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en la demanda fallada en 12 de Diciembre de 1879 no se discutió la validez ó nulidad del testamento y sí sólo la nulidad de la ejecutoria anterior, de aquí que la sentencia no alcanzaba á la demanda del día:

Resultando que suministrada prueba por las partes y sustanciado el jui cio en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó en 11 de Noviembre de 1885 sentencia confirmatoria con las costas, estimando la excepción de cosa juzgada y absolviendo, en su virtud, á las demandadas de la demanda:

Resultando que Doña María Mejías y González ha interpuesto recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

1. Las leyes 20, tít. 22, y la 7.", tít. 20 de la Partida 3.a, pues si en ellas como excepción se dispone que la sentencia recaída en el juicio de nulidad de testamentaría obliga y afecta á todos, aun los que no litigaron, también se ordena en ellas que cuantos tuvieran interés en el testamento gozaran de amplia y absoluta libertad para intervenir en el juicio en cualquiera tiempo ó período durante su tramitación, y para que pudieran hacerlo el juicio había de entablarse después de la muerte del testador y contra alguno de los interesados en el testamento, sin llenar cuyos requisitos no podían los interesados en la validez de aquél tomar parte en el juicio; y en el caso presente el pleito se había sustanciado en vida del testador antes de que pudieran tener personalidad los herederos, y sin su audiencia ni la del Ministerio fiscal entre los que no tenían ningún interés en el testamento y sin oponerse á las pruebas:

2. La jurisprudencia de este Supremo Tribunal, confirmatoria de la doctrina de las anteriores leyes establecida en la sentencia de 15 de Abril de 1871, según la cual, si bien por regla general la cosa juzgada no daña á los que no han tomado parte en el litigio, se exceptúa de esta regla el caso en que se trata de la validez ó nulidad de un testamento, cuya resolución no puede menos de afectar á un tercero aunque no haya litigado, pues esta doctrina se había sostenido en pleitos seguidos con arreglo á la ley, ó sea entre los parientes del testador, pero no en juicios seguidos como en este caso viviendo aún el testador, cuando por tanto no existían herederos y entre partes que no eran parientes de aquél ni interesados en ningún concepto en el testamento:

3. La doctrina legal confirmada por la jurisprudencia de este Supremo Tribunal en sentencia de 28 de Marzo de 1859, de que á pesar de la excepción legal relativa á que la nulidad declarada de un testamento afecta á un tercero que no litiga, existen casos en que ha de oirse á los interesados en dicho testamento, cuando conociéndolos se prescindió de ellos perjudicán. dolos, y así en el caso de aquella sentencia se presció de los pobres de Carmona en su perjuicio, y conociéndolos en el actual se había prescindido de todos los herederos, siguiendo el juicio sin su audiencia y con perjuicio irremediable:

Y 4. La ley 19, tít. 22 de la Partida 3. en dos conceptos, uno porque la regla general que contiene de ser las ejecutorias sólo perjudiciales á las partes y no á un tercero ajeno al juicio, sólo se exceptúa respecto á la nulidad de los testamentos en los casos enumerados en las otras leyes concretas taxativamente, y el caso actual no era el de las leyes que trataban de la sentencia de nulidad obtenidas en juicios posteriores al fallecimiento del testador; y el otro concepto porque las ejecutorias obligaban á las partes según dicha ley tal y como se dictaron, y no ampliándolas ó extendiendo el alcance de su parte dispositiva, pues en el fallo recurrido se consideraba que la sentencia de 1879 confirmó la nulidad del testamento cuando se limitó á decir si era nula ó válida la otra sentencia anterior de 18 de Marzo de 1869, no haciendo declaración sobre la reconvención que á esto se encaminaba, por no haberse propuesto en forma:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel de Sandoval.

