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mandó formar un inventario valorado de todos los objetos muebles é inmuebles de la propiedad del Estado, y abrir un registro general de ellos.

De Real órden lo comunico á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Noviembre de 1853. Domenech. A la Direccion general de Casas de moneda, Minas y Fincas del Estado.

REGLAMENTO para llevar á debido cumplimiento el registro general de todos los bienes y pertenencias del Estado, mandado formar por Real decreto de 1 de Julio del presente año.

Artículo 4. El registro general de los bienes y rentas que posee y administra el Estado, correrá á cargo de la Direccion general de Casas de moneda, Minas y Fincas.

Art. 2. Dicho registro se dividirá en dos categorías, correspon diendo á la primera los bienes de la exclusiva propiedad del Estado, y á la segunda los que por el mismo se administran temporal ó accidentalmente.

Art. 3. Cada categoría se subdivide en dos clases: la primera de inmuebles, y la segunda de muebles ó efectos semovientes.

Art. 4. La primera clase de la categoría primera constará de dos partes: una de los bienes enajenables, y la otra de los que por su indole ó servicio á que están destinados, no se consideran trasferibles por ahora.

Art. 5. Los de la primera parte de la clase primera correspondiente á la primer categoría, tendrán su asiento correlativamente segun el órden que establece la legislacion especial que actualmente rige para su venta.

Art. 6. Guardándose rigurosamente el método que va establecido, se abrirá el registro con distincion de provincias y origen de los bienes, sin confundirlo de manera alguna, en términos que hasta que concluyan los de una procedencia no principien los de otra. Art. 7. El nomenclato, bajo el cual se han de registrar las fincas rústicas correspondientes á la primera clase de ambas categorías, contendrá las distinciones que siguen: nombre con que se les conozca; cabida; fanegas de tierra que estén en labor, ó sean sus-ceptibles de ello; las que no se utilizan por este concepto, pero si para pastos; lo que es de regadio, y lo que esté de huerta, así como la parte que no tiene ningun aprovechamiento; obradas de viña; número de olivos y de cualquiera otra clase de árboles; si hay ó no casa habitable, y si el estado en que se encuentra toda la finca es bueno, mediano, ó si se halla en su último período, término muni

cipal en que dichos bienes estén enclavados; sus linderos por los cuatro vientos generales; valor en venta y renta, con lo que produzcan anualmente; gasto que al año ocurre, y número del expediente de que en su lugar se hará mencion; debiendo en fin quedar suficiente espacio en la hoja en que cada finca se registre, para irse anotando sus vicisitudes.

Art. 8. Para las fincas urbanas de la primera clase de las dos categorías se observará el órden siguiente: fincas; pisos que tengan; número que lleven; nombre de la calle ó plaza en que estén situa→ das; el del pueblo; linderos por ambos lados donde no estén las casas numeradas; valor en venta y renta; producto anual; gasto que en el mismo periodo cause, y el número del expediente de su referencia.

Art. 9. En los censos se guardará el órden descrito conforme á la clase y categoría á que pertenezcan, distinguiéndolos por su im porte, y clasificándose de perpétuos ó redimibles; despues se rese ñarán las fincas sobre que radiquen, segun sean rústicas ó urbanas, con arreglo á los respectivos nomenclatos ya conocidos, pero omitiendo sus valores de venta, renta y productos, y en las rústicas hasta la expresion de su cabida y condiciones de su riqueza.

Art. 40. Para las minas se habrá de seguir el mismo sistema de division, registrándose además por el sitio en que se ballen y pueblo que correspondan, con expresion de la clase de mineral por que sean conocidas, y nombre que lleven; si están ó no en trabajos, árrendadas ó explotándose por cuenta del Estado, y en este caso cuáles sean sus productos calculados ó justificados y sus gastos; y en aquel el importe de su arrendamiento, anotándose por último el número de sus expedientes respectivos.

Art. 44. Los bienes muebles sujetos a la segunda clase de las referidas dos categorías serán registrados por sus nombres propios, usos á que están destinados, puntos en que se utilizan, estado que tengan, valor que les resulte por inventario ó tasacion, y el número ó letra del expediente, de cuyo último extremo se hará mérito; considerándose su orígen por el de la Direccion general ú otro Cuerpo de que proceda.

Art. 12. Cada una de las fincas rústicas ó urbanas, censos ó minas tendrán su expediente, que consistirá en los títulos de su pertenencia y cualesquiera otros documentos que guarden relacion con su historia, y aquellos se conocerán por un número correlativo que se anotará en su carpeta con la expresion del origen, categoría, clase y parte á que corresponda, con el folio que ocupe la hoja en que esté registrada la finca.

Art. 13. Para los bienes muebles que puedan tener su expe

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diente particular, tambien se habrá de seguir el mismo órden deta→→ llado anteriormente, y por los que no haya dicho medio expedito se formará un expediente para todos los de un mismo origen, con el inventario que se remita por las Direcciones generales, y á cuyo expediente se le pondrá su carpeta en que tambien se sentarán las circunstancias que se dejan indicadas en el artículo anterior, y por número una letra; de modo que con todos los expedientes generales que existan en este caso se verifique lo propio, utilizando por su ór den desde la primera de abecedario hasta la que fuese indispensable. Art. 14. Todos los libros del registro tendrán su índice particu lar, y además habrá uno general en un libro destinado exclusivamente para este objeto.

Art. 15. Las respectivas dependencias generales irán facilitando á la encargada de la formacion del registro los inventarios: de los bienes de que inmediatamente conocen, con los demás antecedentes que puedan convenir á la recopilacion de datos, con qué se deben instruir, va relacionados.

Art. 16. De la exactitud del registro responderá la oficina general encargada de su formacion, la cual queda por su parte garantida con los inventarios de las demás y los estados que obren en su po→ der ó que podrá pedir á las Administraciones de provincia si los antecedentes que tuviese no fueran tan expresivos como deberá necesitarlo.

Art. 17. Todas las noticias que se pidieren a las dependencias superiores y de provincia por la Direccion general de Casas de moneda, Minas y Fincas del Estado, con objeto de llevar á cabo la formacion del insinuado registro, conforme à las bases de este Reglamento, se hallarán precisamente en dicha oficina general lo mas tarde para fin de Enero del año próximo de 1854.

Madrid 42 de Noviembre de 1853.Buenaventura Cárlos Aribau.

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Número del expe

diente de cada finca.

Gasto que ocurre
anualmente á la
Hacienda.

Producto anual...

Valor en renta....

Valor en venta.....

Sus linderos por los
cuatro yientos ge-
nerales.

Término municipal en
que las fincas están
enclavadas.

Estado de las fincas
con la expresion de
buenas ó en el úl-
timo período.....

Si tiene ó no casa, y
si es ó no habitable.
Número de olivos y
de cualquiera otra
clase de árboles..
Obradas de viña de
á 1,000 cepas..
Idem de las que ab-
solutamente tienen
ningun aprovecha-
miento.

Idem de las que es-
tán de huerta.

1dem que son de re-
gadío.....

Idem de las que no lo
son porque se utili-
zan para pastos..

Fanegas que sean sus-
ceptibles de labor.

Cabida por fanegas
castellanas.

Nombres por que se
les conozca.
Origen de las fincas
rústicas

CATEGORIA 1.-CLASE 4.2-PARTE 1.a

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