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da la escritura de cesión; y si no se consignaron en la escritura fué porque pretextó que debían ser objeto de una escritura posterior, y que entre los bienes que procedían de la Abadía de San Isidro de León se hallaban en posesión de los que expresaba la relación que acompañaban; y solicitando en su consecuencia, se condenase en definitiva á D. Manuel Solís Campomanes á elevar á escritura pública el contrato verbal, en cuya virtud se obligó á dejarles en foro los bienes que llevaban de la Abadía de San Isidro de León y se expresaban en la relación indicada, sin quitarles nunca las fincas ni subirles la renta, admitiéndoles la redención del canon que se pagaba por el dominio directo siempre que le indemnizasen de la parte alícuota de gastos:

Resultando que desestimada por sentencia de la Audiencia de Oviedo de 20 de Febrero de 1884 las excepciones dilatorias de defectò legal en el modo de proponer la demanda y de falta de personalidad en los demandantes, por considerar, entre otras razones, que éstos habían justificado ser herederos legítimos de los otorgantes de las escrituras en que se apoyaba la demanda, la contestó Solís Campomanes, diciendo: que no era cierto que además de las condiciones escrituradas se hubiera convenido por parte verbal que dejaría á los cedentes las fincas en foro perpetuo sin subirles á más la renta y admitiera la redención á los que quisieran pagarle la parte alícuota de gastos; pues si los vecinos de Pelugano retenían el dominio útil, la cesión resultaría ilusoria, porque para adquirir el dominio directo necesitaba redimirlo del Estado, como lo redimió, costándole 29.000 y pico de reales: que de haber existido dicho pacto se habría consignado en la escritura de los demandantes, como se consignó en la otorgada en 6 de Diciembre de 1864 con D. Manuel Fernández Trapiella y Doña Josefa Fernández Velasco, y que cuando se otorgaron las escrituras de cesión, los bienes estaban ya vendidos por el Estado, y por ello los interesados daban por perdidos sus derechos, dándose por satisfechos con reintegrarse de los gastos sufragados, y por ello cedieron el dominio útil al demandado, y lo aceptó con grave riesgo de perder el tiempo y el dinero; é invocando después de varias consideraciones legales, la excepción de prescripción fundada en que los bienes á cuyo dominio útil se refería la demanda, venía poseyéndolos hacía más de 10 años con buena fe y justo título:

Resultando que en el escrito de réplica negaron los demandantes la procedencia de la prescripción en favor de quien falta, como lo había hecho el demandado, á las condiciones del contrato, reproduciendo en lo demás lo dicho y alegado en la demanda; y evacuado por el demandado el trámite de dúplica en la misma forma, se abrió el testimonio de prueba, y por ambas partes se hizo uso de la testifical, trayéndose además á los autos, á petición del demandado, copia de una escritura otorgada en el lugar de Pelugano en 6 de Diciembre de 1864, por la que D. Manuel Fernández Trapiella y Doña Josefa Fernández Velasco renunciaron á favor de D. Manuel Solís Campomanes el derecho que tenían al foro y redención de los bienes que llevaban y poseían en la Abadía de San Isidro de León, obligándose el D. Manuel á no quitarles los bienes y á no subirles la renta:

Resultando que en 29 de Octubre de 1885 dictó sentencia confirmatoria la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo, condenando á D. Manuel Solís Campomanes á elevar á escritura pública el contrato verbal, en cuya virtud se obliga á dejar ese foro á los demandantes D. Emilio Tejón Ordóñez, D. Juan Fernández Trapiella, D. Basilio Fernández Velasco, D. Manuel García Ordóñez, D. Juan Díaz Suárez, por sí y como marido de Doña Juliana Fernández, D. Juan González y Fernández, D. Baltasar Díaz Suá rez, D. Leoncio González Alvarez, D. Segundo Fernández Velasco, D. Urbano González García, D. José León Velasco, D. Manuel González Llamazares, en concepto de marido de Doña María Antonia Fernández, D. Manuel Fernández Velasco y D. Antonio Suárez Fernández, los bienes que

llevan de la Abadía de San Isidro de León y se expresan en la relación acompañada en la demanda, sin quitarles nunca las fincas ni subirles la renta y admitir la redención del canon que se pagaba por el dominio directo, indemnizándole de la parte alícuota de gastos:

Resultando que previo depósito de 1.000 pesetas en el establecimiento destinado al efecto interpuso D. Manuel Solís Campomanes recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

