el mismo se indica, serán apremiados respectivamente en los términos prevenidos en los artículos 47 y 18 de la ley orgánica.

Art. 46. Si los que deben rendir cuentas son personas indepen

dientes de los Jefes de la Administración del Estado y se ignora su domicilio, se les emplazará por la Secretaría general en los términos que designan los artículos 59 al 62, ambos inclusive, de este Reglamento, para los que, hallándose en dicho caso, deben satisfacer los reparos en las cuentas de su responsabilidad.

Si los responsables de que se trata no tuviesen destino, ni sueldo del Estado, y dejasen de cumplir ó desobedeciesen los emplazamientos, se les apremiará con multa, formacion de cuenta á su costa, y en su caso, se pasará el tanto de culpa por la desobediencia, al Tribunal competente para que proceda á su arresto y formacion de causa.

Art. 47. Verificada la presentacion de las cuentas al Tribunal, queda á cargo del Presidente darles el curso que indica el art. 33 de la ley orgánica, despues de registradas y hechos los asientos oportu nos en la Secretaría general.

Art. 48. Los cargos que las Salas dirijan al Tribunal pleno, con arreglo al art. 29 de la ley orgánica, se pasarán luego á la Secretaría general, para reunir en ella los datos y preparar la formacion de estados y demás que previene el art. 25 de la misma ley,

Art. 49. Cuando el Tribunal reciba las cuentas definitivas, que debe redactar la Direccion general de Contabilidad de la Hacienda pública, las pasará á la Secretaría general, á fin de preparar los trabajos que deben servir de base para la certificacion que ha de expedir el Tribunal en su dia, en virtud del art. 44 de la ley de contabilidad de 20 de Febrero de 4850, y del art. 163 de la Instrucción de 25 de Enero del mismo año.

Art. 50. La Secretaría general, con presencia de sus asientos y de las cuentas de que hace mérito el artículo anterior, presentará al Tribunal, dentro de un breve término, la comparacion de dichas cuentas con los cargos y datas presentados por las secciones.

El Tribunal mandará pasar el expediente al Fiscal para que, á la mayor brevedad posible, y de acuerdo con el Gobierno, á quien representa, alegue lo que tenga por conveniente sobre el resultado de esta comparacion.

Art. 51. El Tribunal, con presencia del dictámen fiscal y demás antecedentes de que trata el artículo anterior, acordará la certifica→→ cion á que se refiere el párrafo sétimo del art. 16 de la ley orgá nica, y que se una á la cuenta general, en cumplimiento del art. 41 de la de 20 de Febrero de 1850...

Tambien acordará sobre el informe que, en caso necesario, debe dar en cumplimiento del párrafo octavo del art. 16 antes citado, despues de discutida y aprobada en pleno la redaccion que de él corresponde hacer al Secretario general. **

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