Considerando que si bien la cosa juzgada sólo perjudica á los que fueron parte en el juicio en que recayó la ejecutoria y á sus herederos y causahabientes, dicha regla general no rige ni se aplica en el caso de declararse la validez ó nulidad de un testamento, toda vez que esa declaración no puede menos de afectar á todos los que derivan su acción y derecho del mismo testamento, aunque no hayan antes litigado:

Considerando que aplicando la expresada doctrina al pleito actual, y resultando que por sentencia firme se declaró nulo, sin ningún valor ni efecto, por incapacitado el otorgante, el testamento hecho por D. Pedro Pablo de las Olivas en 9 de Junio de 1864, esa resolución causó estado inalterable, y es transcendental á la nueva demandante Doña María Mejías y González, que pretende contrariar la cosa juzgada, sin que obste para ello el hecho cierto de no haber litigado en aquel juicio, porque, aparte de su intervención directa en el otro litigio, en el que pidió, sin obtenerla, la nulidad de la citada sentencia firme, que adquirió por ese segundo fallo ejecutorio una nueva sanción, ningún derecho tenía la recurrente para ser oída en dicho primer pleito, puesto que el testamento no rige nunca sino después de la muerte del testador, que es cuando nacen las acciones de los instituídos herederos, que hasta entonces no tienen tal carácter:

Considerando que tampoco supone nada en contrario la circunstancia de haberse declarado la nulidad del testamento en vida del testador, porque tal declaración no la pidió y obtuvo una persona extraña, sin relación ni vínculo alguno jurídico con el incapacitado y los interesados en el testamento, sino que fué instada y pretendida por el mismo otorgante, representado legalmente por su curador ejemplar, á quien tocaba la guarda y defensa de sus derechos;

Y considerando que de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida, al estimar la excepción de cosa juzgada, único punto hoy discutido y resuelto, no infringe ninguna de las leyes y doctrinas legales invocadas por la parte recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Mejías y González, á quien condenamos por razón de depósito al pago de la cantidad de 1.000 pesetas, que satisfará si viniere á mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley y en las costas; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido.-(Sentencia publicada el 2 de Junio de 1886, é inserta en la Gaceta de 16 de Agosto del mismo año.)

5.a

RECURSO DE CASACIÓN (2 de Junio de 1886).-Sala tercera.--Reivin dicación.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por Doña María Méndez Ramírez con Doña Francisca Romero (Audiencia de Sevilla), y se resuelve:

Que el presente recurso se dirige contra la apreciación de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora en uso de sus facultades, y no está comprendido en el caso 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que no se cita ley ó doctrina legal relativa al valor de las pruebas que se suponga infringida para constituir error de derecho ni se comprueba error de hecho con documento ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador según exige la ley; por lo que no es admisible según lo dispuesto en el párrafo 9. del art. 1792 de la citada ley, por no estar comprendido en la excepción que en el mismo se establece.

Resultando que D. Esteban Laso y Rodríguez dedujo demanda que

-continuó su viuda Doña María Méndez Ramírez contra Doña Francisca Romero, hoy su hija Doña María López Romero, sobre reivindicación, de media bodega, y seguido el juicio por sus trámites, la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla por sentencia de 18 de Enero último, revocatoria de la del Juez de primera instancia del distrito de Jerez de la Frontera absolvió de la demanda á Doña Francisca Romero, en el día su hija Doña María López Romero, por considerar que el actor no ha probado su acción: Resultando que Doña María Méndez interpuso recurso de casación por conceptuar infringidas:

1.

Las leyes 1.o, tít. 28, Partida 3.a

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2. Las leyes 38, tít. 28, y 46 y 48, tít. 18, Partida 3."

3. La doctrina legal y de jurisprudencia civil, romana, española y universal, res ubicumque sit pro domino suo clamat:

Resultando que oído el Ministerio fiscal, se opuso á la admisión del re

curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Bustamante: Considerando que el presente recurso se dirige contra la apreciación de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora en uso de sus facultades, y no está comprendido en el caso 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que no se cita ley ó doctrina legal relativa al valor de las pruebas que se suponga infringida para constituir error de derecho ni se comprueba error de hecho con documento ó actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador según exige la ley:

Considerando, por consiguiente, que este recurso no es admisible según lo dispuesto en el párrafo 9.o del art. 1729 de la citada ley, por no estar comprendido en la excepción que en el mismo se establece;

No ha lugar con las costas á la admisión del recurso de casación interpuesto por parte de Doña María Méndez Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla, á la que se comunique esta resolución, con devolución del apuntamiento, para los efectos oportunos; publiquese en la Gaceta é insértese en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias.-(Sentencia publicada el 2 de Junio de 1886, é inserta en la Gaceta de 29 del mismo mes y año.)

