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mentando las precitadas Reales órdenes de 15 de Noviembre de 1854 y 24 de Junio del corriente año; en el concepto de que con esta fecha se dice por este Ministerio al de Hacienda lo conveniente para que se prevenga á los Gobernadores civiles de provincia faciliten todos los meses á los Capitanes generales una noticia nominal de los fallecimientos que ocurran en la Corporacion de que se trata, cuyo dato será el único que falte para que las relaciones se formen con exactitud.»>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Setiembre de 1853.-El Subsecretario, Eduardo Fernandez San Roman.

623.

GUERRA.

[7 Setiembre.] Real órden, declarando que á las familias de los Ministros suplentes del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, corresponde la misma pension de Monte pio que si hubiesen sido efectivos.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice con fecha de ayer desde San Ildefonso al Capitan general de Castilla la Nueva lo que sigue:

«La Reina (Q. D. G.), en vista de las razones expuestas en la nueva instancia promovida por el Mariscal de Campo D. Antonio Moreno Zaldarriaga, Ministro suplente que fué del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, sobre aclaración á la opcion concedida por Real órden de 21 de Agosto último á sus hijos despues de su fallecimiento, á la pension que les pueda corresponder sobre los fondos del Monte pio de Ministerios; se ha servido S. M. declarar que á los huérfanos que resulten del recurrente, se les señalará, en su caso, la pension respectiva á las familias de los Ministros efectivos del expresado Tribunal Supremo; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. que esta declaracion sea extensiva en lo sucesivo á las demás familias de los Ministros suplentes del mismo Tribunal que se puedan hallar en igualdad de circunstancias. >>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Setiembre de 1853.- El Subsecretario, Eduardo Fernandez San Roman.

624.

FOMENTO.

[7 Setiembre.] Real órden, resolviendo que se admitan en la escuela del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos á los alumnos de la preparatoria, sin necesidad de nuevo exámen.

Ilmo. Sr. En vista de lo expuesto por el Director de la escuela especial del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos con fecha de 5 del actual, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que, á consecuencia de lo prescrito en Real decreto de 47 de Febrero de 1852, deben ser admitidos en dicha escuela todos los alumnos de la preparatoria que lo soliciten y reunan las circunstancias que exigen los respectivos Reglamentos, sin necesidad del nuevo exámen que prevenian los artículos 35, 39, 40, 41 y 42 del Reglamento de 11 de Enero de 1849, en el concepto de llevarse á efecto lo establecido por el art. 43 del mismo, que no ha llegado á ponerse en ejecucion.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. San Ildefonso 7 de Setiembre de 1853. Estéban Collantes. Sr. Director general de Obras públicas.

625. FOMENTO.

[8 Setiembre.] Real órden, acordando varias disposiciones accrca del ferrocarril de Sama de Langreo á Gijon y Villaviciosa.

Ilmo. Sr.: Remitido al Consejo Real, para los efectos prevenidos en el Real decreto de 29 de Abril último, el expediente de concesion del ferro-carril de Sama de Langreo á Gijon y Villaviciosa, la mayoría de aquella Corporacion, compuesta de catorce de sus Vocales, y la minoría de nueve, han evacuado el dictámen y voto particular reunidos en la forma siguiente:

Dictámen de la mayoria.

4. Que es de la mayor urgencia preparar el oportuno proyecto de ley para que las Cortes discutan y propongan à la sancion de S. M. la general y definitiva de ferro-carriles, en la que se consig ne la necesidad de una ley especial para cada concesion ó construc

cion de los caminos de hierro que hayan de ser subvencionados por el Gobierno.

2.° Que la ley de 12 de Marzo de 1849 sobre el ferro-carril de Langreo fué condicional en sus efectos, habiendo cesado estos cuando se faltó á la prescripcion de tiempo impuesta por Real cédula de 19 de Abril de 4847.

3. Que la Real orden de 23 de Marzo de 1830, por la que se declaró comprendido el camino en los beneficios de la ley de 20 de Febrero del mismo año, fué tambien condicional; y hallándose pendiente la condicion, no ha podido abonarse á la empresa intereses del capital devengados despues del 19 de Abril de 1854, y que deben liquidarse las sumas entregadas sin autorizacion de ley, para someter lo que corresponda á la deliberacion de las Córtes.

4. Que procede practicar una informacion circunstanciada acerca del estado de dicho camino, posibilidad y medios de continuar sus obras, tiempo necesario para su terminacion, direccion conve→. niente de sus trazados, trabajos ejecutados en la línea de Sama á Villaviciosa; y por fin, que el Gobierno mande ampliar los infor mes facultativos que resultan en el expediente con la mayor instruccion que se propone, completando esta con el dictámen de la Junta facultativa de Obras públicas, á fin de resolver con entero conocimiento de causa las medidas y variaciones convenientes para que el ferro-carril de Sama de Langreo corresponda á su verdadero y útil objeto.

T

5. Que á este mismo fin, y con presencia del resultado de tan ámplia informacion, determine el Gobierno con plazo improrogable, dentro del cual haya de quedar terminado el camino en todas sus líneas y secciones.

