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trativa que instruya el expediente de reintegro remitirá al Gobernador ó Jefe respectivo de la provincia una certificacion que comprenda á la letra la hoja de cargo de que resulte el alcance, y`la providencia en que se aplicó á su satisfaccion la parte correspondiente de la fianza del responsable.

Art. 409. El Gobernador ó Jefe respectivo de la provincia pondrá su V. B.o á la certificacion de que trata el artículo anterior, y la pasará por medio de comunicación oficial á la Direccion general del Tesoro. Esta acusará el recibo dentro de las veinticuatro horas siguientes á la en que la certificacion hubiere llegado á su poder; acordará las diligencias necesarias para que sin la menor demora tenga ingreso en las arcas públicas el importe del alcance, si la fianza consiste en dinero, ó se proceda á su venta con el mismo objeto cuando consista en papel de la Deuda ; y remitirá á su tiempo al Gobernador ó Jefe respectivo en los términos indicados en el articulo 62 de la ley orgánica el documento legal que acredite haber sido ejecutada la providencia de aplicacion de la fianza al reintegro.

Art. 440. Luego que el Gobernador ó Jefe respectivo de la provincia reciba de la Direccion general del Tesoro el documento de que trata el artículo anterior, mandará unirle al expediente, pasándole con este objeto á la Autoridad ó agente administrativo que le haya instruido, y por quien se declarará en seguida terminado, siempre que resulte satisfecha la cantidad total que se reclamaba á nombre de la Hacienda, y las costas causadas para el reintegro.

Art. 144. Cuando la fianza del responsable consista en fincas, despues de hacerse la aplicacion expresada en el art. 406, se procederá por la via de apremio á la venta de los bienes hipotecados, hasta realizar con su precio la cantidad necesaria para el reintegro del Fisco y pago de las costas.

La venta de estos bienes se hará por los trámites que determine una instruccion especial.

Si los bienes no pudieren venderse por falta de comprador, se adjudicarán á la Hacienda por las dos terceras partes de su tasacion en la forma que dispone la Real órden de 10 de Agosto de 1834, ó dispusiere en adelante la legislacion vigente sobre la materia.

Art. 112. Cuando la Autoridad ó agente administrativo, encargado de la instruccion del expediente de reintegro, no pueda practicar por sí mismo las diligencias necesarias para la venta ó adjudicacion de los bienes de la fianza, lo pondrá en conocimiento del Goberna-→ dor ó Jefe respectivo de la provincia donde se hallen estos bienes, á fin de que nombre un comisionado especial que proceda á su venta ó adjudicacion al Fisco.

Art. 113. Verificada la venta de las fincas hipotecadas, se hará

formal entrega de su importe en la Tesorería de provincia ó Depositaría del partido á que corresponda el pueblo de la ejecucion.

Cuando se verifique el reintegro adjudicando al Estado las fincas de la fianza, se pasará un testimonio con sus linderos á la Administracion principal de la Hacienda pública, para que se incaute de

ellas á nombre del Fisco.

Art. 114. Verificada la entrega ó incautacion de que trata el artículo anterior, la oficina respectiva expedirá carta de pago, con las formalidades de instruccion y en los términos prevenidos en el artículo 62 de la ley orgánica, de la cantidad recibida ó certificacion de las fincas adjudicadas á la Hacienda.

Art. 445. La carta de pago ó la certificacion de que habla el articulo anterior, se unirá al expediente de reintegro, el cual se dará por terminado siempre que se halle satisfecha la cantidad total reclamada á nombre de la Hacienda, con las costas que se pagarán á los interesados, en la forma que disponga la Instruccion especial á que se refiere el párrafo segundo del art. 414 de este Reglamento.

Art. 416. Cuando el reintegro del alcance no se hubiese realizado por completo con la aplicacion real y efectiva del importe de la fianza, se dirigirá el apremio contra los bienes ó herencia del alcanzado, que deben estar ya embargados en virtud de lo dispuesto en el art. 107 de este Reglamento.

