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lación los que le pertenecían, pretendiendo en su virtud se declarase que
el crédito de 108.900 pesetas con el interés de un 10 por 100 que tenían
contra el Marqués de Villanueva del Prado, según aparecía de las escritu-
ras presentadas, era preferente y de mejor derecho al de las 90.000 pese-
tas, por el que había deducido demanda ejecutiva contra el mismo D. An-
tonio del Hoyo Román, mandando en su consecuencia, que luego que se
vendiera la parte embargada de la hacienda conocida con el nombre de la
Data, sita en la jurisdicción de Las Palmas, ó las demás que pudieran em-
bargarse, fuera pagado con su importe el primer crédito con preferencia
al segundo, condenando en las costas al ejecutado ó á quien correspon-
diera:

que

Resultando que D. Alonso del Hoyo Román impugnó la demanda, preel crédito que reclamaban los demandantes, no tendiendo se declarase sólo no era preferente al de D. Alonso del Hoyo para los efectos de cobrar del valor en venta de la indicada finca la Data, sino que el del demandado era del propio inmueble de mejor y preferente derecho que el de los actores, para lo cual, si fuese necesario, le reconvenía en forma, absolviéndole de la demanda con expresa condena de costas á los demandantes, alegando para ello que había reclamado judicialmente todo su crédito en 8 de Noviembre de 1876, despachándose la ejecución por el todo en 3 de Febrero de 1877; y dictado sentencia de remate en 28 de Julio del mismo año, que había quedado consentida, solicitándose su cumplimiento en 25 de Enero de 1878, y habiendo pedido y obtenido dentro de él el embargo de la mitad de la finca de la Data, que había tenido lugar con anterioridad al embargo realizado por la parte contraria, según ella misma reconocía, no habiéndose dictado aún sentencia de remante á su favor:

Resultando que seguido el juicio en rebeldía de D. Alonso de Nava y Llarena, y sustanciado en dos instancias, la Sala de justicia de la Audiencia de la Las Palmas dictó en 27 de Mayo de 1885 sentencia confirmatoria con las costas, absolviendo á D. Alonso del Hoyo Román, así como al ejecutado D. Alonso de Nava y Llarena, Marqués de Villanueva del Prado, de la demanda contra los mismos interpuesta, declarando que el crédito que reclamaban Doña Carmen Fernández y consortes, no sólo no era preferente al de D. Alonso del Hoyo Román para los efectos de cobrar del valor en venta de la hacienda denominada la Data, sino que el del último era respecto del propio inmuebles de mejor y preferente derecho que el de los demandantes:

Resultando que Doña Carmen Fernández Montañer y consortes han interpuesto recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

1. El principio de derecho Qui prior est tempore potior est jure, infringido notoriamente, puesto que siendo los créditos de ambos litigantes de igual naturaleza y el de los recurrentes anterior en tiempo al que ostentaba D. Alonso del Hoyo y Román, el fallo recurrido otorgaba, no obstante, la preferencia al último con menoscabo del primero:

2. La doctrina sentada por este Supremo Tribunal en ejecutorias de 10 de Marzo de 1881 y 5 de Enero de 1884, consagradas á sancionar el principio de derecho consignado en la infracción anterior por el mismo concepto que había sido infringido el indicado principio:

3. La ley 5., tít. 24, libro 10 de la Novísima Recopilación, confirmatoria del principio de derecho consignado en la infracción primera, que había venido á modificar las de Partida, relativas á la prelación de créditos, toda vez que se declaraba en la sentencia que el más moderno tenía preferencia sobre el más antiguo, fundándose para ello en la ley 11, tít. 14, Partida 5., inaplicable á este caso, toda vez que se oponía á la de la Novisima citada, y que debía prevalecer sobre aquélla; y

