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que se hubieren de hacer fuera de aquellas que están encargadas al sindico, segun lo prevenido en los presentes capitulos, haya de quedar y quede al prudente arbitrio y eleccion de los electores de la junta mensal el determinar que se hagan por cuenta y direccion del mismo comun, ó por subastacion, mediante los capítulos que les pareciere convenientes para la seguridad de la misma obra y utilidad del comun y regantes.

XXII.-Que quede á cargo del síndico labrador el cuidar del cumplimiento de las obligaciones del guarda.

Tambien estatuimos y ordenamos que dicho sindico labrador tenga obligacion de cuidar y velar sobre las obligaciones del guarda de dicha acequia, para que este cumpla con puntualidad con ellas, segun y en la forma que se prevendrá en los presentes capítulos; y en el caso de hallar que dicho guarda no cumple con su obligacion, pueda y deba dicho síndico instar se le saquen las penas que estuvieren impuestas á dicho guarda; y si por omision ó descuido del sindico, o por querer este, se le dejaren de sacar dichas penas, en este caso incurra dicho síndico en doble pena que la que hubiere incurrido el guarda, á beneficio esta y las demás de dicho comun.

XXIII.—Que la propuesta en las juntas mensales sea del síndico labrador, teniendo facultad los electos de hacerla siempre que ocurra justo motivo, quedando á cargo de dicho síndico la cobran

za de los efectos del comun y el pago de sus cargos.

Asimismo estatuimos y ordenamos que el sindico labrador que hoy es, y por tiempo fuere de dicho comun, deba hacer las propuestas en todas las juntas mensales; siendo igualmente permitido á cualquiera de los electos hacer propuesta siempre que tenga justa causa y motivo para ello: y que dicho sindico haya de tener poder de la junta general para cobrar todas las cantidades y réditos de dicho comun, y con especialidad del recaudador de la derrama y cequiaje, pagando las cargas de dicho comun; y si el cequiaje estuviere arrendado, deba solicitar al arrendador, para que cumpla lo

que esté á su cargo, y dar razon de todo á la junta mensal: y si sucediera, que por omision del síndico, ó por no dar razon á dicha junta mensal, ó no egecutar lo que esta ordenase, se inste alguna egecucion contra dicho comun, deban venir las costas á cargo de dicho síndico; y que igualmente si se ofreciere á alguno de los electos motivo ó causa de junta, pueda instar y mandar que se junten siempre que convenga.

XXIV.—Que el síndico labrador de cuenta todos los meses de lo gastado, y que antes de cumplir su bienio obtenga difinicion de él, no pudiendo ser reelegido sin hacerlo, ni nombrado el que fuere deudor.

Item: Estatuimos y ordenamos que el síndico labrador que hoy es, y por tiempo fuere de dicho comun, deba dar cuenta cada mes de lo que hubiere gastado, para que aprobada por la junta mensal, se continúe para su descargo en la mano, ó libro de la cuenta del sindico, quien antes de fe- › necer su bienio, deba dar cuenta formal de lo cobrado y gastado en el bienio, otorgándosele por los electos escritura de difinicion y finiquito, á fin de que se pueda dar razon á la junta general del estado en que se hallare dicho comun; que el tal sindico no pueda ser reelegido para el mismo oficio, sin que primero esté difinido de la cuenta del año antecedente, ni elegido en síndico el que deba á la comuna, á escepcion de que no se debe comprender al sindico que acaba, mientras esté pronto á pagar.

XXV.-Que el síndico labrador cuide esté corriente la acequia.

Tambien estatuimos y ordenamos que dicho síndico labrador tenga obligacion de cuidar esté corriente la acequia, para que los regantes con igualdad y equidad gocen del beneficio del agua para el riego de sus tierras; de forma que se evite todo motivo de queja.

XXVI.-Salario y gages del sindico labrador.

Asimismo estatuimos y ordenamos que el síndico labrador de dicha acequia tenga por salario anual doce libras, y

à mas diez sueldos por cada uno de los dias que estuviere empleado en servicio de dicho comun, y la franqueza de cequiaje de todas sus tierras, segun y como hasta ahora se ha acostumbrado.

