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hecho oposicion legal dentro de los noventa dias siguientes á haberse hecho saber el denuncio al anterior poseedor :

Visto el artículo noventa y nueve de la misma Instruccion, en que se determina, que cumplidos los noventa dias, y verificada en ellos la labor ó excavacion respectiva, de que dará aviso el interesado, se proveerá auto de adjudicacion, y se procederá al reconocimiento, demarcacion y posesion de la mina:

Visto el artículo ciento de la repetida Instruccion provisional, en que se previene que, para cumplir las anteriores disposiciones, sombrará el inspector un perito con el fin de que haga el exámen de la labor legal y el reconocimiento y demarcacion de la mina:

Considerando, que denunciada la mina Simeladan con el nombre de Zulema en diez y ocho de Julio de mil ochocientos cuarenta y ocho por Ginés Andreu, causante de D. Autonio José Romero, y no habiéndose hecho oposicion á su denuncio dentro de los noventa dias precisos que señala la ley citada, se siguieron en la tramitacion de este expediente todos los requisitos que la misma ley exige, y hasta se habilitó la labor legal dentro de los mismos noventa dias que ella señala, como se deduce del escrito presentado por Andreu en once de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y ocho, y de lo que han asegurado los testigos examinados á su instancia ante el inferior durante el término de prueba :

Considerando, que con arreglo al artículo octavo del Real decreto arriba citado, el inspector del distrito de Aguilas debió, en vista de la referida manifestacion, disponer el reconocimiento de la labor, con el fin de depurar si se habia cumplido con los requisitos que el propio decreto exige, tanto en la forma como en el tiempo en que debió ejecutarse:

Considerando, que no habiéndose hecho oposicion al denuncio de Andreu en el término competente, y no habiéndose hecho constar que hubiera incurrido en ninguno de los casos por que se pierde el derecho á una mina denunciada, el inspector del distrito no podia suspender el curso del expediente, ni menos dar cutrada á un nuevo denuncio, cuya admision suponía la caducidad del anterior, y esta no habia recaido, ui podido reeaer, no existiendo, como no existia, causa alguna que la motivara:

Considerando, que pedida por Andreu la posesion de la mina en once. de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y ocho, y habiendo insistido Romero en qué se le diera en escrito de nueve de Febrero de mil ochocientos cuarenta y nueve, nada decidió sobre este incidente el Gobernador, reservándose determinar para cuando se supieran los fundamentos del denuncio de D. Juan Paco Oliva, y cuando se concluyó este expediente le maadó dar y dió la posesion en cinco de Febrero de mil ochocientos cincuenta, sin tener en cuenta las anteriores pretensiones análogas de Andreu y Romero, y que por ello esta posesion fue ilegal y abusiva, y no pudo conferir Oliva ningun derecho, ni perjudicar los que tuvieran adquiridos los otros interesados:

Oido mi Consejo Real, en sesion á que asistieron D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente; D. Francisco Warleta, D. Pedro Sainz de Andino, el Marqués de Vallgornera, D. Domingo Ruiz de la Vega, Don

José María Perez, D. Manuel Garcia Gallardo, D. Roque Guruceta, Don Juan Felipe Martinez Almagro, D. Manuel de Soria, D. José Velluti, Don Florencio Rodriguez Vaamonde, D. Miguel Puche y Bautista, D. Diego Martinez de la Rosa, D. Manuel de Sierra y Moya, D. Antonio Caballero, D. Fermin Arteta, D. Antonio Gil de Zárate, D. Juan Butler, D. Ventura Diaz, el Conde de Clonard, D. Bernardo Surga y Cortés, D. Federico Vahey, D. Cándido Nocedal, D. José Caveda, D. Pascual Fernandez Baeza, D. José Cabrera,

Vengo en desestimar el recurso de apelacion interpuesto por el licenciado D. Manuel Cortina, á nombre de D. Juan Paco Oliva, y en confir mar en todas sus partes la sentencia dictada en siete de Agosto de mil ochoeientos cincuenta por el Consejo provincial de Murcia, mandando que el Gobernador de la provincia disponga el reconocimiento facultativo de la labor legal de la mina de que se trata; y resultando que se ha hecho en la forma que establece el citado Real decreto, proceda á su demarcacion y posesion con arreglo á lo que previene la legislacion del ramo.

Dado en Palacio á treinta de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y tres. == Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Luis José Sartorius.

SENTENCIA.

