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Autoridades, é iguales trámites que la de responsabilidad subsidiaria. Art. 86. Cuando por falta de fianzas ó por insolvencias del principal deudor sea necesario reclamar el alcance á sus Jefes, como responsables subsidiarios, deberá declararse administrativamente, antes de proceder contra ellos por la via de apremio, si cumplieron por su parte las instrucciones del ramo, y están obligados á reintegrar al Fisco, á falta del principal alcanzado, de sus bienes y fianzas. Art. 87. La declaracion de responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo anterior se hará por las Salas del Tribunal cuando conozcan exclusivamente del expediente de reintegro; y por los Jefes y Autoridades de la Administracion civil y militar, cuando ellos instruyan estos expedientes, bien por delegacion ó por haber descubierto el alcance antes de la remision de las cuentas.

Art. 88. Si reunidos los antecedentes necesarios para saber si los Jefes del alcanzado insolvente cumplieron con exactitud respecto á él las leyes é instrucciones de Rentas sobre prestacion y aprobacion de fianzas, rendicion de cuentas, entrega de caudales, visitas, arqueos &c., se creyese que debe exigirseles la responsabilidad subsidiaria, se comunicará un resúmen de aquellos antecedentes al Jefe responsable para que en la via administrativa alegue lo que tenga por conveniente en su defensa, en un término que no excederá nunca de treinta dias.

En vista de su contestacion, ó sin ella, pasado el plazo señalado para evacuarla, dictará la Sala, ó la Autoridad administrativa que conozca del expediente de reintegro, la resolucion que corresponda.

Art. 89. Las providencias que sobre este punto acordaren las Salas del Tribunal ó los Jefes y Autoridades que instruyan los expedientes de reintegro, se harán saber á las partes en la forma ordinaria, y podrá suplicarse y apelarse de ellas por la via contenciosa, en los casos y por los trámites que disponen los artículos 64 al 69 de la ley orgánica, y el capítulo II del título tercero de la parte se→ gunda de este Reglamento.

Art. 90. Los Jefes y Autoridades que tengan á su cargo la instruccion de un expediente de reintegro, consultarán siempre con el Tribunal las providencias que dicten, absolviendo de la responsabi→ lidad subsidiaria á los Jefes de los alcanzados insolventes.

Recibida que sea la consulta, la Sala que haya conocido de sus antecedentes, comunicará el expediente al Fiscal, y oido su dictá→ men acordará la resolucion que corresponda.ilor car unha o

Art. 91. La providencia de la Sala se hará saber en la forma ordinaria al Fiscal y á las personas de cuya responsabilidad se trate, quienes podrán suplicar de ella por la via contenciosa para ante la otra Sala del Tribunal.

PARRAFO SEGUNDO.

De las responsabilidades que nacen de las leyes civiles.

Art. 92. Cuando por falta del deudor principal haya de procederse contra sus fiadores, sus herederos ó cualquiera otra persona que solo deba responder à la Hacienda en virtud de una obligacion civil, no será necesario declararlos responsables administrativamente antes de emplear contra ellos la via de apremio.

Art. 93. Las excepciones de derecho civil á que se refiere el artículo 24 de la ley orgánica, y que puedan tener á su favor los responsables principales ó subsidiarios mencionados en el artículo. anterior, se alegarán siempre por escrito ante la Autoridad ó agente administrativo que instruya el expediente de reintegro. .9

Art. 94. Presentada la excepcion y suspendido el procedimiento en los términos que dispone el párrafo tercero del art. 24 de la ley orgánica, la Autoridad á quien se presente remitirá al Gobierno por conducto de la Direccion general de la Contencioso de Hacienda pública una certificacion en que se haga relacion del expediente de reintegro y de su estado, copiando á la letra el escrito en que se haya alegado la excepcion.

