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626.

FOMENTO.

[8 Setiembre.] Real órden, mandando que se lleve á efecto el proyecto del ferro-carril de Sevilla á Córdoba, y haciendo varias prevenciones á la Diputacion provincial de aquella ciudad.

Remitido al Consejo Real, para los efectos prevenidos en el Real decreto de 29 de Abril último, el expediente de concesion del ferrocarril de Sevilla á Córdoba, ha evacuado aquella Corporacion la correspondiente consulta, resumida en las conclusiones siguientes:

4. «Que debe llevarse adelante este proyecto en atencion à que para realizarle media un contrato legal y perfecto con las provincias de Córdoba y Sevilla, y á que las condiciones naturales del país que ha de recorrer este camino han de darle, segun todas las probabilidades, el carácter de línea general.

2. >>Que no por atender al camino de hierro han de abandonarse los ordinarios pendientes de construccion y que convenga en lo sucesivo abrir en la provincia de Córdoba, y especialmente el que en curso de ejecucion desde aquella ciudad á la de Málaga,

está

3. Que por lo respectivo á la provincia de Sevilla, aceptando la calificacion hecha por el Ministerio de Hacienda en la Real órden de 46 de Mayo último, de los recargos impuestos con arreglo al proyecto de ley de 3 de Diciembre de 1854, debe prevenirse á la Diputacion provincial que los reemplace con otros recursos ó medios que quepan en los límites fijados por la Instruccion de 8 de Junio de 1847, y siguiendo el órden que en ella se establece.

4. Y por último, que por regla general, y anticipándose al caso de que no alcancen en dicha provincia de Sevilla ó cualquiera otra los medios ó recursos ordinarios, modifique el Gobierno la Instruccion citada, dando mayor ensanche al tanto de contribucion que puedan imponer las Diputaciones; pero con la condicion imprescindible de destinarlo única y exclusivamente á auxiliar las empresas de caminos de hierro.»

Y habiéndose dignado S. M. resolver como parece al Consejo, de su Real órden lo traslado á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Setiembre de 4853. Estéban Collantes. Sr. Director general de Obras públicas.

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627.

FOMENTO

[8 Setiembre. Real órden, autorizando, con las condiciones que se expresan, la cesion que ha hecho el empresario del ferro-carril de Sevilla á Córdoba á favor de D. Enrique O'Shea y otros.

Ilmo. Sr.: Vista una exposicion de D. José Joaquin Figueras y compañía, concesionario del ferro-carril de Sevilla á Córdoba, y de D. Guillermo Kennedy, como apoderado de los Sres. D. Enrique O'Shea y compañía, del comercio de esta capital, que lo son á su vez de los Sres. Brassey, el Conde Francois Clari, Chaplin, Easthope, Echecopar, Gil (Pedro), Charles Laffite, Morrison, O'Shea, Parent, Schaken, Julio Talabot y el Principe de Wagram, en la que los referidos Kennedy y Figueras solicitan que se apruche la cesion efectuada por este al primero, como representante de las casas citadas, de la concesion del camino de hierro de Sevilla y Córdoba:

Vistos los documentos que se acompañan á esta exposicion, y teniendo en consideracion la importancia de dar cuanto antes principio á las obras de este camino, y por otra parte los perjuicios que sufriria con su retardo la empresa, que ha consignado ya en garan tía de la concesion un depósito de 4.000,000 de reales, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado autorizar la cesion referida bajo las condiciones siguientes:

4. Que D. Guillermo Kennedy, apoderado de los cesionarios, convierta en depósito necesario el que tiene consignado como voluntario.

2. Que en el término improrogable de cuarenta y cinco dias, contados desde esta fecha, presente la escritura de cesion, que comprenderá la justificacion del apoderamiento que se atribuye Don José Joaquin Figueras; la declaracion de que hace esta la cesion con' todas las acciones, derechos y obligaciones contenidas en la Real órden de 25 de Enero último y demás que se han expedido acerca de la concesion de la línea, así como en los contratos celebrados con las provincias de Sevilla y Córdoba; la aceptacion de la referida cesion por D. Guillermo Kennedy, como apoderado de les concesiónarios, quien tambien deberá justificar su apoderamiento, sujetándose al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes à la concesion. Esta escritura deberá estar autorizada por escribano público, y tomada razon de ella en el registro público de comercio.

3. Que si en el término prefijado no presentase Kennedy, en

representación de los cesionarios, la escritura con las formalidades referidas, perderán estos los 4.000,000 de reales que en su nombre tiene aquel depositados en garantía de la concesion y cumplimiento de la Real órden referida de 25 de Enero último, y además las cantidades que hubieren invertido en las obras del camino, no quedándoles derecho alguno para reclamarlas en ningun tiempo contra el Estado.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Setiembre de 1853.Esteban Collantes. Sr. Director general de Obras públicas.

628.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[9 Setiembre.] Real decreto, relevando á D. Antonio Doral del cargo de Ministro de Marina.

Vengo en relevar á D. Antonio Doral, Jefe de escuadra, del cargo de Ministro de Marina, reservándome utilizar oportunamente sus servicios.

Dado en San Ildefonso á 9 de Setiembre de 1853. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Francisco de Lersundi.

629.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

9 Setiembre. Real decreto, encargando interinamente el despacho del Ministerio de Marina á D. Agustin Esteban Collantes.

Vengo en mandar que se encargue interinamente del Ministerio de Marina D. Agustin Estéban Collantes, actual Ministro de Fomento. Dado en San Ildefonso á 9 de Setiembre de 1853. Está rubricado de la Real mano.

Francisco de Lersundi,

El Presidente del Consejo de Ministros,

630.