A falta de estos bienes continuarán los procedimientos en la forma que disponen los artículos 405 y 444 al 145 por su órden y en su caso contra las personas y bienes de los testigos abonadores, alcaldes ó Jueces que aprobaron la informacion de abono, peritos tasadores, Autoridades y asesores que aprobaron la fianza, Jefes del alcanzado y demás que deban responder subsidiariamente con arreglo á las leyes é instrucciones de Hacienda, y á lo que se previene en el art. 61 de la ley orgánica del Tribunal de Cuentas.

Art. 117. Terminado el expediente, ó verificado el reintegro en cualquiera de los casos expresados en los artículos 405, 440, 445 y 146 de este Reglamento, se remitirá al Tribunal de Cuentas la carta de pago del alcance para que obre los efectos convenientes en el rollo de la Sala, y en las cuentas á que corresponda.

Art. 418. Si despues de haber procedido contra todos los responsables principales y subsidiarios quedase sin cobrar alguna parte de la cantidad que se reclamaba á nombre de la Hacienda, se decla rará partida fallida.

Art. 419. La providencia en que se haga esta declaracion, se consultará siempre con la Sala que haya entendido en el expediente de reintegro.

Si la Sala despues de haber comunicado el expediente al Fiscal y

oido su dictámen, revoca la providencia consultada, continuará el procedimiento contra las personas y en la forma que de nuevo se acuerde: si por lo contrario la confirma, se mandará unir certificacion de esta providencia á las cuentas de que proceda el alcance; pero en este caso quedará sin efecto la declaracion de partida fallida si en adelante se descubriesen otras personas ó bienes obligados á reintegrar al Fisco.

Art. 120. De la misma manera se consultarán con la Sala respectiva todas las providencias dictadas en los expedientes de reintegro, y que puedan causar algun perjuicio al Fisco, por haberse declarado en ellas la irresponsabilidad de un empleado ó por cualquiera otra causa.

Recibido en dicha superioridad el expediente original ó certificacion de él en la parte relativa á la cuestion pendiente, se comunicará al Fiscal; y oido su dictámen, confirmará ó revocará la Sala la providencia consultada, segun lo crea justo..

En el primer caso se mandará llevar á efecto desde luego.

En el segundo continuará el procedimiento contra las personas ó en la forma que de nuevo se acuerde.

Art. 121. Las demás providencias que no causen perjuicios al Fisco no se consultarán con la Sala bajo cuya direccion se instruya el expediente; pero los responsables podrán apelar de ellas en el tiempo y forma que dispone el art. 64 de la ley orgánica de 25 de Agosto de 1851.

Art. 122. Todas las resoluciones ó providencias de que se hace mérito en este capitulo, y cualesquiera otras que puedan causar perjuicio, se notificarán á las personas contra quienes se proceda, bajo la responsabilidad del agente administrativo á que corresponda la ejecución de la providencia.

Estas notificaciones se harán en persona, anotándose en la diligencia el dia y hora en que se verifiquen, y exigiendo que la suscriban los interesados, á los cuales se entregará copia de la providencia en la parte que con ellos tenga relacion.

Si los interesados no supieren ó no quisieren firmar, se extenderá diligencia en que esto resulte á presencia de dos testigos, que la firmarán con el agente administrativo.

Art. 123. Los agentes administrativos encargados de la instruccion de un expediente de reintegro, solo podrán suspender el apremio por su propia autoridad cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica se consigne la cantidad total que se reclama en establecimientos autorizados al efecto; y donde no los hubiere, en casas ó establecimientos de la confianza de la Autoridad administrativa que así lo disponga, bajo su inmediata responsabilidad pecuniaria.

CAPITULO V.

De los expedientes de reintegro contra responsables ausentes, y cuyo paradero se ignora.

Art. 124. Cuando el requerimiento de pago de que tratan los artículos 405 y 146 no pueda tener lugar por ignorarse el punto donde reside la persona responsable, ó los que de ella traigan causa ó la representen legitimamente, se hará su llamamiento en forma, acompañando á él una certificacion autorizada por el Secretario, y con el V. B. de la Autoridad ó agente administrativo comisionados para el apremio, y en la cual se expresará la instruccion del expediente de reintegro por la cantidad en que el responsable aparezca deudor á la Hacienda.