Si el Gobierno se conformase con ella, lo comunicará á la Autoridad que instruya el expediente para que continúe el procedimiento contra otros bienes ó responsables, si los hubiese, ó declare partida fallida el alcance que reste à favor de la Hacienda.

Si el Gobierno no admitiese la excepcion, la Autoridad que conozca del expediente de reintegro lo hará saber al interesado, para que, si insiste en ella, la proponga de nuevo, por medio de la conveniente demanda ante los Tribunales competentes, en un término que no podrá pasar de quince dias.

Art. 95. Cuando en el plazo señalado no acreditase el respon sable la presentacion de la demanda á que se refiere el artículo anterior, continuará el apremio contra los bienes que la excepcion comprenda.

Si por lo contrario, hiciere ver que entabló la demanda, seguirá hasta la conclusion del pleito suspendido el apremio, el cual continuará despues en la forma que dispone el capitulo siguiente de este Reglamento contra los bienes que comprenda la demanda si esta hubiere sido desestimada, y contra los demás bienes y personas obligadas si el demandante hubiere vencido en el juicio.

CAPITULO IV.

De la cobranza de los alcances que resultan á favor de la Hacienda.

SECCION PRIMERA.

De las Autoridades á quienes compete instruir los expedientes de reintegro, r de la forma en que deben proceder en ellos.

PARRAFO PRIMERO.

De los alcances descubiertos por el Tribunal en el exámen y juicio de las cuentas.

Art. 96. Para la cobranza de los alcances que resultan de las cuentas examinadas por el Tribunal, se formarán los oportunos expedientes en la mismas Salas que hayan conocido del exámen y juicio de las producidas por los empleados responsables de su pre

sentacion.

Art. 97. La certificacion del alcance que resulte de las cuentas, se pondrá por cabeza del expediente que habrá de instruirse para hacer efectiva su cobranza.

La Sala acordará en seguida la órden oportuna para que la Autoridad administrativa, á que crea conveniente delegar sus facultades en virtud de lo dispuesto en el art. 61 de la ley orgánica, instruya el expediente por la via de apremio.

Esta órden, acompañada de una certificacion del alcance, so comunicará por la Secretaría del Tribunal al Gobernador de la provincia ó á la Autoridad de la Administracion civil ó militar delegada al efecto.

La Autoridad delegada acusará dentro de las veinticuatro horas, despues de su recibo, el de la órden de que se trata, y dispondrá lo conveniente para que sin levantar mano se proceda á hacer efectivo el reintegro del alcance.

PARRAFO SEGUNDO.

De los alcances descubiertos por las Autoridades administrativas antes de remitir las cuentas al Tribunal.

Art. 98. Los expedientes de reintegro incoados en virtud de alcances que descubran los Jefes y Autoridades de la Administracion civil y militar antes de remitir al Tribunal las cuentas de que procedan, se instruirán por los Jefes que designa el art. 14 de la ley

de contabilidad de 20 de Febrero de 1850, bajo la direccion y dependencia de la Sala á que corresponda el juicio de las cuentas de la misma provincia.

Art. 99. Las Autoridades ó agentes de la Administracion civil y militar que por resultado de arqucos, visitas, visitas, recuentos y denuncias, ó por otro medio oficial ó extra oficial, público ó reservado, tuviesen noticia de que en sus dependencias ó en las de sus superiores ó inferiores existe algun alcance de los intereses correspondientes á la Hacienda, cualquiera que sea el ramo, renta ó servicio á que pertenezca, pondrán bajo su mas estrecha responsabilidad en conocimiento de la Autoridad ó Jefe de que dependa inmediatamente el alcanzado, cuantos datos y antecedentes puedan contribuir al descubrimiento del alcance y pronto reintegro del Fisco.

Art. 400. La Autoridad ó Jefe á quien se comuniqué el parte de que trata el articulo anterior, procederá desde luego, con asistencia del interesado ó persona que le represente, cuando puedan ser citados al efecto, á verificar por sí mismo las visitas, arqueos, recuentos y demás operaciones que pongan de manifiesto la existencia ó no existencia del alcance denunciado.

