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CAPITAL DE LA REPUBLICA

(Discurso pronunciado en el senado de la Nación, en la sesión del 1o de julio de 1862, al discutirse un proyecto por el cual se declaraba capital de la República el punto que se designase en la discusión; se encomendaba al poder ejecutivo nacional que preparase, dentro del término de cinco años, en la nueva capital, los edificios necesarios para la residencia de las autoridades nacionales; se disponía que durante ese término las autoridades nacionales continuarian residiendo en la ciudad de Buenos Aires, la cual, junto con la provincia del mismo nombre, quedaba federa. lizada; y se prescribían otras medidas conducentes á este fin. Los señores senadores Valentín Alsina, Salvador M. del Carril, Rufino de Elizalde y José M. Cullen, suscribían, como miembros de la comision especial nombrada para estudiar el asunto, el anterior proyecto. Los tres primeros señores, reunidos en comisión, habʻan aconsejado, en la primera sesión en que se trató este asunto, que se declarase capital de la República el territorio que forma el partido de San Nicolás de los Arro yos, en la provincia de Buenos Aires. Pero, vuelto á comisión, por resolución de la cámara, este despacho, aquella, á la que se agregó el señor José M. Cullen, sometió el segundo proyecto de que acabo de dar cuenta. En el curso del debate de éste, el señor senador Angel Navarro presentó un proyecto para que las autoridades nacionales residiesen, hasta nueva resolución del congreso, en la ciudad de Buenos Aires; y el doctor Dalmacio Vélez Sarsfield, á su vez, formuló otro proyecto para que fuese declarado capital de la República el pueblo de San Fernando, perteneciente á la provincia de Buenos Aires. En el primero de los discursos que va á leerse, el doctor Rawson pedía el aplazamiento de la cuestión capital, y anunciaba que, en caso de votarse el proyecto, su voto sería negativo, porque siempre se opondría á la federalización de toda una provincia, por creerlo inconstitucional;

y, en el segundo, sostenía la fórmula de la coexistencia, por cierto tiempo, de las autoridades nacionales y provinciales en el mismo territorio, fórmula que al fin triunfó.)

SR. RAWSON-Pido la palabra.

Tuve la mala fortuna, señor presidente, de ser nombrado miembro de la comisión especial encargada de dictaminar en el asunto que nos ocupa; y digo que fué mala fortuna, para mí, porque sin esa circunstancia muy particular, yo me habría abstenido de tomar la palabra. Diré la razón por la que habría procedido así.

Primero, porque estaba en abierta oposición al proyecto formulado por la comisión, y que parece tener el apoyo del poder ejecutivo. Segundo, porque he llegado á comprender que el sistema propuesto tenía, en la opinión de la mayoría de la comisión y del mismo poder ejecutivo, la ventaja de ofrecer la única solución á las dificultades que tocamos: y como en mi conciencia el proyecto es vicioso por inconstitucional é inconveniente, me afligía la duda que mis palabras ó mi voto pudieran llegar á ser un embarazo en la labor de organización y consolidación de la República en que todos estamos empeñados Y digo la verdad, habría preferido guardar silencio, habría preferido mil veces abandonar este asiento tan honorífico, señor presidente, antes que poner un solo grano de arena para estorbar el suave movimiento de esta máquina que debe conducirnos al término de los deseos de toda mi vida, á la organización nacional, sobre la base de la libertad y de la unión. Pero desgraciadamente he disentido en el seno de la comisión, y me veo obligado á manifestar los motivos de mi disentimiento.

En cuanto à la constitucionalidad del proyecto en discu

sión, he oido los argumentos empleados para sostenerla, como también los que se han presentado para combatirla. Estos últimos son los de mi convicción y poco tendré que añadir á ellos. Yo creo que la federalización de Buenos Aires, permanente ó por un tiempo limitado, pugna del modo más directo contra la constitución, en su espíritu y en su texto; y nosotros que estamos aquí á nombre de esa constitución, no podemos contrariarla en el primer acto trascendental que estamos llamados á desempeñar.