Primero. En que la sentencia incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, infringiendo la ley 114, tít. 18, Partida 3.*, y la doctrina de este Tribunal Supremo consignada en sentencia de 3 de Julio de 1873, porque habiéndose fundado la demanda en su supuesto pacto de la misma fecha que la escritura de 8 de Septiembre de 1863, pacto contrario en su esencia al contenido en la escritura, se da sin embargo mayor fuerza á la prueba testifical que á la documental:

Segundo. En que la sentencia infringe la ley 13, tít. 11, Partida 5.*, juntamente con la ley 1., tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, porque habiendo cedido los otorgantes de la escritura de 8 de Septiembre de 1863 los derechos que les correspondían en bienes determinados á favor de Don Manuel Solís Campomanes, no es potestativo en ellos dejar sin efecto lo convenido; y

Tercero. En que la sentencia infringe también la ley 18, tít. 29, Partida 3.*, porque estando en posesión el recurrente de los bienes sobre que versa el pleito, desde que en 25 de Febrero se otorgó la escritura de concesión del dominio útil hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrieron más de 10 años, tiempo señalado por la ley citada para adquirir con justo título y buena fe el dominio de las cosas que son raíces ó incomparables; siendo de notar que la circunstancia de haber figurado el recurrente en la escritura de declaración de dominio útil como apoderado de los llevadores de los bienes á que se refería la declaración de dominio útil no vició el título con que entró á poseer, en consideración á que por virtud de la escritura de cesión otorgada en 8 de Septiembre de 1863, era el recurrente procurator in rem suam y desempeñaba el mandato por cuenta propia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Alix y Bonache: Considerando que la sentencia recurrida no infringe la ley 114, tít. 18 de la Partida 3. y doctrina que se invocan en el motivo 1.o del recurso, porque la Sala sentenciadora no niega eficacia á la escritura de 8 de Septiembre de 1863, sino que apreciando en conjunto la prueba practicada, declara justificado el pacto que sirve de fundamento á la demanda, sin que contra su apreciación se haya demostrado por el recurrente error de derecho ó de hecho en la forma prevenida por el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que los otorgantes de la escritura de 8 de Septiembre, de que ya se ha hecho mérito, no han dejado sin efecto lo convenido en ella como supone el recurrente, sino que han probado, á juicio del Tribunal sentenciador, que la cesión de que se trata se hizo bajo determinadas condiciones, cuyo cumplimiento reclaman hoy, y en tal concepto se alegan con inoportunidad y no han podido ser infringidas las leyes que se citan en el segundo motivo:

Considerando que la acción entablada en este pleito es la personal, que nace de una obligación, la cual prescribe á los 20 años, tiempo que no había transcurrido en la época de promoverse este litigio, razón por la que el fallo recurrido no infringe la ley que se invoca en el tercer motivo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel Solís Campomanes, á quien condenamos al pago de las costas y pérdida del depósito de 1.000 pesetas que ha constituído, que se distribuirán con arreglo á la ley; y líbrese á la Audien

cia de Oviedo la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 4 de Junio de 1886, é inserta en la Gaceta de 16 de Agosto del mismo año.)

8.a

COMPETENCIA (4 de Junio de 1886).-Sala tercera.-Pago de pesetas.Se decide a favor del Juzgado municipal de Daimiel la suscitada con el de Toledo, sobre conocimiento de la demanda entablada por D. Juan Cruz y Aroca con Doña Francisca García, y se resuelve:

Que en defecto de sumisión expresa ó tácita, es Juez competente, cuando se ejercitan acciones personales, conforme al núm. 1.° del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento;

Y 2.° Que por dirigirse la demanda promovida á obtener el pago de cantidad procedente de un pagaré expedido en el punto donde se presentó aquélla y endosado á favor del demandante, y por traer origen la deuda de alimento y servicio de hospedaje prestados á un hijo sujeto á la patria potestad de las personas demandadas, lo cual no acontece en el caso á que se refiere el Ministerió fiscal, es consiguiente la obligación de éstas á contestarla ante aquel Juez municipal, puesto que en esta ciudad se prestaron los servicios cuyo pago se reclama.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Junio de 1886, en la competencia que ante Nos pende, promovida por el Juez municipal de Daimiel, al de igual clase de Toledo acerca del conocimiento de la demanda deducida en juicio verbal por D. Juan Cruz y Aroca contra Doña Francisca García y su marido D. Silverio Nieto, sobre pago de 133 pesetas 75 céntimos:

Resultando que en 17 de Febrero último D. Juan Cruz y Aroca acudió al Juzgado municipal de Toledo demandando en juicio verbal á Doña Fran cisca García y su esposo D. Silverio Nieto, vecinos de Daimiel, para que le pagasen 133 pesetas 75 céntimos que adeudan á Doña Brígida Maroto, procedentes de alimentos suministrados por ésta á un hijo de los demandados en aquella localidad, en la casa de la Doña Brígida, según pagaré que presentaría en el acto del juicio y que había sido endosado á favor del demandante:

Resultando que señalado día para la celebración del juicio, y librado oficio al Juez municipal de Daimiel para la citación de Doña Francisca García y su marido D. Silverio Nieto, acudieron á dicho Juez solicitando requiriera de inhibición al de Toledo, fundándose en que se trataba de una acción puramente personal, y no se habían sometido á aquel Juez, que oído el Ministerio fiscal, que se adhirió á la pretensión de los demandados, el Juez municipal de Daimiel, por auto de 25 de Febrero, declaró haber lugar á la inhibitoria propuesta por Doña Francisca García y su marido, mandando en su consecuencia el oportuno oficio al Juez de Toledo, conside rando que según aparece de la citación D. Juan Cruz Aroca ha ejercitado contra Doña Francisca García una acción personal, sin que resulte haya lugar designado para el cumplimiento de la obligación, ni que se haya sometido en debida forma al Juzgado municipal de Toledo, ni que éste sea competente por otro concepto:

Resultando que recibido por el Juez de Toledo el requerimiento de inhibición, dió comunicación al demandante D. Juan Cruz Aroca, que se opuso á la inhibición, y conforme el Ministerio fiscal con la pretensión de aquél, dicho Juez de Toledo, por auto de 23 de Marzo último, declarándose

competente para conocer del juicio, se negó á la inhibitoria intentada por Doña Francisca García, considerando que según lo dispuesto en la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil en los juicios en que se ejerci tan acciones personales será Juez competente el-del lugar en que deba cumplirse la obligación, que la de que se trata procede de hospedaje y alimentos prestados en aquella ciudad por Doña Brígida Maroto á un hijo menor de edad de la Doña Francisca, cuya deuda pasó al demandante, y que los servicios de esta clase se satisfacen por punto allí donde se prestan por sobreentenderse esta condición:

Resultando que puesta dicha resolución en conocimiento del Juez de Daimiel, insistió en la inhibición requerida, y en su consecuencia ambos contendientes elevaron á este Tribunal Supremo sus respectivas actuaciones para la decisión del conflicto jurisdiccional.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:

Considerando que en defecto de sumisión expresa ó tácita, es Juez competente, cuando se ejercitan acciones personales, conforme al núm. 1.o del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento:

Considerando que por dirigirse la demanda promovida ante el Juez de Toledo á obtener el pago de cantidad procedente de un pagaré expedido en Toledo y endosado á favor del demandante, y por traer origen la deuda de alimentos y servicio de hospedaje prestados á un hijo sujeto á la patria po testad de las personas demandadas, lo cual no acontece en el caso á que se refiere el Ministerio fiscal, es consiguiente la obligación de éstas á contestarla ante el Juez municipal de Toledo, puesto que en esta ciudad se prestaron los servicios cuyo pago se reclama;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juzgado municipal de Toledo, al que se remitan todas las actuaciones, haciéndose saber esta resolución al de igual clase de Daimiel, siendo las costas de esta competencia de cuenta respectiva de las partes. (Sentencia publicada el 4 de Junio de 1886, é inserta en la Gaceta de 16 del mismo mes y año.)

