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Visto el art. 4. del Real decreto de 7 de Agosto próximo pasado, por el cual se declaran subsistentes las concesiones hechas con arreglo á las prescripciones acordadas en los decretos y Reales ór denes de su concesion:

Visto el informe del Consejo Real sobre este expediente, resumido en las conclusiones siguientes:

4. «Que si la sociedad anónima del ferro-carril de Barcelona á Zaragoza no ha llenado todas las condiciones que se le impusieron para que pudiera tener efecto su constitucion provisional, se declare disuelta dicha sociedad, y caducada de consiguiente la concesion de este ferro-carril.

2. >>Que si la sociedad está legalmente constituida, se proceda á fijar y exigir el depósito en garantía de la presentacion de los planos; se declare el término dentro del cual ha de verificarse esta presentacion, ó se entienda fijado cuando menos el máximo de la disposicion tercera de la Real órden de 31 de Diciembre de 1844, que son diez y ocho meses, y se llenen los demás requisitos propios del caso.

3. >>Que en este mismo supuesto de la existencia de la sociedad, se continúe procediendo con estricta sujecion á esta Real órden de 34 de Diciembre de 1844. »

S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido adoptar las disposiciones siguientes:

Primera. Se declara subsistente la concesion definitiva otorgada por Real decreto de 27 de Noviembre de 1852 á la sociedad proyectada con título de «Ferro-carril de Barcelona á Zaragoza» para la construccion y explotacion de esta línea, dividiéndola en cuatro secciones: la primera hasta Manresa; la segunda hasta Lérida; la tercera hasta Monzon y la cuarta hasta Zaragoza.

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Segunda. La referida 'sociedad se constituirá en el término de dos meses, contados desde esta fecha, con el capital necesario para la construccion de la primera seccion. Seis meses antes de concluir las obras de esta, deberá hallarse constituida la sociedad con el capital suficiente para emprender los trabajos de la segunda, y así sucesivamente hasta la terminacion de toda la línea.

Tercera. La sociedad queda obligada á terminar los trabajos de todo el camino en el plazo improrogable de seis años, contados desde la fecha de su constitucion para la primera seccion, debiendo dar terminada esta á los dos años, la segunda á los cuatro, y á los seis las dos restantes.

Cuarta. Los planos y presupuestos de la primera seccion habrán de presentarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de esta Real órden y los de las secciones siguientes con igual

período de anticipación á la época marcada para dar principio á sus obras respectivamente, debiendo consignar antes como garantía de la construccion de cada seccion un depósito de 2.500,000 reales.

Quinta. Se autoriza á la sociedad para que cuando se halle constituida lleve á efecto la referida contrata de construccion de la línea, y la adquisicion de la parte de Moncada á Tarrasa perteneciente á la casa de los Sres. Girona hermanos, Clavé y compañía, en el supuesto de que el Gobierno solo abonará por los capitales invertidos el interés del 6 por 100, interin dure la construccion, con arreglo á los informes que emitan los inspectores facultativo y económico, bajo su responsabilidad, y prévias las averiguaciones que estimen conducentes acerca de las relaciones semestrales que debe presentar la empresa, acompañadas de tasaciones periciales y fehacientes de las obras ejecutadas en cada semestre. Respecto de las obras hechas hasta el dia en la parte de Moncada á Tarrasa por los concesionarios, deberán abonarse los intereses por lo que resulte de la tasacion que haga el inspector facultativo.

Sexta. Si la compañía concesionaria faltase al cumplimiento de las precedentes disposiciones, ó careciera de los medios necesarios para la construccion de alguna de las secciones, se declarará caducada la concesion de las que no se hallen construidas, perdiendo todo derecho á las mismas, sin poder reclamar ningun género de indemnizacion por los gastos hechos en los estudios, levantamiento de planos, obras &c.

Sétima. De las anteriores disposiciones se dará cuenta á las Córtes.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Setiembre de 1853. Estéban Collantes. Sr. Director general de Obras públicas.

