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NUMERO 4.

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ИПИЕВО 8%

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NUMERO 3.

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CAMINO DE HIERRO DE.....

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[20 Octubre.] Real decreto, declarando á los Capitanes generales de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, Directores é Inspectores natos de todas las Armas é institutos militares de sus respectivos distritos.

Conformándome con lo que me ha propuesto el Ministro de la Guerra, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo Los Capitanes generales de las islas de Cuba, PuertoRico y Filipinas quedan declarados Directores é Inspectores natos de todas las Armas é institutos militares existentes en los distritos de sus respectivos mandos, teniendo por lo tanto todas las facultades y atribuciones que las Ordenanzas y Reglamentos prescriben para los que desempeñan iguales cargos en la Peninsula.

Art. 2. En el ejercicio de las funciones gubernativas y administrativas que como á tales Directores é Inspectores les incumben, se entenderan directamente con el Ministerio de la Guerra.

Art. 3. El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

4853-Esta

Dado en Palacio á 20 de Octubre de 1853 Esti cabricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra, Anselmo Blaser.

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ONIMAD

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[20 Octubre.] Real órden, mandando que los militares en situacion de reemplazo ó excedentes de Estados mayores, que tengan an residencia en esta córte, la trasladen á doce ó mas leguas de distancia de la

misma.

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Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Capitan general de Castilla la Nueva lo que sigue:

«La Reina (Q. D. G.) ha tenido à bien resolver que los Jefes y oficiales del Ejército en situacion de reemplazo, o excedentes de Estados mayores de plaza que tengan su reemplazo a residencia en esta córte y sus inmediaciones, la trasladen en el preciso término de quince dias á doce leguas lo menos de distancia de la misma y diez en direccion lateral del camino de hierro de Tembleque. Se

exceptúan únicamenté de esta medida los que tengan en la córte ó punto inmediato en que quieran fijar su residencia, bienes de su propiedad o familia establecida, entendiéndose por esta los padres, hermanos, tutores ó parientes de quien dependan, débiéndolo probar ante V. E. de un modo evidente que le convenza de la justicia de la pretension; pero sin que para ello se les éxijan documentos que les originen gastos.»

De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Octubre de 1853.- El Subsecretario, Eduardo Fernandez San Román.

758.

DIRECCION GENERAL DE CONTRIBUCIONES.

[20 Octubre.] Circular, haciendo varias advertencias a los administradores de Contribucionés para regularizar el repartimiento de los cupos provinciales y sus recargos.

Comunicada va en 10 del actual la órden correspondiente para la distribución entre los distritos municipales de esa provincia del cupo que la misma debe satisfacer en el año inmediato por contribacion territorial: y deseando la Direccion que en la ejecucion de este servicio se proceda con la debida uniformidad, ha creido oporto hacer a V. S. las advertencias siguientes:

4. El repartimiento de dicho cupo se verificará con arreglo á la riqueza imponible de cada distrito municipal, bien sea esta la que resulte de la evaluation hecha sobre el terreno por agentes de la Administracion, bien la que sé le calcule en virtud del estudio y examen comparativo de los amillaramientos e investigaciones y rectificaciones de los mismos, y de los demás datos que existan en esa Administracion, debiendo fijarse a cada distrito en el reparto que: se circule todo el capital imponible que haya servido de base para. el señalamiento de su respectivo cupo', según se previene en el artículo 9.o de la circular de la Dirección général de Contribuciones. directas de 8'de Setiembre de 1848.

2. Para conocer si los cupos municipales exceden ó no del máximum establecido, se fijará á cada distrito el que le corresponda al respecto del tanto por ciento con que por término medio resulte gravada la masa general imponible de la provincia; de suerte que la suma de dichos cupos venga á producir exactamente una cantidad igual al señalado a la misma para el Tesoro.

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