6.a

RECURSO DE CASACIÓN (2 de Junio de 1886).-Sala tercera. — Desahucio. No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. José Sánchez Ramos con D. Alejandro Goyanes (Audiencia de la Coruña), y se resuelve:

Que según lo que dispone el art. 1768 de la ley de Enjuiciamiento civil, el que se proponga interponer el recurso por quebrantamiento de forma, y el de infracción de ley ó doctrina legal, debe hacerlo necesariamente del de quebrantamiento de forma, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1749, ó sea ante la Sala sentenciadora, que es á quien corresponde su admisión.

Resultando que deducida demanda por D. Alejandro Goyanes contra D. José Sánchez Ramos y otros sobre desahucio del lugar de Guijoa, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña, por sentencia de 1.o de Octubre próximo pasado, confirmatoria de la del Juez de primera instancia de Chantada, declarando haber lugar al desahucio, mandó que se entregasen al demandante los bienes reclamados, teniendo por conformes con dicho desahucio á las partes que no han comparecido:

Resultando que D. José Sánchez Ramos interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de casación, alegando como motivos:

1.° Que es clara la infracción de una de las formas esenciales del juicio, pues falta la personalidad de una de las partes para estar en juicio,

conforme á lo prevenido en el art. 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil; porque no aparece claro que el Letrado y Procurador designados en turno al recurrente le defendieran en el desahucio:

2.° Que resulta infringido el art. 1593 de la precitada ley, supuesto que no habiendo convenido el demandado más que en algunos hechos de la demanda, no debía haberse declarado con lugar el desahucio:

3. Que también se ha infringido el art. 372 de la propia ley, por cuanto en los resultandos no se consignan con claridad las alegaciones de las partes, en que convino y en que no convino el demandado, de lo que resulta que la sentencia no contiene declaración expresa acerca de cada una de las pretensiones que oportunamente dedujera el recurrente:

4. Que no expresando la sentencia cuáles son los medios de prueba y cuál es la regla de sana crítica á que su valoración ajusta, debe reputarse mal apreciada esa prueba, pues que de lo contrario el prudente arbitrio del Juzgado degeneraría en menoscabo de los intereses mismos de la justicia que le está encomendada:

5. Que así resulta que se ha cometido violación ó interpretación errónea de las precitadas disposiciones y del art. 1564, supuesto que hallándose pendiente demanda de nulidad de la ejecución, por la que se dió al demandante la adjudicación de las fincas objeto del desahucio, es indiscutible que Goyanes no tiene el carácter definido, firme é irrevocable de dueño de las fincas, para ser, con arreglo á dicho artículo, parte legítima al intento de promover el juicio de desahucio objeto de este doble recurso:

Resultando que oído el Ministerio fiscal se ha opuesto á la admisión del recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ignacio Carrasco:

Considerando que según lo que dispone el art. 1768 de la ley de Enjuiciamiento civil, el que se proponga interponer el recurso por quebrantamiento de forma, y el de infracción de ley ó doctrina legal, debe hacerlo necesariamente del de quebrantamiento de forma, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1749, ó sea ante la Sala sentenciadora, que es á quien corresponde su admisión:

Considerando en cuanto al recurso interpuesto por infracción de ley, que las razones en que se funda se dirigen únicamente á combatir la prueba, sin que se cite, respecto al error de derecho, ley ni doctrina legal infringida por la Sala al apreciarla, ni en cuanto al error de hecho, documento alguno ni acto auténtico para demostrar la demostración evidente del juzgador;

No ha lugar con las costas á la admisión del recurso interpuesto por D. José Sánchez Ramos contra la sentencia dictada en 1.o de Octubre último por la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña, á la que se comunique esta resolución, con devolución del apuntamiento, para los efectos oportunos: publiquese en la Gaceta é insértese á su tiempo en la Colección legislativa, pasándose al efecto las correspondientes copias. (Sentencia publicada el 2 de Junio de 1886, é inserta en la Gaceta de 19 del mismo mes y año.)