4. La ley 3., tít. 2.°, libro 3. de la Novísima Recopilación, que al establecer el orden de prelación de Códigos coloca en primer lugar las leyes

recopiladas y las que con posterioridad se dicten, y en el último las de Partida, y las sentencias de este Supremo Tribunal de 28 de Julio de 1840: que en conformidad con dicha disposición legal, declaró que las leyes de la Novísima Recopilación debían prevalecer sobre las de Partida, consideradas como derecho supletorio, cuya infracción se había cometido por la sentencia recurrida al declarararse preferente el crédito más mederno sobre el más antiguo, fundándose en la ley 11, tít. 14, Partida 5.", dejando en cambio de aplicar la ley 5.a, tít. 24, libro 10 de la Novísima Recopila

ción.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta: Considerando que según expresa declaración de la ley de Enjuiciamiento civil, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen excepción de cosa juzgada, que aun después de sentenciados de remate procede su acumulación si no se ha realizado el pago del ejecutante, y que en este caso es también admisible la tercería de mejor derecho, todo lo cual demuestra que la sentencia dictada en esa clase de juicios, no es por su naturaleza á la que se refiere la ley 11, tít. 14, Partida 5.", según lo tiene declarado este Tribunal Supremo en su fallo de 31 de Marzo del corriente año, pues el juicio ejecutivo es además posterior á las leyes de Partida:

Considerando que siendo el crédito de los recurrentes de igual clase y anterior en fecha al de D. Alonso del Hoyo, el haber obtenido éste con prioridad sentencia de remate no puede darle preferencia alguna, pues esa sentencia no prejuzgaba definitivamente derechos anteriores, y por tanto, el fallo recurrido, al reconocerla sobre los recurrentes que ostentan título de fecha más antigua, infringe la doctrina legal invocada en los motivos 1.o y 2.o del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Carmen Fernández Montaner y consortes; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia que en 27 de Mayo de 1885 dictó la Sala de justicia de la Audiencia de las Palmas; y devuelvanse á los recurrentes el depósito constituído.-(Sentencia publicada el 1. de Junio de 1885, é inserta en la Gaceta de 16 de Agosto del mismo año.)

3.a

RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (1.o de Junio de 1886). --Sala primera.-Rectificación de cuentas.-Ha lugar al interpuesto por Doña Concepción Peñalver con la sucesión del Conde de San Fernando (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

1.° Que con arreglo á las leyes 13 y 19, tít. 22, Partida 3.*, y á la doctrina establecida, de conformidad con ellas, por el Tribunal Supremo, son nulas las resoluciones que contrarian, alteran modifican lo decidido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

Y 2.o Que estimado uno de los motivos de casación es innecesario ocuparse de los demás que se alegan.

En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Junio de 1886, en los autos incidentes á los del intestado de D. Joaquín Peñalver y Sánchez, promovidos por Doña Concepción Peñalver de San Juan Ramis contra la sucesión del Conde de San Fernando, ó sea la viuda de éste, por sí como curadora ad bona de sus menores hijos y administradora judicial de los bienes quedados al fallecimiento del mismo sobre rectificación de cuentas, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Cerro y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana, y pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley por el Procurador D. Ildefonso Gu

tiérrez bajo la dirección del Licenciado D. Narciso de Olañeta, habiendo representado y defendido á la parte recurrida el Procurador D. Mauricio Castañares y el Licenciado D. Juan G. Ballesteros:

Resultando que Doña Concepción Peñalver y San Juan Ramis acudió al Juzgado del distrito del Cerro de la ciudad de la Habana, que conocía del intestado de D. Joaquín Peñalver y Sánchez é incidente sobre cumplimiento de una ejecutoria en autos seguidos á instancia de la sucesión del Conde de San Fernando, y deduciendo demanda contra éstos, expuso: que el 4 de Octubre de 1882 cesó la proindivisión de los bienes del intestado de D. Joaquín Peñalver y Sánchez, según lo reconocía la misma sucesión del Conde de San Fernando en la cuenta que se halla en la segunda pieza del incidente al intestado promovido por la sucesión del Conde sobre pesos: que de la propia cuenta aparecía que el propucto líquido del caudal de D. Joaquín Peñalver y Sánchez, desde 1864 hasta el 4 de Octubre de 1872, fecha en que cesó la proindivisión en su intestado, ascendió á 528.938 pesos 61 centavos: que como 5 por 100 de esa suma, se data en dicha cuenta la sucesión del Conde de San Fernando 26.446 pesos y 93 centavos, después de consignar que el producto líquido de los bienes particulares de Doña Concepción Peñalver y Peñalver desde 1864 hasta el 9 de Octubre de 1873, ascendió á 203.852 pesos 5 centavos: que se data también la sucesión del Conde por administración como 5 por 100 de esa suma, 10.192 pesos 60 centavos: que en el incidente al intestado D. Joaquín Peñalver y Sánchez, formado para tratar del cumplimiento de una ejecutoria, pidió la sucesión del Conde de San Fernando que se requiriese á Doña Concepción Peñalver y Peñalver para que le pagase 8.815 pesos 64 centavos como tercera parte de los 26.446 pesos 93 centavos y los 10.192 pesos 60 centavos explicados en el tercero de los hechos, que hacían un total de 19.008 pesos 24 centavos: que para hacer efectiva dicha cantidad, la sucesión del Conde de San Fernando había embargado y rematado bienes de la sucesión de Doña Concepción Peñalver, perjudicándolo en su crédito, haciendo del todo improductivas las fincas embargadas y causando costas numerosas: que en la segunda pieza del incidente al intestado D. Joaquín Peñalver y Sánchez promovido por la sucesión del Conde de San Fernando sobre pesos, se hallaba la ejecutoria de 24 de Mayo de 1876, de cuyo cumplimiento se trataba en los autos donde se presentaba esta demanda; y después de alegar los fundamentos de derecho, pidió se condenase á la sucesión del Conde de San Fernando á que dentro de tercero día retirase de la data de su cuenta los 10.192 pesos 60 centavos que cobraba como 5 por 100 de los productos líquidos de los bienes de Doña Concepción Peñalver y Peñalver, y se declarase que con arreglo á la ejecutoria que le sirve de título sólo podían cobrar el 5 por 100 de los productos líquidos del caudal del intestado D. Joaquín Peñalver y Sánchez, y en su consecuencia, que no le debía Doña Concepción más que los 8.815 pesos 64 centavos que se data la sucesión como 5 por 100 de aquellos productos, condenándola á restituir con sus intereses el exceso que haya cobrado sobre esa suma, y á resarcir los daños y perjuicios que su mala fe le ha ocasionado, y con las costas del juicio:

Resultando que conferido traslado á la sucesión del Conde de San Fernando, se personó la Condesa viuda de San Fernando por sí, y como curadora ad bona de sus menores hijos y administradora judicial de los bienes quedados al fallecimiento de su esposo, y evacuó el traslado, exponiendo: que en 24 de Mayo de 1876 se dictó sentencia por la Audiencia de la Habana en los autos al incidente del intestado de D. Joaquín Peñalver, promovido por la sucesión del Conde de San Fernando contra la de Don Joaquín Peñalver y Sánchez en cobro de pesos, declarando la mencionada sentencia que la sucesión del Conde tenía derecho á datarse en la cuenta de administración el 5 por 100 de los productos líquidos del caudal del in

