Imágenes de páginas
PDF
EPUB

duós que figuraban en nómina, y la propia Direccion en 12 de dicho mes y año (pág. 403 de la referida Guia) expidió la conveniente instruccion, marcando el órden de proceder en estos trabajos. Posteriormente en circular, fecha 28 de Mayo, tambien de 1846 (página 205), hizo varias aclaraciones acerca del modo de examinar la aptitud de los exclaustrados para continuar gozando de la pension.

Las disposiciones que quedan citadas ¿ fueron ó no cumplidas en esa provincia? Esta es la pregunta natural que debe hacer á V. S. esta Comision superior, porque si no se completó la revision indicada, mal puede decirse que se corrigieron los abusos que se cometian con grave daño del Tesoro público, y por consiguiente la liquidacion que se hubiese practicado participará del vicio que se queria corregir y que no se habia corregido.

Pero aun hay mas: la Direccion del Tesoro no solo consideró indispensable la revision enunciada, á fin de asegurarse de la aptitud legal del exclaustrado para percibir la pension que se le satisfacia, sino que, conociendo que la clasificacion de estos se habia mirado con poca escrupulosidad, ordenó en circular de 6 de Agosto de 1846 (pág. 309) que se revisasen las clasificaciones, y para facilitar esta operacion expidió otra circular, fecha 6 de Noviembre del mismo año (pág. 379), prescribiendo los documentos que debian reunirse y acompañar a los expedientes para instruirlos completamente y llenar el objeto de su revision.

Estas dos últimas circulares versan sobre la revision de las clasificaciones y la inmediata é indispensable aprobacion de la Direccion del Tesoro, atribucion que pasó á ser despues de la Junta de Clases pasivas. De aquí nace otra pregunta que hace á V. S. esta Comision superior, á saber: las liquidaciones remitidas de la clase de exclaustrados existentes ó de los fallecidos, reconocen por base el correspondiente expediente de clasificacion, revisado en esa provincia y aprobado ya por la Direccion del Tesoro, cuando era de sus atribuciones, ó por la Junta de Clases pasivas, despues que se relevó á aquella de su conocimiento?

Si esta parte tan importante del servicio se ha desatendido, V. S. conocerá con su buen criterio, que toda liquidacion practicada sin que en su tiempo se hubiese asegurado primero de la aptitud legal del exclaustrado para percibir y despues del derecho que le asistiera, revisándose su clasificacion, está falseada por su base, porque cortada la cuenta del individuo en fin de 1851, y habiéndose de expedir títulos en pago de los saldos legítimos, se recargaría al Tesoro con una deuda improcedente, no estando, como debieran, depurados dichos saldos ó mas bien reducidos á lo que justamente alcanzase el individuo, hechas las rectificaciones en las cuentas indivi

duales, como consecuencia ó resultado de las revisiones de las clasificaciones y de la de aptitud legal para devengar y percibir el interesado.

Es por lo tanto una necesidad que esas oficinas fijen su atencion en las disposiciones que quedan citadas, teniendo presente que no porque los pagos de los saldos se hayan de hacer en papel, pueden ni deben desatenderse las instrucciones que rigen en la materia, sin incurrir en grave responsabilidad, y que si las operaciones que la Direccion general del Tesoro prescribió no se hubiesen ejecutado, esta Comision superior no revela en manera alguna de su cumplimiento á esas oficinas, pues de lo contrario vendria á aprobar liquidaciones que arrojaban saldos ilegítimos en perjuicio del Tesoro.

En este concepto, espero se sirva V. S. manifestarme:

4. Si las liquidaciones remitidas hasta ahora, tanto de exclaustrados existentes como de fallecidos, reconocen por base el correspondiente expediente de clasificacion, revisado y aprobado por la Direccion general del Tesoro ó por la Junta de Clases pasivas,

Y 2. Si consiguiente á su resultado y al de la revision de la aptitud legal para percibir, se han rectificado ó formado las cuentas individuales. En el caso de que alguna ó algunas liquidaciones no estén basadas en dichos indispensables requisitos, se servirá V. S. remitirme relacion de ellas, para segregarlas y dejarlas en suspenso hasta que se rectifiquen.

Del recibo de la presente, y de quedar en darla cumplimiento, espero el correspondiente aviso.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 40 de Setiembre de 4853. El Presidente, Pablo de Cifuentes. Sr. Presidente de la Comision de atrasos del personal de la provincia de.....

637.

GOBERNACION.

[10 Setiembre.] Decision ministerial, dictando disposiciones acerca del despacho de los negocios que radiquen en los Gobiernos de provincia.