7.a

RECURSO DE CASACIÓN (4 de Junio de 1886).-Sala primera.-Cumplimiento de contrato.—No ha lugar al interpuesto por D. Manuel Solís Campomanes con D. Emilio Tejón Ordóñez (Audiencia de Oviedo), y se resuelve:

1.o Que la sentencia recurrida no infringe la ley 114, tít. 18 de la Parti da 3.o, porque la Sala sentenciadora no niega eficacia á una escritura, sino que apreciando en conjunto la prueba practicada, declara justificado el pacto que

sirve de fundamento á la demanda, sin que contra su apreciación se haya demostrado por el recurrente error de derecho ó de hecho en la forma preve nida por el núm. 7. del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Y2. Que la acción entablada en este pleito es la personal, que nace de una obligación, la cual prescribe á los 20 años, tiempo que no había transcu rrido en la época de promoverse este litigio, razón por la que el fallo recurri do no infringe la ley 18, tit. 19, Partida 3.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Junio de 1886, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Pola de Laviana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo por D. Emilio Tejón Ordóñez, D. Juan Fernández Trapiella, D. Basilio Fernández Velasco, D. Manuel García Ordóñez, D. Juan Díaz Suárez, por sí y como marido de Doña Juliana Fernández, D. Juan González y Fernández, D. Baltasar Díaz Suárez, D. Leoncio González Alvarez, D. Segundo Fernández Velasco, D. Urbano González García, D. José León Velasco, D. Manuel González Llamarares, en con cepto de marido de Doña Antonia Fernández, D. Manuel González Velasco y D. Antonio Suárez Fernández, labradores, vecinos de Pelugano, Concejo de Aller, con D. Manuel Solís Campomanes, propietario, vecino de Bello, del mismo Concejo, sobre cumplimiento de un contrato, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado bajo la dirección del Licenciado D. Manuel Pedregal y Cañedo, y representado por el Procurador D. Celestino Armiñán, habiéndolo sido la parte recurrida por el Licenciado D. Faustino Rodríguez Sampedro y el Procurador D. José María Aguirre:

Resultando que en escritura pública otorgada en 8 de Septiembre de 1863, D. Basilio Fernández Velasco, D. Juan Fernández Trapiella y otros varios vecinos de Pelugano, hasta el número de 43, cedieron á D. Manuel Solís Campomanes todo el derecho que tenían en virtud de las leyes de desamortización para obtener la concesión del dominio útil de los bienes que poseían desde tiempo inmemorial procedentes de la Abadía de San Isidro de León, facultándole para ultimar el expediente que tenían incoa do de 1855, cuya cesión aceptó Solís Campomanes en dicha escritura, obligándose á sufragar cuantos gastos se ocasionasen en adelante, así como los originados hasta entonces, entregando á cuenta 1.220 reales con carácter provisional y sin perjuicio de la liquidación que se había de practicar:

Resultando que en otra escritura de 18 de Diciembre del siguiente año 1864 D. Luis Díaz Faes, en unión de otras 48 personas, entre las que figu ran la mayor parte de los otorgantes de la anterior escritura, dieron todo su poder á D. Manuel Solís Campomanes para gestionar hasta obtener la concesión y escritura del dominio útil y aforar á su favor todos cuantos bienes llevaban en colonia de la Abadía de San Isidro de León y reducir después el citado foro; y por último, en escritura de 25 de Febrero de 1865, se declaró á D. Manuel Solís Campomanes por sí, y como apoderado de otros 43 vecinos de Pelugano, dueños del dominio útil de las fincas que respectivamente cultivaban y habían llevado sus antecesores y se describían en la dicha escritura procedentes de la Abadía de León:

Resultando que con dicha escritura y una información testifical, Don Emilio Tejón Ordóñez, D. Juan Fernández Trapiella y otros 13 vecinos, todos de Pelugano, entablaron la demanda que ha motivado el presente pleito, diciendo, después de hacer relación de las tres escrituras mencionadas, que la cesión contenida en la primera, ó sea en la de 8 de Septiem. bre de 1863, se verificó en la inteligencia y bajo la expresada condición de que Solís Campomanes dejara á los cedentes las fincas en foro perpetuo sin subirles jamás la renta y admitiera la reducción á los que quisieran pagarle la parte alícuota de gastos: que Solís Campomanes prometió solemnemente cumplir estas condiciones, así antes como después de otorga

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