676. FOMENTO.

[22 Setiembre.] Real órden, confirmando con ciertas condiciones la contrata de construccion del ferro-carril de Sevilla á Cádiz, otorgada á D. Rafael Sanchez Mendoza.

Ilmo. Sr. Visto el Real decreto de 7 de Agosto próximo pasado, por el que se confirman las concesiones de caminos de hierro conforme a las prescripciones acordadas y condiciones estipuladas en los Reales decretos ú órdenes de su concesion:

Vista una exposicion de D. Rafael Sanchez Mendoza modificando algunas de las condiciones de su contrata;

S. M. la Reina (Q. D. G.); oido el Consejo Real, se ha dignado dictar las disposiciones siguientes:

4. Se declara subsistente la contrata de construccion del ferrocarril de Sevilla á Cádiz, otorgada á D. Rafael Sanchez Mendoza por Real decreto de 28 de Agosto de 1852; debiendo anunciarse con la anticipacion necesaria la subasta que ha de tener efecto á los seis meses de principiadas las obras, así como la tasacion de las que se hayan hecho en dichos seis meses, el importe del 6 por 400 de interés anual del capital invertido, y el del 40 por 400 de administracion para inteligencia de los licitadores; nombrándose un inspector económico que lleve cuenta de los gastos hechos hasta el dia de la subasta, para que puedan servir de base á la licitacion.

Se suprime el derecho de tanteo que concedia á Sanchez Mendoza el referido Real decreto de 28 de Agosto de 1852.

3. Las subvenciones ofrecidas por los Ayuntamientos y Diputacion provincial de Cádiz para este camino, ya consistan en los productos de las enajenaciones de Propios, ó bien en otros impuestos, se harán efectivas por los medios y trámites que indica la Real órden de 13 de Agosto último en lo relativo á los subsidios ofrecidos por los Ayuntamientos y Diputacion provincial de Ciudad-Real.

4. El contratista volverá á consignar en la Caja general de Depósitos la cantidad de 2.856,000 rs. que retiró en virtud de Real órden de 16 de Abril último.

5. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de esta resolucion.

De Real órden lo comunico á V. 1. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Setiembre de 1853 Esteban Collantes. Sr. Director general de Obras públicas.

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677.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[23 Setiembre.] Real decreto, restableciendo las Pagadurías militares, y acordando al efecto varias disposiciones.

Señora Cuando por el Real decreto de 10 de Mayo de 1851 V. M., á propuesta de su Consejo de Ministros, se dignó sancionar el principio de unidad administrativa en los ingresos é inversion de los fondos del Estado, y como aplicacion práctica y mas urgente de él la reunion en un solo centro de las operaciones de recaudacion

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distribucion, se reputó como una consecuencia lógica y forzosa de aquel pensamiento el darle por entonces una extension absoluta en la supresion de las Pagadurías especiales de todos los Ministerios, como que de relajar la regla en los momentos de aceptarla, cualesquiera que fuesen las circunstancias de la excepcion, se hubiera comenzado el ensayo debilitándolo, y no habria sido posible plantearlo en todas sus vastas y complicadas relaciones. Así es que, aunque préviamente á la adopcion de aquel acuerdo, tuvieron lugar algunos debates, con asistencia de los representantes legítimos del Ministerio de la Guerra, para apreciar las ventajas ó inconvenientes de la innovacion; y aunque la opinion de aquellos durante las discusiones fué una firme negativa, si no respecto á la bondad del principio en general, muy decidida en lo relativo al expresado ramo militar, y señaladamente el Consejo de Ministros no asintió en su mayoría á la modificacion del pensamiento por la razon antes apuntada, y por la muy óbvia de que el aplazamiento mismo podria facilitar en su dia el conocimiento íntimo de la materia y de las medidas definitivas que debian conciliar todos los intereses.