57.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas:

A todos los que las presentes vieren y entendieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed que hemos venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que en mi Consejo Real pende en primera y única instancia, entre partes, de la una D. Mariano Montañés, sargento de Carabineros de Hacienda pública, cesante, y el licenciado D. Cándido Ainz y Marvaida, su abogado defensor, demandante; y de la otra mi Fiscal, representante de la Administracion del Estado, demandada, sobre mejora de clasificacion :

Visto. Vista la Real órden de ocho de Enero último, por la que se mandó pasar á mi Consejo Real para su decision en la via contenciosa el expediente de clasificacion de este interesado con su recurso en queja de la resolucion gubernativa dictada en dicho expediente:

Vistos los documentos que en él existen, de los cuales resulta :

Que Montañés, en virtud del Reglamento de los Resguardos militares que obtuvo la Real aprobacion en primero de Diciembre de mil ochocientos veintiuno, faé nombrado cabo de infantería del Resguardo de la provincia de Sevilla, cuyo título fué expedido en veintiuno de Setiembre de mij

ochocientos veintidos por el Intendente de la misma provincia, segun le estaba prevenido en dicho Reglamento, sirviendo su destino hasta veintiuno de Octubre de mil ochocientos veintitres en que se disolvió el expresado Cuerpo:

Que en seis de Setiembre de mil ochocientos treinta y ocho pasó á servir la plaza de sargento de la Comandancia de Carabineros de Hacienda pública de la provincia de Huesca, por nombramiento de la Direccion general de Aduanas y Resguardos, conforme á lo dispuesto en Real decreto de treinta y uno de Agosto del mismo año, y despues en mil ochocientos cuarenta y nueve y mil ochocientos cincuenta y uno en clase de dependiente de infantería del Resguardo de salinas de las provincias de Guadalajara y Sevilla, nombrado por la Direccion de Estancadas en uso de sus facultades: Vista la decision de la Junta de Clases pasivas de veinticinco de Mayo de mil ochocientos cincuenta y dos declarando á Montañés siu derecho á señalamiento de haber pasivo:

y

Vista la Real órden de diez y seis de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos, conformándose con el dictámen de la Direccion general de Hacienda pública, que dice así:

Visto el expediente instruido en la Junta de Clases pasivas para la clasificacion de D. Mariano Montañés, carabinero de Hacienda pública, ce

sante :

D

. Visto el acuerdo de la misma declarando que no tiene opcion á goce alguno pasivo:

»Vista la instancia de Montañés, fecha quince de Junio último, reclamando en contra de la anterior decision:

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Vistas las disposiciones generales sobre clases pasivas, insertas en la ley de presupuestos de veintiseis de Mayo de mil ochocientos treinta y cinco, y demás que rigen en la materia :

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Considerando, que estas han sido justas y exactamente aplicadas al caso presente, toda vez que este interesado no ha servido destino alguno de Real nombramiento antes del Real decreto de siete de Febrero de mil ochocientos veintisiete, y los que despues de esta fecha ha servido ha sido en clase de subalterno:

La Direccion opina que se confirme el acuerdo de la Junta, declarando en su virtud que D. Mariano Montañés no tiene derecho á señalamiento de haber pasivo como cesante:

Visto el recurso del interesado contra dicha Real órden, en que pretende se providencie en justicia, puesto que sus servicios en el Ejército y en Rentas no pueden dejar de ser premiados de algun modo, a pesar de carecer de Real nombramiento:

Visto el escrito de mi Fiscal sosteniendo la validez de la resolucion gubernativa por estar conforme con las disposiciones vigentes en la materia:

Considerando, que es justa la aplicacion que de las mismas disposiciones se ha hecho á la cuestion de que se trata:

Oido mi Consejo Real, en sesion á que asistieron D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente; D. Pedro Sainz de Andino, D. Domingo Ruiz de la Vega, D. José María Perez, D. Manuel García Gallardo, Ď. Juan

Felipe Martinez Almagro, D. José Velluti, D. Florencio Rodriguez Vaamonde, D. Miguel Puche y Bautista, D. Pedro María Fernandez Villaverde, D. Diego Martinez de la Rosa, D. Manuel de Sierra y Moya, Don Antonio Caballero, D. Fermin Arteta, D. Juan Butler, D. Ventura Diaz, el Conde de Clonard, D. Bernardo Surga y Cortés, D. José Caveda, Don Cándido Nocedal, D. Pascual Fernandez Bacza,

Vengo en desestimar el recurso interpuesto por D. Mariano Montañés contra la citada Real órden de diez y seis de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos, y en mandar que esta se lleve á debido efecto.

Dado en Palacio á treinta de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y tres. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Luis José Sartorius.

SENTENCIA.