Este llamamiento se insertará en el primer número inmediato del Boletin oficial de la provincia y en la Gaceta de Madrid, sin perjuicio de remitirle tambien, si se juzga conveniente, á la Autoridad administrativa del punto ó puntos en que se crea pueden residir la persona ó personas con quienes deba entenderse esta diligencia.

Art. 125. El llamamiento de que trata el artículo anterior se hará tres veces, con el término de nueve dias entre cada una de ellas. Art. 126. Si en el término designado no se descubriese el paradero de los responsables, ó estos no se presentaren à la Autoridad ó agente administrativo que instruya el expediente, se unirán á este los números del Boletin oficial y la Gaceta en que se haya insertado el llamamiento, lo mismo que las contestaciones de las Autoridades á quienes se haya remitido directamente; y prévia la declaracion de contumacia y rebeldía, que se notificará en estrados, se procederá á las actuaciones siguientes al requerimiento de pago hasta hacer efectivo el reintegro.

Las notificaciones que deban hacerse en persona á los interesados que no se hallen presentes, tendrán lugar en estrados desde la declaracion de la rebeldía.

Art. 127. Cuando conste el domicilio de los responsables, y por su ausencia no sea posible hacerles en persona las notificaciones expresadas en la última parte del artículo anterior, se acreditará así por diligencia, y dejará en la casa donde habita ordinariamente el interesado, ó en su defecto en la del vecino mas cercano, una cédula expresiva de la notificacion.

Las notificaciones hechas en esta forma producirán el mismo efecto que las que tengan lugar en la persona con quien deba entenderse la diligencia.

Art. 128. Cuando el procedimiento haya de dirigirse contra los Jefes del alcanzado y demás responsables principales ó subsidiarios de que trata el párrafo primero, seccion primera, cap. III, tít. 2.° de la parte segunda de este Reglamento, y se ignore su paradero, se les emplazará en la forma determinada en los artículos 124 y 125 antes de hacer la declaracion administrativa de responsabilidad que debe preceder al apremio.

Cuando conste su domicilio, pero no puedan por su ausencia ser notificados en persona, lo serán por cédula en la forma que dispone el artículo anterior.

Art. 129. Cualquiera que sea el estado del procedimiento de reintegro en rebeldía, será admitido y continuará tomando parte en la instruccion sucesiva el responsable que lo solicite.

Art. 130. Pasados un año y un dia despues de haber terminado en rebeldía el expediente de reintegro, y verificado este no podrá ser oida reclamacion alguna, ni admitido ningun recurso que sobre el mismo intenten las partes.

Los que se presentaren dentro de aquel término ante las mismas. Autoridades que conocieron del expediente de reintegro, se sustanciarán por los trámites competentes, segun su naturaleza, y lo dispuesto en la ley orgánica de 25 de Agosto de 1851 y en este Regla

mento.

Art. 134. Para la declaracion de rebeldía en la segunda instancia, basta la no comparecencia de las partes dentro del término señalado, y la Sala podrá declararla de oficio ó á peticion del Fiscal.

Las providencias en que se declare contumaz y rebelde al no compareciente, se publicarán en la Gaceta de Madrid: las notificaciones ulteriores se harán en los estrados del Tribunal.

CAPITULO VI.

De la vigilancia que las Salas del Tribunal de Cuentas deben ejercer sobre el curso de los expedientes de reintegro, con arreglo á lo dispuesto en los articulos 62 y 63 de la ley orgánica.

Art. 132. Las Autoridades ó agentes de la Administracion civil y militar encargados de la instruccion de los expedientes de reinte→ gro, además de las obligaciones que respecto de las Salas del Tribunal se les imponen en los anteriores capítulos de este título, tendrán la de dar cuenta cada quince dias ó en períodos mas cortos si así lo acordare la Sala respectiva, del estado de los procedimientos pendientes ante ellos.

Art. 133. En uno de los dias de cada quincena se hará por el Ministro letrado un alarde de los expedientes que pendan en las

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