Este caso ha llegado felizmente, Señora. La centralizacion de los ingresos como de los gastos del Estado que pone al alcance de vuestro Ministro de Hacienda, su primero y mas legítimo administrador, el conocimiento exacto y oportuno de los recursos y de las necesidades, á la vez que del sucesivo y ordenado cumplimiento de estas, es una de aquellas teorías económicas que ha respondido en la prác tica, y que responderá siempre satisfactoriamente, garantizando el cumplimiento de las obligaciones del Tesoro y las condiciones y exigencias de su crédito. Pero como de esta misma centralizacion puede conservarse la parte mas esencial de su objeto, que es la reunion en el fondo comun del Tesoro de todos los ingresos, y el conocimiento en los centros generales de contabilidad de cuantos comprende el presupuesto general del Estado, sin sacrificar las condiciones de vida de una especialidad tan importante como lo es el Ejército, en todos los servicios que aseguran su perfecta asistencia, es ya una verdad reconocida que el restablecimiento de las Pagadurías militares de distrito, sin atacar en su base ni producir la menor incompatibilidad con la medida capital de la centralizacion, se presenta como una necesidad encarnada en la índole y prácticas de la Administracion militar, necesidad imperiosa, y cuyo vacío debilita la accion decisiva y rápida de este instituto, embaraza y dificulta en los tiempos normales todas sus combinaciones de ahorro y mejoras en el interesante servicio del material de Guerra, y llegaría á comprometer el del Es→ tado en casos y circunstancias extraordinarias.

El Gobierno de V. M., que distinto como puede serlo en las per

sonas de vuestros Consejeros, es uno y permanente en la entidad y en el propósito de servir fiel é imparcialmente los intereses del Estado, ha examinado con madurez y pesado en la balanza de su criterio, todas las consideraciones que esclarecen este delicado asunto, y ha creido encontrar por fin una solucion satisfactoria dando su sufragio al pensamiento capital de la centralizacion, producto del celo ilustrado de los Ministros que á V. M. lo aconsejaron, y mas aun de la sabiduría y alta prevision de V. M. al aceptarlo, sin renunciar á la urgente modificacion parcial reclamada por el Ministro de la Guerra como una necesidad imperiosamente exigida por la especialidad del

ramo.

Por la forma dada á los pagos militares en el Real decreto antes citado de 10 de Mayo de 1851, puesto el crédito del presupuesto de Guerra á disposicion del Ministro de este ramo, y subdividido en dozavas partes por el pedido mensual de la Intendencia, hoy Direccion general del Cuerpo, los tesoreros de provincia no son en la esencia otra cosa que unos depositarios ó banqueros del fondo militar, cuyo importe han de satisfacer y satisfacen con una obediencia pasiva sin derecho á exámen ni retardo, á la órden de los respectivos ordenadores de pagos. Ni un solo giro de estos pueden eludir ó rechazar, y en esto han sustituido y representan de lleno á los pagadores mifitares, dependientes personalmente del instituto administrativo de Guerra. No está, pues, la bondad del sistema en una intervencion ó calificacion y clasificacion prévia de los pagos, que en manera alguna sería compatible con la naturaleza del servicio militar: lo está tan solo en la reunion del conocimiento ordenado y periódico de aquellos en el mismo centro local en que se causan y por notoriedad se juzgan: está en la cuenta, Señora, que breve y sucesivamente se va formando en las oficinas civiles, por cuyo vehiculo y por reglas y trámites bien calculados llega al Ministerio de Hacienda, jefe natural de la recaudacion, y regulador forzoso de la distribucion. La cuenta, pues, mensual y constante que antes no tenia y ahora tiene y debe conservar la Administracion civil, es el resorte poderoso y mas eficaz de la centralizacion respecto de un ramo como el de Guerra, cuya índole activa no permite otra traba en su existencia y movimiento.

Estas razones, Señora, y la consideracion muy importante de que con el restablecimiento de las Pagadurías militares no se gravará en nada el presupuesto, toda vez que en la nueva organizacion del Cuerpo administrativo del Ejército se atiende á este servicio sin aumento de personal, y hasta con economía de lo que hoy se gasta, impulsan al Presidente del Consejo de Ministros que suscribe, de acuerdo tambien con el parecer del mismo Consejo, á tener el

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