9.a

RECURSO DE Casación (5 de Junio de 1886).—Sala primera.-Pago de cantidad. No ha lugar al interpuesto por el Banco de España con D. Francisco Lastres (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1. Que con arreglo al art. 226 del Reglamento del Banco de España, para que los talones al portador y los mandatos de transferencia de que habla el 225 puedan ser satisfechos en dicho establecimiento, han de estar firmados por los interesados á cuyo nombre esté abierta la cuenta, debiendo repetirse por letra, antes de la firma, la cantidad que representen, según el art 227, y confrontada su firma con la correspondiente del registro del negociado de cuentas corrientes, al tenor de los artículos 245 y 228 del mismo Reglamento:

2. Que la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas, en uso de sus facultades, declara justificado que la firma, rúbrica y letra del talón de que se trata son falsas, y que además de los defectos que enumera, no contiene repe tido por letra, antes de la firma, la cantidad por que se expidió, habiéndose fallado por el demandado, al acordar su pago, á lo prescrito en los artículo de que queda hecho mérito, sin que contra su apreciación se haya alegado por el recurrente error de hecho ni de derecho en la forma que previene el número 7. del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Y 3.° Que el fundamento del fallo recurrido para estimar la demanda se

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hace consistir, además de la falsedad de la firma del talón, en la inobservancia por parte del demandado, de los artículos del Reglamento, que determinan la forma y modo en que deben ser reconocidos los talones que se presenten al cobro antes de proceder á su pago, cuyo proceder no puede estar comprendido en los perjuicios, de que no responde el demandado, por la pérdida ó sustracción de los talones al portador de que habla el art. 230, porque el perjuicio de que se trata nace de actos propios del demandado, de que no puede menos de ser responsable.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Junio de 1886, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de este territorio por D. Francisco Lastres, Abogado, vecino de esta corte, con el Banco de España, representado por su Gobernador, sobre pago de la cantidad satisfecha por el Banco en virtud de un talón falso de la cuenta corriente de aquél, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Banco de España bajo la dirección del Licenciado Don Luis Díaz Cobeña y representado por el Procurador D. Manuel de Diego, habiéndose defendido el recurrido por sí mismo bajo la representación del Procurador D. Antonio Bendicho:

Resultando que el Banco de España abrió cuenta corriente á D. Francisco Lastres en 19 de Septiembre de 1870, con cuya misma fecha extendió Lastres en el libro que el Banco llevó al efecto su firma y rúbrica, y con tal objeto, le entregó un cuaderno de talones, correspondientes á los números 138.001 al 138.050 de la matriz talonaria, serie B.

Resultando que en virtud de mandato judicial dictado á instancia de D. Francisco Lastres en 10 de Marzo de 1884, se exhibió por el Banco el libro en que se halla incluído el susodicho cuaderno de talones, correspondiente á la cuenta corriente de Lastres, y examinados los 26 que aparecían unidos á la matriz y autorizados con la firma y rúbrica de D. Francisco Lastres, se testimoniaron por el actuario algunos de ellos, de los que resulta: que el núm. 138.023, por 50.000 pesetas, fué expedido con fecha 16 de Febrero de 1882: que el núm. 138.024, redactado como todos los demás, á excepción de no aparecer sobre la firma en letra la cantidad por que había sido expedido, lo fué con fecha 7 de Noviembre de 1883 por 2.500 pesetas: que el núm. 138.025 de 3.000 pesetas tiene la fecha de 17 de Julio del mismo año 1883: que el talón siguiente en orden no se hallaba unido á la matriz: que el 138.027 se hallaba expedido con fecha 3 de Enero de 1884 por 3.000 pesetas, y que el número siguiente lo había sido en 7 de Febrero del mismo año por la misma cantidad de 3.000 pesetas; habiéndose hecho, por último, constar que el talón núm. 138.024 tenía un sello con tinta borrosa, en el que con dificultad se leía: «Francisco Lastres, Abogado»:

Resultando que en 18 de Septiembre de 1884 dedujo D. Francisco Lastres la demanda que ha motivado el presente pleito, con la solicitud de que se declarase: primero, que durante el segundo semestre de 1883 sólo expidió el talón núm. 138.025, importante 3.000, y que no estaba firmado por él el talón núm. 138.024, cuyo pago resultaba, por tanto, mal hecho; y segundo, que deducidas las 3.000 pesetas del saldo que le había reconocido el Banco en 30 de Junio de 1883, resultaba que el Banco le debía en 31 de Diciembre de 1883, 27.762 pesetas, y se condenase, por lo tanto, al Banco á tener la indicada suma á disposición del demandante con referencia á la fecha susodicha; á cuyo efecto alegó que el Banco le abrió la cuenta corriente después de cumplidas las formalidades prevenidas en los estatutos y reglamentos, entre ellas, la de consignar en el libro de firmas indubitadas la del demandante, con objeto de comprobar la que autorizara los talones que expidiera: que por efecto de cargársele en cuenta por

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