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que tenga á bien fijar; en la inteligencia de que durante su vida seguirá constantemente, mientras lo desee, al frente del establecimiento.

5. Que en el caso de dar solucion favorable á estos puntos, redacte esa Junta el presupuesto de gastos é ingresos, y las bases que han de servir para el Reglamento de la casa, que será á la sazon de amparo y misericordia, de penitencia y correccion voluntaria: de su ulterior organizacion se ocupará tambien despues.

6. Que asimismo informe la Junta acerca de la clasificacion que ha de hacerse del establecimiento; y si opina que sea general, que remita como adicion al presupuesto de sus obligaciones, ya eleva→ do á este Ministerio, el de las concernientes à la expresada casa para incorporarlo al del Estado, despues que merezca la aprobacion de S. M., de cuya Real órden lo comunico á V. E. para su inteligen cia y cumplimiento.

Dios guarde á V. E. muchos años. San Ildefonso 4.° de Setiembre de 1853. Egaña. Sr. Presidente de la Junta general de Beneficencia.

612.

HACIENDA.

[2 Setiembre.] Real decreto, aprobando el Reglamento para la ejecucion de la ley orgánica del Tribunal de Cuentas del Reino.

En vista de lo que me ha expuesto el Ministro de Hacienda, oido el Consejo Real, y de conformidad con el Consejo de Ministros, vengo en aprobar el siguiente

REGLAMENTO

PARA EJECUTAR LA LEY DE 25 DE AGOSTO DE 1854, QUE ORGANIZÓ

EL TRIBUNAL DE CUENTAS DEL REINO.

PARTE PRIMERA.

DE LA ORGANIZACION DEL TRIBUNAL Y SUS DEPENDENCIAS.

TITULO PRIMERO.

CAPITULO I.

Del Tribunal pleno.

--Artículo 4. El Tribunal pleno se compone de un Presidente, siete Ministros, un Fiscal y un Secretario general in 198

Art. 2. Para constituir el Tribunal pleno es necesario que estén

presentes, por lo menos, el Presidente, cuatro Ministros y el Secretario general.

Art. 3. A falta del Presidente, por vacante ó impedimento legítimo, hará sus veces el mas antiguo de los Ministros.

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Art. 4 Componen las dos Salas del Tribunal los Ministros que designan los artículos 30 y 31 de la ley orgánica. la ley orgánica.

El Presidente asistirá a la Sala que tenga por conveniente, presidiéndola.

En cada Sala hará de Secretario el Contador ó auxiliar que á propuesta de la misma designe el Tribunal al hacer, al principio de cada año, la distribucion de negociados que se le encarga por el artículo 34 dé la ley.

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Art. 5. El Fiscal es el representante del Gobierno, y con este carácter ejerce ante el Tribunal y ante las Salas las atribuciones que le confieren los artículos 24 y 43 de la ley orgánica.

Sin embargo, el Gobierno podrá nombrar un comisionado especial para que desempeñe este cargo en determinados negocios. Art. 6. Los agentes fiscales auxiliarán al Fiscal en el desempeño de sus funciones, segun lo previene el art. 6o de la ley orgánica. Uno de ellos por lo menos ha de ser letrado."

- Art. 7. Corresponde exclusivamente al Fiscal la distribucion do los trabajos de la Fiscalía, y podrá encomendar á los agentes fiscales la asistencia á las Salas cuando lo crea necesario...

Art. 8. La categoría del Fiscal es la misma que la de los Ministros del Tribunal.

Los agentes fiscales letrados tienen la de Contadores de primera clase; y el que no lo fuere, la de Contador de segunda clase.

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El Gobierno podrá conceder á los agentes fiscales que hayan servido su destino sin nota alguna por espacio de cuatro años, el sueldo inmediato superior al que disfruten con arreglo á su categoría.

Art. 9. En vacante, ausencias y enfermedades del Fiscal, le sustituirá el agente fiscal letrado; y si ambos lo fueren, el mas antiguo.

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Art. 10. Las dependencias del Tribunal se componen de siete secciones, la Secretaría general y el Archivo.

Art. 14. Cada Ministro del Tribunal tiene á su cargo una seccion, de la que es Jefe inmediato.

En las vacantes, ausencias y enfermedades de los mismos, para este cargo y para constituirse en Sala, se sustituirán unos á otros, por designacion del Presidente: la sustitucion de un Ministro letrado recaerá precisamente en el otro de su misma clase; pero si la ausencia ó la enfermedad fuere de larga duracion, el Presidente del Tribunal lo pondrá en conocimiento del Gobierno para que nombre un suplente, si lo tuviere á bien.

Art. 12. Para el despacho de los negocios correspondientes á cada una de las dependencias del Tribunal habrá, á las órdenes de sus respectivos Jefes, Contadores de primera y segunda clase, y el número suficiente de auxiliares y escribientes.

