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delante de ella hacia el Norte, con sus entradas y salidas, usos y servidumbres, con más las llosas y controcíos, rosas y arbolados comprendidos en un cercado con dichas casas; y además otras varias fincas llamadas el Castañedo de Miollo, la cría del Gavión, el Castañedo y monte llamado la Fraillera, el grado denominado la Guarida, otras cinco fincas en las Tuervas, la pación denominada de Cortiñes, la vega de labradío, rosa y pación, el prado de los Quintos, la finca de la Guarida, de labradío, el prado de la Barrera, el prado y tierra de la Ballina, la finca labradía titulada el Carbayal, y el prado llamado la Papera:

Resultando que D. Francisco Antonio Menéndez de la Granda, en concepto de dueño por herencia de las caserías de la Reguera, las dió en arrendamiento á D. Francisco de Ovies y á D. Miguel Gutiérrez por escritura pública de 10 de Mayo de 1794; y, por último, un D. Manuel Menéndez de la Granda falleció bajo testamento otorgado en 15 de Junio de 1863, en el que, después de hacer diferentes legados, dejó lo demás de que no había dispuesto y que poseía en la parroquia de San Martín, Concejo de Gozón, á los hijos de su sobrina Doña Atanasia:

Resultando que con estos documentos y con diferentes partidas sacramentales entablaron D. Juan y D. Valentín Rodríguez y González y Don Aureliano Gutiérrez, como marido de Doña Carmen Rodríguez y González, en 13 de Septiembre de 1884, la demanda que ha motivado el presente pleito, diciendo que eran dueños de las dos caserías llamadas de la Reguera, sitas en el término de su nombre, parroquia de San Martín de Podes, Concejo de Gozón, compuestas de las fincas que se expresarán con su nombre, cabida y linderos: que dichos bienes los adquirió D. Francisco Menéndez de la Granda con otros varios, por la escritura referida de 6 de Mayo de 1653 y pasaron á sus herederos, uno de los cuales, D. Francisco Antonio Menéndez de la Granda, dió en arrendamiento las dos caserías de la Reguera en el año de 1794 á D. Francisco Ovies y á D. Miguel Gutiérrez: que al fallecimiento de D. Francisco Antonio Menéndez de la Granda, pasaron las indicadas caserías de la Reguera á sus hijos D. José María, Don Juan, Doña Josefa y D. Manuel, habiéndolas poseído éste, que sobrevivió á sus hermanos hasta su fallecimiento que ocurrió en 13 de Julio de 1863, bajo el testamento de 15 del mes anterior de que se deja hecha relación: que á dicho D. Manuel pagaron puntualmente las rentas de las dos caserías Doña Josefa Menéndez Arenas, viuda de Ovies y D. Juan Gutiérrez, descendientes ambos de los arrendatarios de 1794: que por el susodicho testamento, otorgado por D. Manuel Menéndez de la Granda, pasaron á los demandantes todo lo que aquél poseía en la parroquia de San Martín, Concejo de Gozón, en cuyos bienes se hallaban comprendidas las dos caserías de la Reguera: que después del fallecimiento del D. Manuel, continuaron los arrendatarios D. Juan Gutiérrez y D. José Ovies, en representación éste además de su madre viuda, Doña Josefa Menéndez Arenas, llevando en arriendo los susodichos bienes; pero en vista del abandono en que quedaron los menores demandantes y su madre Doña Atanasia, sobrina de D. Manuel Menéndez de la Granda, dejarán de satisfacer las rentas, Ilegando á pretender, de acuerdo con D. Manuel Fernández Buján, que las caserías de la Reguera, ó les pertenecían ó eran de una obra pía, cuya renta cobraba este último; y que habiendo intentado los demandantes el desahucio de dichas fincas, fué desestimado por no haber encontrado aun la escritura de 6 de Mayo de 1853, y en dicho juicio alegaron los demandados Gutiérrez y Ovies un reconocimiento, hecho por uno que se titulaba, sin serlo, mayordomo de D. Juan Menéndez de la Granda, y un arriendo de la casería de la Reguera, hecho por un nieto de uno de los arrendatarios de 1794; é invocando como fundamentos de derecho, que con las escrituras susodichas y partidas sacramentales que acompañaban se demostraba que la propiedad de las dos caserías de la Reguera, residía en los

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demandantes por herencia de D. Manuel Menéndez de la Granda: que el dominio se hallaba también comprobado por la posesión no interrumpida, habiéndose satisfecho las rentas hasta 1863: que los reconocimientos ó arriendos hechos por personas que ningún derecho tienen, son nulos á los efectos de la reivindicación; y que los demandados no podían alegar prescripción, porque sólo poseían á nombre del dueño, terminaron solicitando se declarase en definitiva nulas, en primer término, y á los efectos de la reivindicación, las escrituras de arriendo y reconocimiento susodichas, en el caso de que los demandados se dijeran dueños de los bienes que formaban las dos caserías de la Reguera, condenándoles, en su consecuencia, á dejarlos libres y á disposición de los demandantes con los frutos percibidos; pretendiendo por un otrosí que se anotase la demanda en el Registro de la propiedad:

Resultando que los demandados D. Juan Gutiérrez Fernández, Don José Ovies y Menéndez, Doña Josefa Menéndez Arenas y D. Manuel Fernández Buján opusieron á la demandada la excepción de falta de personalidad en los demandantes por no acreditar el carácter ó representación con que reclamaban; y en el caso de que á esto no hubiera lugar, pidieron que se les absolviera de la demanda por no justificar los demandantes el dominio de los bienes cuya reivindicación pretendían, en apoyo de todo lo cual dijeron: que en la partición de los bienes de D. Manuel Menéndez de la Granda no se adjudicaron á los demandantes fincas de ninguna especie, sitas en la parroquia de San Martín de Podes, ni en las caserías de la Reguera; no resultando tampoco del Registro de la Propiedad, como lo demostraban la certificación que acompañaban, que tuviesen inscritas á su nombre finca alguna, radicante en la susodicha parroquia ni en las caserías referidas: que nunca habían pagado renta á los demandantes ni á su madre, habiéndola satisfecho tan sólo Doña Josefa Menéndez y D. Juan Gutiérrez, primero á D. Manuel Menéndez de la Granda y después á Don Joaquín de los mismos apellidos, como dueños que sucesivamente fueron de una finca llamada de Valpiri, en el barrio de la Reguera, hasta que la compraron al D. Joaquín en 1872, según la escritura que también presentaban: que cada uno de los demandados era dueño de las fincas que fueron señalando, y el resto de los bienes á que se refería la demanda pertenecían al también demandado D. Manuel Fernández Buján, como poseedor de la obra pía titulada de Rojas, al cual habían pagado la correspondiente renta, primero el D. Manuel de Ovies y D. Juan Gutiérrez Fernández y después éste y D. José Ovies y Menéndez; que, alegando los demandantes que el derecho de que se creían asistidos se les transmitió D. Manuel Menéndez de la Granda, no se explicaba cómo las fincas de que se suponían dueños no les fueron adjudicadas en la partición de aquél: que según repetidas sentencias de este Tribunal Supremo, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, es indispensable que el que la ejercite justifique con título cierto que le pertenece el dominio de las cosas objeto de su reclamación, y que los demandantes, no sólo carecían de personalidad, sino que hacían presentación de documentos para fundar su demanda: que no se hallaban inscritos, no obstante que los artículos 23, 27, y 396 de la ley Hipotecaria previenen que no se admitan en juicio, en perjuicio de tercero, los títulos traslativos de dominio si no se hallan inscritos en el Registro de la Propiedad:

Resultando que es de advertir, por último, que por el Registrador de la Propiedad se negó la anotación preventiva de la demanda que se ordenó á instancia de los demandantes por no hallarse inscritas las fincas de que se trata en el Registro de la Propiedad:

Resultando que sustanciado el pleito por los demás trámites legales y en dos instancias, dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo sentencia confirmatoria en 20 de Octubre de 1885, declarando nulas y de nin

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gún valor, para los efectos de la reivindicación solicitada, las escrituras de arriendo y reconocimiento que obran á los folios desde el 68 al 78 inclusive; declarando asimismo que los demandantes D. Juan y D. Valentín Rodríguez y González y D. Aureliano Gutiérrez, como marido de Doña Carmen Rodríguez y González, son dueños de los bienes que forman las dos caserías de la Reguera descritas en el hecho 1.o de la demanda, y condenando á los demandados á que los dejen libres y á disposición de aquéllosasí como á la devolución de los frutos producidos, sin hacer especial con, denación de costas:

Resultando que acreditando con el resguardo correspondiente haber constituído el depósito de 1.000 pesetas, interpuso D. Juan Gutiérrez Fernández, D. José Ovies y Menéndez, Doña Josefa Fernández Arenas y Don Manuel Fernández Buján recurso de casación, citando en su apoyo como infringidos los artículos 23, 27, 66 y 396 de la ley Hipotecaria; por cuanto los demandantes, para probar su dominio sobre las dos caserías de la Reguera, presentaron la escritura de compra de 8 de Mayo de 1853 á favor de D. Francisco Menéndez de la Granda, y el testamento de D. Manuel Menéndez de la Granda de 15 de Junio de 1863, y no hallándose registrados ninguno de dichos títulos de dominio, no ha podido la Sala sentenciadora apoyarse en ellos para apreciar las pruebas sin infringir los indicados artículos, en el primero de los cuales, ó sea en el 23, se ordena que no se admita en los Juzgados ni Tribunales ningún documento ó escritura de que no se haya tomado razón en el Registro, por el cual se constituyan, transcriban, reconozcan, modifiquen ó extingan derechos sujetos á inscripción; según la misma ley, si el objeto de la presentación fuese hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, siendo de notar que los recurrentes Gutiérrez, Ovies y Fernández Arenas tienen el carácter de terceros desde el momento en que los demandantes no han probado que aquéllos hayan tenido parte en las transmisiones de las fincas objeto de la demanda; y que el otro recurrente Fernández Buján es y será siempre tercero con relación á los demandantes, pues la misma sentencia recurrida reconoce en uno de sus considerandos que se opuso á la demanda como poseedor de la Obra pía de Rojas, á la cual pertenecen la mayor parte de los bienes objeto de este pleito, y como poseedor de esa Obra pía, ni ha tenido noticia ni sido parte, lo mismo él que sus antecesores, en las transmisiones indicadas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta: Considerando que la sentencia recurrida no infringe los artículos de la ley Hipotecaria que se citan en el recurso, porque no teniendo los recu rrentes en las fincas objeto del pleito derecho alguno inscrito á su favor, y no pudiendo por lo mismo ostentar el carácter de terceros, no cabe que en concepto de tales les perjudique la admisión de los documentos presentados por los demandantes, y, por lo tanto, no se está en el caso previsto por los mencionados artículos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Juan Gutiérrez Fernández, D. José Ovies y Menéndez, Doña Josefa Fernández Arenas y Don Manuel Fernández Buján, á quienes condenamos al pago de las costas y pérdida del depósito de 1.000 pesetas que han constituído, que se distribuirán con arreglo á la ley; y líbrese á la Audiencia de Oviedo la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido. --(Sentencia publicada el 1.0 de Junio de 1886, é inserta en la Gaceta de 16 de Agosto del mismo año.)

2.a

RECURSO DE CASACIÓN (1.o de Junio de 1886).—Sala primera.-Terce ria.- Ha lugar al interpuesto por Doña Carmen Fernández Montañer y otros con D. Alonso del Hoyo y Román (Audiencia de las Palmas), y se resuelve:

1. Que según expresa declaración de la ley de Enjuiciamiento civil, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen excepción de cosa juzgada, y aun después de sentenciados de remate procede su acumulación si no se ha realizado el pago del ejecutante, y que en este caso es también admisible la tercería de mejor derecho, todo lo cual demuestra que la sentencia dictada en esa clase de juicios, no es por su naturaleza á la que se refiere la ley 11, tit. 14, Part. 5., según lo tiene declarado el Tribunal Supremo en su fallo de 31 de Marzo del corriente año, pues el juicio ejecutivo es además posterior á las leyes de Partida;

Y 2. Que siendo el crédito de los recurrentes de igual clase y anterior en fecha al del recurrido, el haber obtenido éste con prioridad sentencia de remate no puede darle preferencia alguna, pues esa sentencia no prejuzgaba definitivamente derechos anteriores, y por tanto, el fallo recurrido, al reconocerla sobre los recurrentes que ostentan título de fecha más antigua, infringe la doctrina legal consignada en sentencias de 10 de Marzo de 1881 y 5 de Enero de 1884, que consigna el principio de derecho Qui prior est tempore potior est jure.

En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Junio de 1886, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife y en la Sala de justicia de la Audiencia de las Palmas por Doña Carmen Fernández Montañer, viuda de D. Andrés González de Chaves, por sí y como representante de su hija menor Doña Josefa González de Chaves, Don Luis, D. José y D. Vicente González de Chaves y Fernández, y D. José de Arrojo y Soto y D. David de Sotomayor y Lugo, como maridos respectivamente de Doña Gabriela y Doña Carmen González y Fernández, representados por el Procurador Ď. Angel Calvo y defendidos en el acto de la vista por el Licenciado D. Francisco Agustín Silvela, con D. Alonso del Hoyo y Román, y hoy por su fallecimiento su viuda y su hijo y heredero, y en su nombre el Procurador D. José Arana y Morayta, bajo la dirección del Doctor D. Tomás Montejo y Rica y D. Alonso de Nava y Llarena, Marqués de Villanueva del Prado, que no ha comparecido en el juicio, sobre tercería de mejor derecho:

Resultando que por escritura de 23 de Diciembre de 1868 D. Alonso de Nava y Llarena, Marqués de Villanueva del Prado, tomó á préstamo de D. Andrés González de Chaves 30.000 pesetas; por otra de 12 de Enero de 1870 confesó serle deudor de otra suma igual con el interés anual del 10 por 100; por escritura de 19 de Enero de 1871, el apoderado del Marqués confesó deber asimismo á González Chaves 30.000 pesetas con igual interés; y por último, el apoderado del Marqués, en escritura del 16 de Abril de 1874, reconoció deber á D. Andrés González Chaves 18.900 pesetas, importe de los réditos devengados hasta el día 12 de Enero de dicho año por las 90.000 pesetas á que se referían las tres escrituras citadas, cuya canti dad se avino el deudor á que quedara en su poder en clase de préstamo, devengando á su vez el rédito del 10 por 100 desde el referido día 12 de Enero:

Resultando que el referido Marqués de Villanueva del Prado, por es critura de 13 de Octubre de 1874, recibió en préstamo de D. Alonso del

Hoyo Román 90.000 pesetas con interés del 10 por 100, hipotecando á su seguridad la hacienda denominada Aldea de San Nicolás, con las casas y aguas que tenía para su riego:

Resultando que en 28 de Noviembre de 1876 D. Alonso del Hoyo y Román demandó ejecutivamente al Marqués para el pago de 16.500 pesetas, importe de los réditos de dicho préstamo, y despachada la ejecución se amplió en 3 de Febrero de 1877 por el capital é intereses posteriores al úl timo de Octubre de 1876, embargándose la finca hipotecada; y dictada sentencia de remate en 21 de Julio de 1877, hallándose el juicio en la vía de apremio, se amplió el embargo en 17 de Julio de 1879 á varias fuentes y sobrantes de agua, que correspondían á la dotación de la repetida finca, y en 27 de Abril de 1883 á la mitad de una hacienda denominada La Data, sita en el pago de Tafira, jurisdicción de la ciudad de las Palmas, con la mitad también de las casas, lagares y demás accesorios de ella, así como la parte de frutos que correspondieran al ejecutado:

Resultando que la viuda é hijos de D. Andrés González de Chaves demandaron ejecutivamente en 29 de Enero de 1879 al Marqués de Villanueva del Prado la cantidad de 39.907 pesetas que adeudaba por réditos al 10 por 100, por tres años, á contar desde el 12 de Enero de 1876, de la suma de 129.690 pesetas, en la cual se comprendían las cantidades consignadas en las cuatro escrituras de que al principio se ha hecho mérito y la que aparecía de otra escritura de 27 de Enero de 1876; y despachada la ejecución y requerido de pago al deudor, manifestó que no le era posible verificarlo por carecer de metálico, no pudiendo tampoco designar bienes que embargar, por cuanto las rentas de la Hacienda la Aldea de San Nicolás se hallaban embargadas con anterioridad en la ejecución que contra él seguía D. José Hermenegildo Hurtado, y la de la hacienda la Vizcaína las tenía percibidas por adelantado por término de cinco años, quedando por ello paralizados dichos autos:

Resultando que en 23 de Abril de 1883 la viuda é hijos de D. Andrés González Chaves dedujeron nueva demanda ejecutiva por el capital, consistente en 129.690 pesetas, y 90.783 por réditos vencidos hasta 12 de Enero de aquel año y los que vencieran con posterioridad á razón del 10 por 100, y despachada la ejecución, como el deudor no verificase el pago, se embargó en 1.o de Mayo de dicho año la mitad de una hacienda en la jurisdicción de las Palmas, denominada la Data, é igual parte de las casas, lagares y demás accesorios que dentro de la misma se encontraban, así como la mitad de frutos que produjera y una novena parte en la otra mitad libre de la hacienda, é igual parte de accesorios y frutos que se recolectaran, cuya hacienda se había embargado en la ejecución promovida por D. Alonso del Hoyo y Román:

Resultando que consignando los hechos que quedan referidos, dedujeron Doña Carmen Fernández Montañer, viuda de D. Andrés González Chaves, por sí y en representación de su hija menor y los demás al principio mencionados, la demanda objeto de este pleito, exponiendo que si bien D. Alonso del Hoyo Román había embargado con anterioridad á los demandantes la mitad de la hacienda denominada la Data, sita en la jurisdicción de Las Palmas, como perteneciente al Marqués de Villanueva del Prado el crédito por el cual se practicó dicho embargo, era posterior á los que aparecían contra el mismo y á favor de D. Andrés González Chaves en las escrituras mencionadas, ascendiendo á una suma esos créditos á la cantidad de 108.900 pesetas, y que siendo varios los acreedores á quienes adeudaba el Marqués considerables cantidades, por lo cual era de suponer fundadamente que no fueran suficientes todos sus bienes para enjugar en su totalidad sus créditos, estaba en el interés de los demandantes utilizar, valiéndose de esa tercería, la preferencia que les correspondía relativamente al que ostentaba D. Alonso del Hoyo Román para cobrar con ante

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