Solo en el caso de absoluta imposibilidad, que se expresará en el expediente, podrá encomendarse la práctica de estas diligencias á otro funcionario, que deberá ser de mayor ó igual categoría que el que aparezca alcanzado.

Art. 401. Si de las diligencias mencionadas en el artículo que antecede, y oidos administrativamente en un breve término los descargos que alegue el interesado, resultase que existe el alcance, lo declarará así el Gobernador de la provincia á la Autoridad ó Jefe que haya instruido el expediente.

Las mismas Autoridades acordarán en seguida, bajo su responsabilidad, la suspension del alcanzado, y nombrarán interinamente, tambien bajo su responsabilidad, persona apta y de su confianza para que se encargue del empleo ó comision que tenia el

suspenso.

á

Art. 102. Las diligencias de que tratan los dos artículos anteriores formarán la cabeza ó principio del expediente, y se extenderán y autorizarán por el Secretario del Gobierno ó por el empleado quien habilite al efecto el Gobernador de la provincia ó la Autoridad ó Jefe que instruya el expediente de reintegro, haciéndolo constar en él por medio de diligencia.

Art. 103. Dentro de las veinticuatro horas siguientes á la declaracion de la existencia del alcance de que habla el art. 404, el Gobernador ó Jefe que haya acordado la instruccion de las diligen cias dará al Tribunal un parte sucinto de lo ocurrido de haber acor

dado la suspension del alcanzado, y de quedar procediendo á lo demás que corresponda con arreglo á las leyes, órdenes é instrucciones vigentes.

Seis dias despues remitirá el mismo Gobernador ó Jefe al Tribunal un extracto de las diligencias practicadas, con insercion del acta del arqueo ó recuento de que resulte el alcance, y de su conformidad con los asientos de los libros de las oficinas.

Este extracto será autorizado por el Secretario nombrado para las actuaciones en el expediente de reintegro.

Art. 40. La Sala del Tribunal á que corresponda la direccion del expediente, dictará en su vista las órdenes que considere oportunas para su instruccion sucesiva, con arreglo á la atribucion cuarta del art. 16 de la ley orgánica de 25 de Agosto de 1851.

PARRAFO TERCERO.

Disposiciones comunes à los expedientes de reintegro de que tratan los dos párrafos anteriores.

Art. 105. Las Autoridades o agentes de la Administracion civil y militar que conozcan de un expediente de reintegro por delegacion del Tribunal, ó en virtud de su propia jurisdiccion, en vista de la órden á que se refiere el art. 97, ó de la declaracion de la existencia del alcance hecha en la forma que dispone el art. 101, requerirán á los mismos alcanzados ó á los que de ellos traigan causa ó los representen legalmente, al pago de la cantidad total que se adeude á la Hacienda.

Art. 106. Cuando el pago no se verifique en virtud del requerimiento de que habla el artículo anterior, la Autoridad administrativa que instruya el expediente de reintegro dispondrá que se una á él la escritura ó carta de pago de la fianza del responsable, y sin mas trámites aplicará à la satisfaccion del alcance, en la parte que sea necesario, los bienes ó valores obligados como fianza.

Art. 407. Si el valor total de la fianza cuando consista en dinero, su valor efectivo cuando haya sido prestada en papel de la Deuda, ó la mitad del de su tasacion cuando se halle constituida en fincas, no se creyeren bastantes para cubrir el importe del alcance, con los intereses del 6 por 100 que devenga el Fisco, con arreglo al articulo 45 de la ley de 20 de Febrero de 1850, y las costas, se embargarán inmediatamente los bienes muebles y despues los inmuebles del responsable, que sean necesarios para asegurar el reintegro de la cantidad total reclamada.

Art. 408. Cuando se aplique al pago del alcance una fianza consistente en metálico ó en papel de la Deuda, la Autoridad adminis

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