GOPERNACION..

9 Setiembre. Real órden, mandando que se construyan casas para pobres por cuenta de los Ayuntamientos, y que se eleven al efecto por dichas Corporaciones las correspondientes propuestas al Gobierno.

Excmo. Sr.: Al incesante afan y privilegiada atencion con que. la Reina (Q. D. G.) se ocupa de cuanto tiene relación con el bienestar

de las clases pobres en lo que á mejorarle se encamina, no podian ocultarse las malas condiciones en que, por regla general, se encuentran las habitaciones de una porcion de infelices cuyos escasos medios ó mísero jornal no alcanzan á proporcionar mas cómoda vivienda. El desaseo mas completo, la falta de ventilacion que engendra la fetidez, y con ella un foco perenne de infeccion dentro y fuera de las habitaciones; la aglomeracion tan nociva de muchas personas en un local estrecho y mal sano; la lobreguez y los miasmas mas deletéreos forman la corrompida atmósfera de la mayor parte de las casas en que vive el bracero, el operario, el desvalido cesante, ó la misera viuda rodeada de tiernos niños en triste orfandad. De aquí la espantosa progresion de mortiferas enfermedades, y la malignidad que adquieren otras, de sencilla índole tal vez sin estos adherentes. El aumento de la miseria, y en pos el de los gravámenes de la beneficencia pública, son secuela obligada de esta incuria, á que por las Autoridades locales no se suele á veces dar toda la importancia que merece, y cuyo letal influjo no llama, por lo general, la atencion hasta que los mayores riesgos de una calamidad inminente despiertan el mal acallado celo por egoista interés.

Cumple por lo tanto á un Gobierno previsor dar la voz de alerta cuando el interés local ó particular no se ha aplicado á un objeto que es de su exclusiva incumbencia. Y decidido el de S. M. á dar con generosa mano cuanto de él puede exigirse, que es proteccion decidida y todo el auxilio que se le demande y pueda dispensar dentro de la esfera legal, ha recibido al efecto las órdenes de S. M. En su debido cumplimiento prevengo á V. EE. que es la voluntad de la Reina (Q. D. G.) que se excite el celo y la filantropía del Ayuntamiento de esas capitales, en las que el aumento de poblacion y el excesivo número de las clases jornalera y proletaria exige mas que en otros puntos la adopcion de medidas higiénicas y de policía en las habitaciones á ellas destinadas, para que se ocupe con toda preferencia en escogitar los medios mas aptos de edificar en barrios extremos una ó mas habitaciones para pobres, en las que la comodidad é indispensable holgura se aunen con la baratura de los alquileres y con los hábitos de esta parte de la poblacion.

Para deliberar sobre ello, convocará el Ayuntamiento á los mayores contribuyentes, y oirá á las Juntas de Beneficencia, Sanidad y Policía urbana, á fin de conseguir el mejor acierto; arbitrar recursos; optar por los medios de ejecucion mas prontos y menos dispendiosos; acordar las necesidades higiénicas con las económicas, de modo que ya se acuda á la administracion, á la especulacion,' á las subastas, á las rifas, á las asociaciones, al presupuesto local, á las exenciones de cargas y gravámenes para llamar á los capitales

de los particulares, á las cesiones, permutas, en fin, á cualquiera de los medios legales; pues á su libre arbitrio queda el determinar los de ejecucion, sean estos los mas breves y óbvios, y se eleve el resultado de todo, con planos y presupuestos, á la Real aprobacion.

Persuadida S. M. de que la habitacion es una de las cosas mas importantes en la vida del pobre, y de que á procurársela en buenas condiciones higiénicas, aereada y sana, deben encaminarse los esfuerzos de la Administracion por lo que al bienestar de las clases desvalidas interesa, tanto como por lo que afecta á la pública salubridad, desea que tan importante mejora se realice cuanto antes en bien de las clases desvalidas.

Y no por mandar que ahora se plantee tan solo en Madrid y Barcelona excluye las demás poblaciones; pues todas las de la Monarquía merecen en su Real ánimo igual predileccion, y todas quedan de hecho facultadas á proponer, por medio de sus representantes legales, iguales establecimientos para su localidad. Mas para prestar la ayuda y proteccion que el Gobierno está dispuesto á otorgar, cumpliendo las órdenes de la Reina, ha de ser indispensable, y con las únicas condiciones que impone, à fin de que cualesquiera otras no sirvan de pretexto para demorar el pronto cumplimiento de la voluntad de S. M.:

4.° Que las propuestas de ese y los demás Ayuntamientos vengan ajustadas á la mas estricta legalidad, no acudiendo á medios que se hallen en oposicion con las disposiciones vigentes.

2. Que el alquiler de las habitaciones que se han de ceder á la clase necesitada, precisamente, empezando desde el precio mínimo posible, no ha de exceder bajo ningun concepto de 120 rs. mensuales; debiendo haber en cada casa cuartos de todos valores, á tenor de esa escala, y al menos dos terceras partes de los que se justiprecien dentro de los precios infimos.

De Real órden lo comunico á V. EE. para que, adoptando en el círculo de sus atribuciones las medidas que les sugiera el buen celo de que tan repetidas pruebas están dando en el desempeño de sus deberes, secunden con la actividad y perseverancia que les son propios, los deseos de S. M., que apreciará en su verdadero valor el servicio que presten V. EE. y esos Ayuntamientos en esta ocasion. Dios guarde á V. EE. muchos años. San Ildefonso 9 de Setiembre de 1853. Egaña. Sres. Gobernadores de las provincias de Madrid y Barcelona.

TONO LX.

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