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TITULO IV.

DE LAS VOTACIONES DEL PLENO Y DE LAS SALAS, EN LOS ASUNTOS DE QUE TRATA LA PARTE SEGUNDA DE ESTE REGLAMENTO.

Art. 189. Las decisiones del Pleno y de las Salas, en los asuntos de su competencia, se adoptarán por mayoría de votos.

Para los fallos definitivos en materia de cuentas se requieren además tres votos conformes, segun lo dispone el art. 31 de la ley de 25 de Agosto de 1854.

Art. 490. Será decisivo el voto del Presidente cuando hubiere empate en las votaciones de los asuntos de que conoce el Pleno, y de los administrativos de que conocen las Salas, exceptuando los que se refieren al exámen y juicio de las cuentas.

Cuando el empate ocurra en estos, se llamará para resolverle á los Ministros de la otra Sala por el órden que establece el art. 34 de la ley orgánica.

Art. 194. Para los casos de empate en las votaciones sobre asuntos contenciosos se nombrará en el mes de Noviembre de cada año por el Ministerio de Hacienda un número de suplentes que no sea menor de cinco.

Art. 192. Serán suplentes natos el Secretario del Tribunal Υ el Contador primero.

Para los tres restantes se formará una matrícula en que se comprenderán los Presidentes, Ministros, Secretarios, Contadores primeros y Contadores, Decanos jubilados ó cesantes del antiguo y del nuevo Tribunal de Cuentas.

Art. 493. Para el llamamiento de los suplentes en los casos de empate se observará el órden rigoroso de su colocacion en la lista que se forme en el mes de Noviembre de cada año.

TITULO V.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 194. En los asuntos contenciosos podrán las partes ser representadas y defendidas por los abogados del Tribunal, que lo son todos los incorporados en el Colegio de Madrid con bufete abierto.

Art. 195. Las alegaciones y defensas que tengan lugar en el Tribunal de Cuentas serán concisas y directas, como lo exige la indole de los negocios sobre que versan.

La Sala, á propuesta del Ministro ponente, acordará la resolu

cion que corresponda, siempre que en los escritos de las partes no se guardare el respeto y consideracion que se deben al Tribunal.

Art. 496. Las diligencias y actuaciones acordadas por las Salas se ejecutarán por el Secretario de la misma, y por los ujieres en sus respectivos casos, quienes serán responsables ante ella del exacto cumplimiento de cuanto se les hubiere encomendado.

Art. 197. Los plazos señalados por dias se entenderán de dias útiles, y no comprenderán el de su fecha ni el de su vencimiento. Art. 198. Todo plazo que concluyere en domingo ó en otro dia de fiesta legal se prorogará al dia siguiente.

Art. 199. Los plazos señalados al Fiscal para emitir sus dictámenes se entenderán siempre en cuanto lo permita el despacho de los negocios que tiene á su cargo.

- Art. 200. Los plazos señalados en este Reglamento no podrán ampliarse ni disminuirse por las Salas, fuera de los casos en que se les reserva expresamente la facultad de hacerlo.

Art. 201. El trascurso de un término señalado por la ley orgá nica para el ejercicio de algun derecho, traerá consigo la pérdida de este derecho.

Sin embargo, se suspenderá dicho término por la muerte de la persona interesada, y no volverá á correr contra sus herederos sino desde el vencimiento del concedido para hacer inventario ó deliberar.

Art. 202. Los plazos, cuya designacion queda al arbitrio de las Salas, serán del tiempo absolutamente necesario para que se ejecute el acto.

No se prorogarán sin justa causa.

Art. 203. Será condenada á satisfacer daños y perjuicios:

4. La parte que solicitare señalamiento de término en virtud de falsos motivos.

2. La que para asegurar el escrito de su demanda ó su defensa recurra á falsas alegaciones, á negativas ó imputaciones calumniosas, ó á cualquier otro de los medios reprobados que sugiere la

mala fe.

3. La que sin legitimo fundamento introduzca recursos de interpretacion, nulidad ó apelacion de una providencia ó auto definitivo que no sean susceptibles de ellos.

4. Aquella cuya apelacion se estimare temeraria.

5. La que en virtud de sentencia ó expedientes cancelados á consecuencia de pago ú otro medio legítimo de extinguirse las obligaciones, hubiere conseguido que se proceda contra la persona ó bienes de su adversario.

6. La que con desprecio de las providencias de las Salas in

fringiere la prohibicion que se le haya impuesto, y no restituya los bienes que detentare.

Art. 204. Las multas que imponga la Sala no podrán exceder de 3,000 rs.

Art. 205. La condena de daños y perjuicios comprenderá la indemnizacion completa de los causados.

Art. 206. En caso de concurrencia contra los bienes de la parte condenada, entre la multa y la indemnizacion de daños, será esta pagada con preferencia.

Art. 207. Sin perjuicio de las penas declaradas en los artículos anteriores, si los escritos producidos en el expediente ó en los autos contuvieren imputaciones calumniosas ó injuriosas, la Sala podrá mandar que estas se tachen, quedando siempre salva la accion de injuria ó calumnia ante la Autoridad competente, si procediere.

Art. 208. Serán condenados á pagar daños y perjuicios y multados los actuarios y ujieres que hubieren practicado una diligencia cuya nulidad se haya declarado, siempre que hubiere méritos para la condenacion á juicio de la Sala.

Art. 209. Los actuarios, defensores y ujieres que infringieren las disposiciones de este Reglamento, o no se ajustaren á ellas en el ejercicio de sus peculiares funciones, serán corregidos por las Salas respectivas, las cuales podrán multarlos por primera vez en una cantidad que no exceda de 500 rs., y hasta en la de 4,000 en caso de reincidencia.

