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862.

HACIENDA.

[11 Diciembre. Real órden, mandando que no se exijan los derechos de Arancel por la pipería y barriles que se introduzcan para llenarlas de líquido y reexportarlas al extranjero, sino una fianza que se cancelará cuando se acredite la reexportacion.

Ilmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) del expediente promovido por D. Domingo Miralles y Gil, en solicitud de que se le devuelvan los derechos exigidos en la Aduana de Barcelona por varias pipas y médias pipas vacías que, procedentes de Francia, trajo á aquel puerto la polacra española San Antonio, y que despues de despachadas fueron conducidas inmediatamente en el mismo buque á la Aduana de Benicarló, en donde, llenadas de vino del país se reexportaron con destino á Marsella.

Considerando que en la nota de la página 63 del Arancel se exceptua del pago de derechos á la pipería y barriles que se introduz can con el solo objeto de ilenarlas de líquido y reexportarlas luego al extranjero.

Que la causa de haber llevado primeramente á Barcelona y no desde luego á Benicarló el envase de que se trata, fué la de no hallarse habilitado este último punto para el comercio de importacion, y que consta además de certificacion librada por el contador de aquella Aduana que en efecto las pipas sobre que se cuestiona se llenaron de vino y salieron en el mismo buque conductor con destino á Marsella.

S. M. ha tenido á bien mandar, de conformidad con lo propuesto por esa oficina general, que se reintegren al interesado, prévia la liquidacion correspondiente, los derechos satisfechos por las referidas pipas; y que á fin de evitar ulteriores dudas, en los casos que ocurran de igual naturaleza, se exigirá á los dueños de dicho envase en las Aduanas por donde se importe, una fianza igual á los dere chos de Arancel que corresponda adeudar á las pipas, la cual se cancelará en el mismo momento en que el administrador de la Aduana á que se hayan dirigido en el propio buque que las condujo para llenarlas de líquido, dé conocimiento à la primera dentro de un término prudente de que efectivamente se ha verificado así y han sido reexportadas al extranjero, quedando á favor de la Hacienda los expresados derechos si no se acreditase la salida.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Diciembre de 1853.-Domenech. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

863.

GOBERNACION.

[12 Diciembre. Real órden, encargando el cumplimiento de la de 1: de Diciembre de 1837, que dispone no se dé sepultura á ningun cadáver sin el correspondiente certificado facultativo.

En vista de las diversas quejas producidas á este Ministerio con motivo de darse sepultura á diferentes cadáveres sin el correspondiente certificado facultativo, segun se previene en Real órden circular de 1.o de Diciembre de 1837, de cuya omision pueden seguirse graves perjuicios, la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver prevenga á V. S., como de su Real órden, comunicada por el Señor Ministro de la Gobernacion, lo ejecuto, que disponga lo conveniente para que en la provincia de su mando se dé el mas puntual y exacto cumplimiento á lo dispuesto en la referida soberana resolucion.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Diciembre de 1853. El Subsecretario interino, Ramon Miranda. Sr. Gobernador de la provincia de......

864.

FOMENTO.

[12 Diciembre.] Real órden, dictando varias disposiciones relativas á la organizacion de los Consejos de disciplina de las escuelas especiales dependientes de este Ministerio.

Variada por el último Reglamento general de Estudios la organizacion de los Consejos de disciplina de las Universidades é Institutos de segunda enseñanza; y atendiendo la Reina (Q. D. G.) á la nece→ sidad de determinar de qué modo han de constituirse en las escue→→ las especiales que se hallan segregadas del ramo de Instruccion pública, ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes:

1. El Consejo de disciplina de las escuelas de Bellas Artes se compondrá: 1. Del Presidente de la Academia. 2. De los Consiliarios de la misma Corporacion y del Director de la escuela. 3.o De

dos profesores nombrados por el Presidente al principio de cada curso. 4. De dos padres de familia nombrados anualmente por el Gobernador de la provincia, y del Secretario de la Academia, que lo será tambien del Consejo.

2. En las escuelas de Bellas Artes no situadas en la capital, y en las que no están inmediatamente á cargo de una Academia, se compondrá: 1. Del Director de la escuela. 2.° De dos profesores elegidos por el mismo. 3.° De un individuo del Ayuntamiento y de dos padres de familia nombrados anualmente por el Gobernador, ó en su defecto por el alcalde..

3. Del propio modo se formará el Consejo de disciplina de las demás escuelas especiales dependientes de este Ministerio. El Secretario de la escuela en estos establecimientos lo será tambien del Consejo.

4. Para suplir en ausencias y enfermedades á los Vocales del Consejo de disciplina se nombrarán suplentes en la misma forma que los propietarios.

5. El Consejo de disciplina de las escuelas de Bellas Artes dependientes de las Academias será convocado por los Presidentes de estas Corporaciones y el de las escuelas de la misma naturaleza que no se encuentren en igual clase, así como el de las demás especiales, por su respectivo Director; pero solamente cuando hubiere de someter á su juicio algun hecho que le competa ó cuando así lo determinase el Gobierno para algun caso especial.