6. Que mientras se procede à la informacion referida, conti→→ núen las obras y se declare el camino comprendido en la ley de 20 de Febrero de 1850, al solo efecto de gozar la empresa una subvencion de 6 por 400 anual de los capitales que se inviertan en diehas obras, con exclusion: primero, de los invertidos en la seccion ó secciones que se hallen terminadas de las cuatro en que se dividió la línea por Real órden de 28 de Octubre de 1847 segundo, del coste total de obras de reparacion, tanto las que se ejecutan actualmente por las ruinas y deterioros ocurridos y las demás que fuese preciso ejecutar en la seccion ó secciones concluidas, como los reparos que en adelante sean necesarios en el trozo ó trozos que se hallen en curso de construccion: tercero, de los gastos de gerencia, sueldos ó asignaciones de la direccion y administracion de la sociedad anónima concesionaria del camino.

75° Que la referida subvencion del 6 por 100 se considere su

jeta á lo que se disponga en la ley general y definitiva de ferro-carriles; abonándose entre tanto por semestres vencidos, y en ningun caso anticipados, prévia liquidacion verificada, conforme viene establecido, ó como el Gobierno juzgue mejor establecer para asegu→ rarse de la verdadera inversion de caudales y coste total de las obras.>>>

Dictámen de la minoria.

«Que S. M. puede dignarse resolver que no ofreciendo el expediente de la concesion del ferro-carril de Sama de Langreo á Gijon y Villaviciosa falta alguna de legalidad y hallándose la compañía concesionaria dentro del plazo que le está prefijado para la construccion de las obras consiguiente á las modificaciones hechas en la Real cédula de concesion por la Real órden de 28 de Octubre de 1847, reconocidas y sancionadas por la ley de 42 de Marzo de 1849, se le continúen abonando los intereses de los capitales invertidos y que ⚫se fueren invirtiendo en las mismas obras, ya con arreglo á lo dispuesto en aquella ley, y ya en virtud de que por la Real órden de 23 de Marzo de 1850 se la declaró comprendida en los beneficios de la ley de 20 de Febrero de dicho año, debiendo sujetarse para el disfrute de estos mismos beneficios á las condiciones prescritas en dicha ley y á las formalidades que se establecieren en el Reglamento de su ejecucion; y en cuanto á los accidentes siniestros ocurridos recientemente en las obras, corresponde asimismo que S. M. se sirva mandar instruir el oportuno expediente por la Direccion general de Caminos, para que por los méritos que resulten de los reconocimientos periciales que se hagan en las obras y juicio que deba formarse de las causas de que procedan, se acuerde, con prévio informe de la Junta superior facultativa del ramo, la resolucion que corresponda.>>

En vista de estos informes, y teniendo en consideracion la importancia de esta empresa, el estado adelantado de sus trabajos, la necesidad y conveniencia de concluirlos para promover la industria nacional, la navegacion y los grandes medios de produccion que. hallan en el carbon de piedra el primer elemento de su existencia; y por último, los obstáculos y dificultades con que ha luchado desde un principio, y los que el clima y el terreno oponen á las construcciones, se ha dignado adoptar S. M, de acuerdo con el Consejo de Ministros, las disposiciones siguientes:

4. Que se proceda á examinar el estado de la sociedad anónima del ferro-carril de Langreo, á fin de que pueda saberse su verdadera situacion, y si cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de sus compromisos.

2. Que se pasen á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos los partes del inspector facultivo sobre el estado de las obras y el informe de la Comision nombrada en 9 de Junio de 1852, cuya Corporacion, en vista de estos antecedentes, propondrá con urgencia las bases para que se verifique en la línea de Langreo una nueva visita de inspección, la cual tiene por principal objeto conocer el verdadero estado en que encuentren las construcciones y el tiempo en que podrán terminarse, con arreglo á les planos y condiciones estipuladas.

3. Que despues de conocidas todas las circunstancias de la empresa y de la línea, se fije un plazo improrogable para la completa terminacion de las obras.

4. Que mientras se reunen los expresados datos y se fija el plazo de que trata la disposicion anterior, continúe la ejecucion de las obras, declarando aplicables á dicha empresa los beneficios concedidos por la ley de 20 de Febrero de 1850, desde el 23 de Marzo -del mismo año en que se la declaró comprendida en aquella ley, y debiendo gozar en tal concepto el interés de 6 por 400 las cantidades invertidas en obras segun su presupuesto aprobado.

5. Que se haga una liquidacion de todo lo invertido por la empresa hasta el dia y de los abonos verificados por el Gobierno á la misma, expresándose en dicha liquidacion las épocas en que se hubieren realizado los referidos abonos y las interrupciones que hayan tenido las obras.

6. Se excluyen de la subvencion del 6 por 400: 4. Las obras de reparacion de las ruinas y deterioros ocurridos en la seccion concluida, así como las que por dichos conceptos sea necesario hacer en los demás trozos que se hallan en curso de construccion: 2. Los gastos de gerencia, sueldos ó asignaciones de la direccion ó administracion de la sociedad concesionaria, cuyas partidas se rebajarán de las cantidades recibidas por liquidaciones anteriores.

7. Que la subvencion se sujete á lo que se disponga en la ley general de ferro-carriles que ha de dictarse; verificándose entre tanto los abonos por semestres vencidos, prévia la competente liquidacion, y en ningun caso anticipados.

8. Que se dé cuenta á las Cortes de las anteriores disposiciones. De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Setiembre de 1853.Estéban Collantes. Sr. Director general de Obras públicas.:

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