38.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas:

A todos los que las presentes vieren y entendieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed que hemos venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que en mi Consejo Real pende en primera y única instancia, entre partes, de la una D. Manuel Lopez, vecino de Madrid, representado por el licenciado D. Manuel Seijas Lozano, demandante; y de la otra mi Fiscal, en representacion de la Administracion del Estado, demandada, sobre que se revoque la Real órden expedida por el Ministerio de la Gobernacion en cinco de Febrero de mil ochocientos cincuenta y uno, y se declare á D. Manuel Lopez con derecho á ser indemnizado de ciento noventa y nueve mil quinientos sesenta reales, importe de las obras por él practicadas en la parte del ex-convento de San Martin de esta córte, donde tuvo establecida una fábrica de pastas, por haberle sido arrendado dicho local en mil ochocientos veintiocho por Fr. Justo Calvo, administrador de la Comunidad que habitaba el convento, á condicion de que le serian abonadas; y que además se le abone sobre el importe de las referidas obras ef de los réditos á él correspondientes al interés de un seis por ciento, á contar desde el dia en que la Hacienda, subrogada á la Comunidad, desalojó de la tienda al demandante; con mas los daños y perjuicios ocasionados:

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Visto. Visto el expediente gubernativo instruido ante el Ministerio de Hacienda, y especialmente la solicitud que le promovió, presentada por D. Manuel Lopez en primero de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho pidiendo el reintegro de los gastos que el establecimiento de su fábrica en mil ochocientos veintiocho le habia ocasionado, en virtud á haber arrendado el local con esta condicion, y á que varios, entre los referidos gastos,

se habian invertido en obras destinadas à impedir la ruina del local por aquella parte, inhabitable cuando fué por él arrendada :

Vista al pie de la referida solicitud una nota firmada por tres testigos, expresando ser cierto cuanto Lopez exponia en apoyo de su reclamacion:

Vista la nueva solicitud que presentó en veinte de dichos mes y año, acompañada de dos documentos, que eran: primero, un contrato de arrendamiento extendido en papel simple y suscrito en primero de Mayo de mil ochocientos veintiocho por Fr, Justo Calvo, quien como administrador de la Comunidad que habitaba el convento de San Martin, arrendaba á Lopez la tienda penúltima de la calle del Arenal, con sótanos y habitaciones bajas en ciento cincuenta reales mensuales, obligándose á abonar al arrendatario á su salida todos los gastos que hubiese hecho, tanto para montar la fábrica de pastas, como para mejorar el mismo local y edificio; y segundo, un papel simple suscrito en quince de Noviembre de mil ochocientos treinta y cinco por D. Félix Vicente Orihuel, expresando, como arquitecto, que habia reconocido y tasado, de órden de D. Manuel Lopez, las obras hechas en el local referido, que las calculaba en mas de doscientos mil reales; y que no solo eran necesarias para su conservacion, sino que de seguro hubiera peligrado y venido á ruina completa el edificio sin dichas mejoras:

Vistos los informes elevados al Ministerio por las oficinas de Administracion de Fincas del Estado, en los cuales se dice: que habiéndose hecho cargo la Hacienda pública en Octubre de mil ochocientos treinta y cinco del convento, no habia encontrado entonces, ni posteriormente, registrados los libros de inquilinatos, y hecho el inventario, referencia ni memoria alguna del documento presentado por Lopez, quien habia continuado pagando los alquileres :

Vistas las diligencias practicadas en virtud de Real órden de tres de Julio de mil ochocientos cuarenta y nueve, de las cuales resulta:

Que habiéndose cotejado por peritos firmas auténticas de Fr. Justo Calvo, con la inserta en el papel de inquilinato, fueron deelaradus idénticas al parecer:

Que igual identidad ofrecian, segun dichos peritos, la puesta por el arquitecto Orihuel, muerto en mil ochocientos cuarenta y siete, en la cer tificacion á que se ha hecho referencia, y otras del mismo individuo, sobre cuya conducta y antecedentes informó el Director de la Academia de San Fernando:

Vista la Real órden de tres de Enero, dada por el Ministerio de Haeienda en mil ochocientos cincuenta, mandando que pasase el expediente para la oportuna resolucion al Ministerio de la Gobernacion:

Vistos los informes elevados á este Ministerio por el Gobernador de Madrid, y especialmente el de siete de Enero de mil chocientos cincuenta y uno, opinando que debia desestimarse la reclamacion de Lopez:

Vista la Real orden expedida, de conformidad con el precitado dicta men, en cinco de Febrero de dicho año:

Vistas las leyes veinticuatro, partida quinta, y cuarenta y una, titullo veintiocho, partida tercera:

Vistas las actuaciones seguidas en esta instancia, y especialmente el

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