J

Ha llamado la atencion del Excmo. Sr. Ministro de la Gobernacion el lamentable retraso que en algunos Gobiernos de provincia suele sufrir el despacho de los negocios públicos; y á fin de cortar de raíz los males que aquel produce, ha adoptado las disposiciones siguientes:

[ocr errors]

Todos los oficiales del Cuerpo de la Administracion civil tendrán obligacion de llevar en un libro foliado (modelo núm. 1) un

índice de todos los Reales decretos, Reales disposiciones, Reglamentos, circulares y disposiciones de interés general que tengan relacion con el negociado que desempeñen ó á que estén agregados.

2. El dia en que un oficial de la Administracion civil cese en el desempeño de su destino pondrá en otro libro, que se llevará al efecto modelo núm. 2), una nota en que exprese, bajo su firma, que el indice se halla al dia; y solo luego que el Jefe inmediato ponga su V. B. á aquella nota, se extenderá el cese en el título del empleado.

3. Los libros de indices serán visados en los Gobiernos de provincia por los Secretarios de los mismos en los dias 31 de Marzo, 30 de Junio, 30 de Setiembre y 31 de Diciembre de cada año; y seis dias despues de la revision los Gobernadores de provincia pasarán á este Ministerio una comunicacion expresiva del estado de aquellos. y de los nombres de los oficiales que no cumplan exactamente con la obligacion impuesta por la disposicion 4.3

4. Desde esta fecha hasta 31 de Diciembre se admitirán en este Ministerio los índices que voluntariamente quieran formar de sus respectivos negociados los oficiales del Cuerpo de la Administracion civil; serán dirigidos por conducto del Gobernador de la provincia respectiva, quien deberá expresar el trabajo que en su formacion pertenezca al que los suscriba. Teniendo en cuenta la exactitud y claridad con que se hallen redactados los indices, así como la brevedad con que se formen, se hará constar en las hojas de servicios de sus autores el mérito que por ello contraigan.

5. Los Gobernadores de provincia remitirán á este Ministerio, dentro de los ocho dias siguientes al de su entrada en las oficinas dependientes de su cargo, cuantos expedientes, comunicaciones y solicitudes deban seguir aquel trámite, siempre que por su naturaleza no exijan venir acompañados de informes para los cuales sea necesario buscar antecedentes.

Dentro del término de quince dias cuando para informarlas haya necesidad de enterarse de antecedentes, y estos existan en el Gobierno de la provincia.

Dentro de cuarenta dias cuando los antecedentes obren en otras oficinas que, dependiendo de este Ministerio, radiquen dentro de la provincia.

6. Las solicitudes, comunicaciones y expedientes de que no se hace mencion en los párrafos de la disposicion anterior, y para cuya tramitacion no se fijan términos, deberán contener una nota expresiva del tiempo invertido en aquella.

7. Todos los empleados dependientes de este Ministerio tendrán obligacion de asistir á sus respectivas oficinas diariamente durante

seis horas. La responsabilidad de las faltas de los empleados será del Jefe inmediato de la oficina en que presten aquellos sus ser vicios.

8. En los dias 30 de Junio y 31 de Diciembre deberán pasar los oficiales de los Gobiernos de provincia á la Secretaría de los mismos un estado con arreglo al modelo núm. 3, en el cual hagan constar el número de expedientes que hayan ingresado en los seis meses anteriores, el de los que estén en curso y el de los despachados. Estos estados se remitirán al Ministerio de la Gobernacion por conducto de los Gobernadores en los dias 8 de Julio y 8 de Enero de cada año.

a

9. Los libros de que hablan las disposiciones 1. y 2. estarán siempre al cuidado y bajo la responsabilidad del oficial del negociado.

10. Las disposiciones 2. y 3. no comenzarán á producir obligacion hasta 4 de Enero de 1854.

De órden del Sr. Ministro de la Gobernacion lo digo á V. S. para su inteligencia y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Setiembre de 1833.-El Subsecretario, Francisco de Cárdenas. Sr. Gobernador de la provincia de.....

MODELO NUM. 4.

FÓLIO 12.

1853.

Marzo 15... Pósitos. Real órden... Mandando que los de los

L

pueblos que no cuenten mas de 500 vecinos &c.

Junio 17...... Pósitos. Circular..... Disponiendo que el cobro de

los créditos que tengan los pósitos &c.

Setiembre 21. Pósitos. Real decreto. Mandando que se restablez

can los pósitos en todos aquellos pueblos &c.

[merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small]

Declaro que habiendo hallado al corriente el libro de índice del negociado de... disposicion primera de la circular de................

1

que debe llevarse en cumplimiento de la

hago hoy entrega de él, respondiendo de su exactitud hasta el dia de la fecha.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small]
« AnteriorContinuar »