6. El juicio será verbal, procediendo el Consejo en el órden siguiente: Oida la relacion del hecho, y examinados cuantos datos y noticias contribuyan á aclararlo, oirá tambien al acusado, á quien se citará, y en vista de lo que resulte fallará lo que haya lugar dentro de los límites de sus atribuciones. Si el acusado dejase de comparecer por su voluntad, resolverá igualmente el Consejo, considerándose la falta como circunstancia agravante. El Secretario extenderá y firmará el acta, que será rubricada por los Vocales.

7. Cuando no esté en las atribuciones del Presidente ó Director ejecutar lo resuelto, dirigirá una copia del acta al Gobierno para su conocimiento ó aprobacion segun los casos.

8. Los que se juzguen agraviados por las decisiones del Consejo podrán acudir en apelacion al Gobierno, el cual resolverá definitivamente.

9. No se someterán á la decision del Consejo de disciplina los castigos que en virtud del Reglamento particular de cada escuela puedan imponer á los alumnos el Jefe del establecimiento y los catedráticos del mismo para reprimir la falta de aplicacion, órden y disciplina interior de las cátedras, sobre ninguno de cuyos puntos

se admitirá reclamacion de los alumnos, como tampoco de sus padres ni encargados.

10. Exceptúase el caso de malos tratamientos de palabras ú obra por parte de los catedráticos ó del Jefe de la escuela. Las quejas de esta naturaleza se someterán á los Consejos de disciplina, y con su dictámen las remitirá el Presidente de la Academia ó el Director del establecimiento, segun los casos, para la resolucion oportuna.

De Real órden lo digo á V. siguientes. Dios guarde á V. de 1853. Estéban Collantes. Bellas Artes de.....

para su inteligencia y efectos conmuchos años. Madrid 12 de Diciembre Sr. Presidente de la Academia de

865.

GUERRA.

[14 Diciembre.] Real órden, determinando que los empleados politico-militares que pasen á continuar sus servicios en la carrera activa ó en otra civil, no legan mas derecho á Monte pio que el que hubiesen adquirido por su último destino político-militar, á no ser que muriesen en accion de guerra.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Secretario del Tribunal Supremo de Guerra y Marina lo que sigue:

<«<Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo manifestado por ese Supremo Tribunal en acordada de 8 del mes próximo pasado, se ha dignado conceder al teniente Coronel graduado D. Juan Rogi y Cubria, primer Comandante de Infantería y segundo ayudante fiscal del mismo Tribunal, la opcion á los beneficios del Monte pio militar que solicita para su esposa Doña Antonia Dinares y Raque, como comprendido en el art. 5.o, capítulo VIII del Reglamento de dicho establecimiento, por la consideracion político-militar y sueldo mayor de cuarenta escudos mensuales que actualmente disfruta, conforme á lo declarado para los que reunen estas circunstancias en las Reales órdenes de 15 de Febrero de 1816 y 7 de Noviembre del año próximo pasado. Al propio tiempo, al hacerse cargo S. M. de la consulta de que en la misma acordada se trata, acerca de si conservarán la opcion á los beneficios del Monte pio militar los que habiéndose casado sin ella antes de su nombramiento de ayudantes fiscales, prefieran volver á la carrera activa del Ejército á continuar desempeñando la de tales ayudantes; ha tenido á bien resolver, como medida general, para los casos que en lo sucesivo se puedan presentar, tanto respecto á los mencionados ayudantes fiscales, cuanto á las demás clases político-militares, cuyos individuos al ingresar en ellas adquieran

opcion á los beneficios de sus respectivos Monte-pios, por reunir las circunstancias que en sus Reglamentos se señalan, y pasen despues á continuar sus servicios á las Armas de donde proceden, ó á cualquiera otro destino que solo fuese militar, no tendrán mas derecho á los citados beneficios que los que hubiesen adquirido por el último destino político-militar, à menos que los causantes muriesen en accion de guerra, ó de resultas de heridas recibidas en campaña, segun previene el Reglamento, en el cual la familia podrá elegir entre el del empleo militar que tenia á su fallecimiento, ó el del último destino que como político-militar estuvo desempeñando.»>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guar¬ de á V. E. muchos años. Madrid 14 de Diciembre de 1853.-El Subsecretario, Eduardo Fernandez San Roman.

866.

HACIENDA.

[14 Diciembre.] Real órden, declarando que para continuar en los títulos de empleados las anotaciones de vicisitudes de los interesados, debe agregarse papel del sello 4!

Ilmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), á quien he dado cuenta del expediente que V. I. ha remitido á este Ministerio con motivo de la consulta hecha á esa Direccion general por la Ordenacion general de pagos y Contabilidad central del de la Gobernacion, acerca de si el papel que haya de agregarse á los títulos de los empleados con el objeto de continuar en ellos las anotaciones de vicisitudes ha de ser de la misma clase del sello que corresponde al título, ó si bastará que sea del 4.0; y enterada S. M. de las razones expuestas por V. I., se ha servido mandar que en estos casos se haga uso del papel del referido sello 4.0, conforme al espíritu de la Real órden de 24 de Diciembre del año próximo pasado, que tuvo por efecto evitar á los empleados que no obtengan aumento de sueldo en su carrera nuevos gastos en la expedicion de títulos de un mismo haber.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes, con devolucion del expediente que se menciona. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 44 de Diciembre de 1853. Domenech. Sr. Director general de Rentas estancadas.

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