Art. 13. Los Contadores estarán distribuidos por mitad de primera y segunda clase al frente de las mesas de exámen de cuentas que habrá para este objeto en las siete secciones; y se asignarán los precisos á la Secretaría general.

El primero de los Contadores tendrá á su cargo, además del negociado que le corresponda, la sustitucion del Secretario general en vacante, ausencias y enfermedades."

Art. 14. Los oficiales auxiliares estarán divididos por clases, segun sus sueldos, á saber: de 16,000 rs.; de 44,000, de 42,000; de 10,000, de 8,000 y de 6,000.

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Estos Y los escribientes se distribuirán en la forma que el Tribunal considere mas conveniente al servicio de sus dependencias. [ Art. 15. El número de los escribientes se arreglará á las necesidades del servicio, y sus dotaciones á, la asignacion que para esta clase se fije en los presupuestos generales.

Art. 16. Habrá además para el servicio del Tribunal; un portero de estrados, conserje del edificio, y los ugieres y mozos necesarios. Uno de estos últimos estará à las inmediatas órdenes del Fiscal. lo pola orinus of Joseph top fodela oba ne oddech we obiz108 1. forge ofsibonni obkuz

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PARTE SEGUNDA,

DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y MODO DE

EJERCERLAS.

TITULO PRIMERO.

ATRIBUCIONES GUBERNATIVAS.

CAPITULO I.

Del Presidente del Tribunal, Decanos de las Salas, y Ministros Jefes de las secciones.

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Art. 17. El gobierno interior del Tribunal estará, como lo previene el art. 23 de la ley, á cargo del Presidente, el cual hará guardar el órden debido, cuidando de que los Ministros y demás empleados llenen con exactitud sus obligaciones.

Art. 18. El Presidente podrá llamar á su despacho, cuando lo estime conducente al servicio, á cualquier Ministro ó empleado del Tribunal, y tendrá á sus inmediatas órdenes al Secretario del mismo.

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Art. 19. El Presidente recibirá y despachará la correspondencia del Tribunal y de las Salas, autorizando las contestaciones y oficios que acuerden y no deban comunicarse por los Ministros, Jefes, de sección, ó por el Secretario del Tribunal,

El Presidente autorizará solamente la correspondencia con el Gobierno, con los Presidentes de los Cuerpos Colegisladores, con el Vicepresidente del Consejo Real y Presidentes de los Tribunales Supremos, y con los Jefes de Palacio.

Art. 20. El Tribunal, las Salas, los Ministros y empleados dirigirán sus consultas, solicitudes y quejas al Ministro de Hacienda por conducto del Presidente, salvo las que fueren contra este mismo.

Art. 24. El Presidente dará cuenta al Ministerio de Hacienda de las vacantes y tomas de posesion de los empleados del Tribunal que sean de Real nombramiento.

Art. 22... El Presidente recibirá las excusas de asistencia de los Ministros y empleados del Tribunal, y podrá concederles licencia

para ausentarse con justa causa por diez dias, dando cuenta al Ministerio de Hacienda.

Art. 23. El Presidente cuidará, bajo su responsabilidad, de la puntual asistencia de los Ministros, Contadores y demás empleados; reconocerá los asientos de los libros que deben llevarse con arreglo al art. 10 de la Real Instrucion de 23 de Mayo de 1845, y llamará la atencion del Tribunal pleno sobre las faltas que se adviertan en este particular para los efectos expresados en el capítulo XII de la Real Instrucion de 25 de Enero de 1850.

Art. 24. El Presidente oirá las quejas que le dieren los interesados sobre retardacion en el despacho de sus expedientes y sobre los abusos que merezcan particular providencia, y tomará la que corresponda, dando cuenta al Tribunal cuando el caso lo requiera.

Art. 25. Sin Real licencia no podrá el Presidente ausentarse por mas de quince dias, y aun en este caso lo participará préviamente, exponiendo el motivo al Ministerio de Hacienda.

SECCION SEGUNDA.

De los Decanos de las Salas.

Art. 26. El Decano de cada Sala tendrá á su cargo el gobierno de ella, dirigirá las discusiones, y cuidará de la conservacion del órden.

Art. 27. Cada Decano publicará en la Sala las providencias ó sentencias definitivas despues de firmadas, y el Secretario de la misma autorizará la publicacion.

Además reconocerá el Decano las comunicaciones y despachos de la Sala, cotejándolos con las decisiones originales.

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Art. 28. El Decano de cada Sala ejercerá su jurisdiccion, acor dando en los dias feriados las providencias que por urgentes deban tomarse sin demora, y de las cuales dará cuenta á la Sala en la primera reunion.

-Se exceptúan de esta disposicion las providencias que, en vista de los alardes de que trata el art. 133, corresponde dictar á los Mi→ nistros letrados.

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De los Ministros Jefes de las secciones. 7 291 392 cui

Art. 29. Los Ministros Jefes de seccion tendrán á su cargo el gobierno interior de la suya respectiva, y cuidarán de que los emplea

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