Verdaderamente, nuestro punto de partida es la constitución nacional, este pacto social consagrado por la aceptación y el juramento de los pueblos, sean cuales fueren las faces históricas que esta constitución ha corrido. Ella supone el asentimiento unánime del pueblo de la República Argentina, no como un pacto celebrado entre las provincias que forman la nación, sino como el establecimiento de una forma de gobierno creada por la República en su capacidad nacional y con los altos fines de asegurar y garantir derechos y de consultar la libertad y la prosperidad de todos. La constitución reconoce en el pueblo una sola soberanía; pero para los objetos del buen gobierno, ésta se divide en lo que se llama soberanía nacional determinada explícitamente con limitaciones conocidas, y la soberanía provincial, circunscripta también á su órbita respectiva. El derecho político, pues, queda fijado en los términos de la ley fundamental, y así como la nación en general está en aptitud de consultar y promover los intereses generales por los medios y por las autoridades establecidas, así también las provincias tienen un derecho propio en su capacidad de tales garantido por la misma ley.

Es este el punto de vista del que deben mirarse todas las cuestiones constitucionales: el derecho de la nación, el derecho de la provincia; la jurisdicción nacional, que se ejerce sobre los individuos, y las relaciones fijas é invariables entre la nación y la provincia.

Se trata ahora, señor presidente, de dictar una de las leyes orgánicas encomendadas al congreso por la constitución, la ley de capital; y ha surgido la idea apoyada por capacidades respetables y por individuos de alta influencia política, de que conviene federalizar la provincia entera de Buenos Aires, ya sea permanente ó temporalmente, para que sirva de asiento á las autoridades de la nación; y viene entonces la cuestión constitucional sobre si nos asiste ó no el derecho de dictar semejante ley.

Yo he tomado, señor, con un candor sincero la constitución nacional; he estudiado en estos ocho días de desvelo y de constante consagración, los artículos de que consta y que casi he aprendido de memoria. No sé si será un error ó una preocupación que me fascina; pero declaro que no he encontrado una letra sola de la constitución que no esté condenando como una violación atentatoria el hecho de la federalización que quiere sancionarse.

El artículo primero establece que el gobierno nacional será representativo republicano federal; yo pregunto: si se federaliza una importante provincia, si se funda en ella el gobierno directo de la nación haciendo desaparecer el gobierno propio que por la constitución le compete; ¿puede alguien sostener que la forma federal subsistiría, sin embargo de esa absorción y centralización unitaria? Y si este fenómeno se verifica ¿por qué no podría hacerse también la

misma evolución con todas y cada una de las demás, siempre bajo el imperio de la misma constitución federal? Con esta hipótesis muy realizable, necesariamente realizable, á mi entender, una vez que el hecho se hubiera producido en Buenos Aires, tendríamos la chocante contradicción de una nación constituida bajo el régimen federal y gobernada con el régimen unitario.

Leo el artículo 3o que ha sido perfectamente analizado por el señor senador por Santa Fe. La ciudad ó territorio de que habla ese artículo está comprendido en la jurisdicción de una provincia, la cual puede ceder á la nación esa ciudad ó territorio en virtud de su propia soberanía; pero la soberanía necesita para ejercerse sus condiciones políticas y territoriales, y si esas condiciones faltan, la soberanía deja de existir y por consiguiente la cesión no puede tener lugar. El territorio federalizado para establecer en él la capital de la República, debe estar, según los términos de la constitución, bajo la exclusiva jurisdicción del gobierno nacional. Una provincia puede ceder su jurisdicción originaria sobre una parte cualquiera de su territorio, pues que siempre subsistiría el sér político provincial; pero no puede cederla en la totalidad del territorio porque entonces ese sér político habría desaparecido.

Digo más, señor: no existe la capital de la República; y entre tanto que se dicta la ley que la establezca y se prosiguen los procedimientos necesarios hasta llegar á su realización, las autoridades nacionales deben residir en alguna parte, en los límites de alguna de las provincias, en territorio sujeto á la jurisdicción de alguna de ellas. ¿Y cómo ha sido entendida esta residencia temporal por la constitución?

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