testado D. Joaquín Peñalver mientras los bienes permanecieron proindivisos: que la anterior sentencia quedó ejecutoriada, por haberse declarado por este Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sucesión de Peñalver: que á virtud de la ejecutoria, y para llevar á debido cumplimiento, promovió la sucesión del Conde de San Fer nando autos de los que éstos son incidentes, presentando, dado el hecho de no haberlo realizado los contrarios en el término señalado, la cuenta de liquidación: que de esta cuenta se confirió instrucción por el término de seis días á los herederos de Peñalver, y por tanto, á Doña Concepción, sin que durante ese tiempo hicieran reclamación alguna contra las cuentas: que á virtud de petición de la sucesión del Conde, sobre que se aprobaran las cuentas, mediante haber dejado transcurrir el término señalado sin hacer impugnación, se dictó por el Juzgado auto en 23 de Mayo de 1879, en el cual se apercibió á la sucesión de Peñalver que si en el término de seis días no hacían sus reclamaciones contra las cuentas presentadas, se le condenaría á estar y pasar por ellas: que todos los autós mencionados se notificaron á los Procuradores de la sucesión de Peñalver, que dejaron transcurrir el plazo marcado sin hacer impugnación ninguna á las cuentas; y en su virtud, llevándose á efecto el apercibimiento, se dictó auto en 18 de Junio de 1879, en el cual se impartió la aprobación judicial á la cuenta presentada por la sucesión del Conde, condenando á la de Peñalver á pasar y estar por ella en todo tiempo: que dicho auto se notificó á los Procuradores de la sucesión de Peñalver, y entre ellos el representante de Doña Concepción: que no era exacto que se hallase en la cuenta de la data presentada por la sucesión del Conde de San Fernando cantidad alguna en el concepto de 5 por 100 de utilidad de los bienes de Doña Concepción Peñalver desde 5 de Octubre de 1872 hasta el 9 del mismo mes de 1873: que no se había determinado por la parte demandante ningún error material ocurrido en las cuentas presentadas por la sucesión del Conde: que en ellas no se había encubierto nada maliciosamente, ni se había verificado ningún engaño que requiera ocultación, sino que de una manera clara y precisa se había determinado el concepto en que se cobraba el 5 por 100 de los productos, sobre los cuales se determinaba las cantidades que en esos mismos conceptos se adeudaban: que al ser requerida la Doña Concepción Peñalver de Ramis por la cantidad de 19.024 pesos medio centavo, del que resultaba deudora con arreglo á la liquidación aportada por el Juzgado, no verificó el pago de la cantiidad que se le reclamaba, originando con su conducta el embargo del potrero Cañitas solicitado por la sucesión del Conde en los autos para cumplimiento de ejecutoria, de que eran estos incidentes: que el potrero Cañitas fué rematado por la cantidad de 26.711 pesos 44 1/3 centavos, verificándose el precio del remate en la siguiente forma: 21.200 pesos que constituían el vínculo de Peñalver y sólo los restantes 5.511 pesos 44 2/3 centavos, tenía que exhibir el rematador, rebajándose aun de ellos los gastos de escritura, copias de ésta, posesión, derechos fiscales y demás costas y gastos que causó el remate, todas las contribuciones que adeudaban, así como los réditos de los censos y otros conceptos: que de estos 5.511 pesos 44 2/3 centavos, 2.708 pesos se invirtieron en el pago de costas: que la sucesión del Conde sólo había hecho efectivos contra la Doña Concepción Peñalver la cantidad de 2.803 pesos 42 tercios centavos, deduciendo de esta cantidad los gastos de escritura y otros, que con anterioridad al pago del deudor pudo hacer efectivo el rematador: que aun aceptando la deuda tal como la reconocía la Doña Concepción Peñalver, restaba hacer efectiva á la sucesión del Conde la diferência existente entre la misma cantidad que percibió, y los 8.815 pesos 64 centavos de que se reconocía deudor; y después de alegar los fundamentos de derecho, pidió se absolviese á la sucesión del Conde de San Fernando de la demanda, imponiendo á la demandante perpetuo silencio y las costas:

Resultando que en los escritos de réplica y dúplica reprodujeron las partes sus respectivas alegaciones y pretensiones; y recibido el pleito á prueba, por la demandante se presentó certificación de la ejecutoria recaída en el incidente al intestado D. Joaquín Peñalver y Sánchez promovido por la sucesión del Conde de San Fernando contra la del indicado Peñalver en cobro de pesos, de la que aparece que la Audiencia, por sentencia de 23 de Mayo de 1876, revocando la del Juez, declaró que la sucesión del Conde de San Fernando tenía derecho á datarse en la cuenta general, por derechos de administración de su causante, un 5 por 100 de los productos líquidos del caudal del intestado D. Joaquín Peñalver mientras dichos bienes permanecieron proindivisos y desde que cesó esa situación, en adelante la administración había sido gratuita; que interpuesto recurso de casación por la sucesión de D. Joaquín Peñalver, fué declarado sin lugar:

Resultando que seguido el juicio por dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana, por sentencia de 15 de Mayo de 1885, revocatoria de la del Juez, declaró que no asistía derecho á la demandante Doña Concepción Peñalver para pedir lo que había pedido en su demanda, y absolvió de ella á la sucesión del Conde de San Fernando, imponiendo las costas de la primera instancia á la demandante y sin especial condenación respecto á las causadas en la segunda:

Resultando que por parte de Doña Concepción Peñalver se interpuso recurso de casación, por haberse en su concepto infringido:

1. La ley 13, tít. 22 de la Partida 3., en cuanto dispone que non vale el segundo juyzio que diessen contra el primero; la ley 19 del mismo título y Partida, en cuanto también confirma la fuerza irrevocable é inalterable de las sentencias firmes; la doctrina legal que, conforme con esas disposiciones, consagra la nulidad de los fallos que alteren, modifiquen ó contrarien la cosa juzgada, cuya doctrina legal, de continuo recordada y aplicada por este Tribunal Supremo, se encuentra reunida en el primer considerando de la sentencia de 12 de Julio de 1881, según el cual las dos citadas leyes establecen de la manera más absoluta la autoridad y fuerza irrevocable de la cosa juzgada, lo que constituye un principio que ha reconocido constantemente la jurisprudencia de los Tribunales, al declarar en unos casos la nulidad del segundo juicio dado contra el primero, y resolver en otros que las sentencias declaratorias y que causan estado no pueden ser contrariadas por otras nuevas; y en resumen, la sentencia ejecutoria dictada por la Audiencia de la Habana en 23 de Mayo de 1876, toda vez que habiéndose decidido en ella que la sucesión del Conde de San Fernando sólo tenía derecho á datarse en la cuenta general del abintestato, por derechos de administra ción de su causante, un 5 por 100 de los productos líquidos del caudal del intestado de D. Joaquín Peñalver y Sánchez mientras estos bienes permanecieron pro indiviso y desde que cesó la pro indivisión, la administración había de ser gratuita, y se ha desestimado, sin embargo, por la sentencia recurrida la demanda de Doña Concepción Peñalver, encaminada á que se eliminase de la data de esa cuenta el 5 por 100, importante 10.192 pesos 60 centavos de los productos de los bienes particulares de dicha demandante, y á que se declarase que, con arreglo á la ejecutoria que servía de título á aquella sucesión, sólo podía cobrar el 5 por 100 de los productos líquidos del caudal intestado de D. Joaquín Peñalver y Sánchez, por cuyo concepto no les debía Doña Concepción más que los 8.015 pesos 74 centavos, ya datados en aquella cuenta, por la tercera parte de su cargo respecto del 5 por 100 de los productos líquidos de dicho caudal común, y se condenara, en su virtud, á la sucesión del Conde de San Fernando á la restitución, con todas sus consecuencias, de lo que hubiese cobrado sobre esta suma:

2. La misma ley 19 del tít. 22 de la Partida 3.a, en cuanto dispone que non deve valer lo que fuere acrecido en un fallo por yerro de cuenta, y que esto ha lugar en todos los otros yerros semejantes destos que acaeciessen en los

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