Art. 240. Las penas referidas se impondrán con audiencia de la persona á quien se aplicaren, prévio el depósito de la multa si no lo consintiere.

Art. 241. Las fórmulas, trámites, términos y actuaciones que en el curso de estos negocios puedan ser precisos, y no estén previstos en la ley orgánica ni en este Reglamento, se arreglarán á las prescripciones del derecho comun y á las prácticas de los Tribunales ordinarios, acelerándolas y limitándolas cuanto sea posible.

Art. 212. Los trámites y formalidades prescritos en este Reglamento no serán precisos para el fenecimiento de las cuentas y de los expedientes de reintegro anteriores al 4. de Enero de 1850.

Art. 213. Mientras no se publique la instruccion á que se refiere el art. 111 de este Reglamento, la venta de los bienes muebles é inmuebles contra que se proceda para reintegrar al Fisco, se hará en la forma que se practica actualmente.

PARTE TERCERA.

DE LAS RELACIONES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DEL REINO CON LOS

ESPECIALES DE ULTRAMAR.

CAPITULO UNICO.

Del Tribunal de Cuentas del Reino.

Art. 214. Corresponde á este Tribunal :

1.

Inspeccionar y vigilar en el cumplimiento de sus funciones á los Tribunales de Cuentas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, censurar sus providencias, y exigirles la responsabildad en su caso, para lo cual cada uno de dichos Tribunales remitirá al del Reino estados trimestrales en que se comprendan con la debida especificacion las cuentas, alcances, desfalcos y cancelaciones de fianzas pendientes en ellos, con expresion de su origen, instruccion y estado.

2. Exigir y examinar la redaccion general que los mismos Tribunales deben remitirle anualmente de todas las cuentas relativas al año anterior, como tambien el resúmen general del producto de sus rentas públicas, el de los ingresos por atrasos y el de la distribucion, reclamando las explicaciones y documentos que crea precisos, y la redaccion y resúmenes que, con los comprobantes que requieren las Ordenanzas de Ultramar, remitirán al del Reino dentro del primer semestre siguiente al año á que las cuentas se refieran.

3. Proponer al Gobierno de oficio ó á peticion fiscal, y mediando causas justas legitimamente consignadas, la suspension temporal del Presidente y Ministros de los Tribunales de Cuentas de Ultramar, y la formacion inmediata del expediente de separacion si correspondiese.

4. Proceder civilmente contra los Superintendentes é Intendentes de dichas islas, oyéndoles sus descargos y fallando lo que corresponda cuando los Tribunales de Cuentas hubieren-hallado al examinarlas abusos en el ejercicio de las facultades que como Ordenadores competen á aquellos funcionarios.

Estos procedimientos se instaurarán y seguirán por turno rigo→ roso en las dos Salas del Tribunal de la Península, las cuales, si apareciese responsabilidad criminal contra algun empleado, remitirán al Gobierno con su censura la comprobacion del cargo ó cargos, para que disponga la formacion de causa por el Tribunal competente.

5. Revisar y fallar con audiencia fiscal, y por los trámites ordinarios, las cuentas de Ultramar, cuando el Rey, oido el Consejo Real, hubiese declarado la nulidad de los fallos de sus Tribunales de Cuentas por violacion de formas en las actuaciones.

6. Reconocer y revisar las cuentas ya aprobadas de aquellos territorios cuando haya reclamaciones ó sean designadas por el Gobierno, ó cuando á juicio del mismo Tribunal que hubiese aprobado las cuentas merezcan un exámen especial, dirigiendo al Gobierno, en todo caso, el informe, propuestas y documentos que estime conducentes.

Los reconocimientos y revisiones de cuentas á que se refieren los dos párrafos anteriores se verificarán por turno en las dos Salas del Tribunal del Reino, observando los mismos trámites que en las demás cuentas; pero designando prudencialmente cada Sala los plazos para los emplazamientos, contestaciones y demás diligencias que deban practicarse en Ultramar.

Art. 215. La redaccion general de las cuentas, el duplicado de las particulares con los comprobantes que las acompañen, y el resúmen de todas las examinadas, con los informes y observaciones que los Tribunales de Ultramar deben remitir al del Reino, despues de registrados por la Secretaria general, se pasarán al Pleno para que con audiencia del Fiscal se les dé el curso que corresponda, ó se sobresea cuando no den lugar á ulteriores procedimientos, dirigiendo al Gobierno el oportuno informe, y proponiéndole las reformas y mejoras que estime conducentes.

Art. 246. Quedan sujetas á revision y especial exámen del Tribunal del Reino y en la forma ordinaria, no solo las cuentas pendientes y sucesivas, sino tambien las ya fenecidas, que podrán reclamarse de oficio ó á instancia del Fiscal, y deberán venir originales ó por copias, segun se dispusiere por las Salas.

Art. 217. Al Fiscal del Tribunal de Cuentas del Reino incumbe especialmente promover la observancia de las Ordenanzas y Reglamentos de los de Ultramar, perseguir sus infracciones, y pedir lo que proceda contra aquellos funcionarios, á cuyo fin podrá dirigir sus instrucciones á los Fiscales de los Tribunales de las islas, y los informes y representaciones que estime convenientes al Gobierno de S. M.

PARTE CUARTA.

DE LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCION.

Art. 218. Cuando los Tribunales ó Juzgados del fuero comun y fueros especiales ó los Jefes superiores y dependencias centrales de

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