XXVII. Que el síndico labrador deba asistir á la monda de la acequia, obras y reparos de ella.

Item: Estatuimos y ordenamos que dicho síndico, por razon de su empleo, haya de asistir personalmente al tiempo que se hace la monda de dicha acequia, para cuidar que los que trabajan por cuenta de dicho comun, hagan la hacienda que deben, y de la conformidad que se necesita para el mayor útil y beneficio de aquel; y lo mismo deba practicar en todas las obras y reparos que se hicieren por cuenta de dicho comun, sin que tenga mas salario ni gratificacion que el que queda espresado en el capítulo antecedente; y si dejare de asistir, no teniendo justo impedimento, incurra en la pena de tres libras por cada un dia que faltare; y en el caso de enfermedad ú otra justa causa, deba avisar á la junta de electos para que estos nombren persona en el caso de parecerles ser precisa.

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XXVIII. Que el síndico labrador debe asistir en los tránsitos de madera.

Item: Estatuimos y ordenamos que dicho síndico tenga obligacion de asistir á la azuda ó presa, siempre que venga maderada, para procurar y prevenir no cause ruina; y si dejare de asistir, sin justo impedimento, en la forma espresada en el capítulo antecedente, incurra en la pena prevenida en él, y pierda el derecho para cobrar del dueño de la madera la dieta que debe pagar á los síndicos labradores de los comunes.

XXIX.-Que el síndico labrador deba asistir á la reparticion del agua en el caso de tandeo, quedando en su facultad el subir á los castillos, ó á tomar el paso de Moncada.

Tambien estatuimos y ordenamos, que siempre y cuando suceda el caso, que por necesidad ó carestia de agua, se re

parta entre las acequias la que viene por el rio, tenga obligacion dicho síndico de asistir personalmente á las particiones que se hubieren de hacer, para que dicha acequia de Mislata y regantes de ella no queden defraudados en la parte de agua que toque à dicha acequia: y por cuanto se debe acudir aun en tiempo á tomar el paso de Moncada, y á los castillos de los lugares de Villamarchant, la Puebla y demás parajes, y no es dable que el síndico pueda acudir á un mismo tiempo á los dos parajes; deliberamos, que si fuese tanta la estrechez de agua, que precisase tandear las acequias, deba el síndico, por razon de su empleo, subir al rio los dias que le tocare á tomar el paso del agua de la azuda ó presa de la acequia de Moncada, siempre que el cequiero de esta misma acequia de Mislata suba á tomar la agua á los lugares de Villamarchant, la Puebla y demás; ó al contrario, que el síndico suba á los castillos y el cequiero al paso de Moncada, para que siempre haya persona que asista por esta acequia, dejando al sindico la eleccion de asistir al paraje que quisiere, pagando dicho comun por cada subida, en que de ordinario se gastan cinco dias, cuatro libras al síndico, y dos libras al guarda, como hasta ahora se ha practicado.

XXX.-Que el síndico labrador asista á la construccion de los partidores, haciendo cadires á costa de los regantes del brazo.

Asimismo estatuimos y ordenamos, que siempre y cuando la junta general de electos resuelva hacer algunos partidores y demás obras que se necesitaren, tenga obligacion dicho síndico de hacerlas de forma que estén en su debido conreo, haciendo para las sillas, vulgarmente llamadas cadires, à costa de los regantes de los brazos donde se pusieren.

XXXI.-Que el síndico labrador acuda todos los jueves á la lonjeta de la plaza de la Seo.

En la misma conformidad estatuimos y ordenamos que dicho síndico tenga obligacion de acudir todos los jueves del año, de las once à las doce horas de la mañana, à la lonjeta

de la plaza de la Seo de la nominada ciudad de Valencia, para conocer y tratar de los negocios de dicha acequia con los síndicos de las otras, así por lo respectivo á la agua y su particion, como á ver y examinar si alguno ha incurrido en pena, y para lo demás que se ofrezca, segun y en la forma que hasta ahora se ha acostumbrado; y que por dicha concurrencia no deba cobrar ni cobre dieta alguna.

XXXII.-Que en ttempo de carestia de agua tenga facultad el síndico labrador, con dictámen de los veedores, de tapar los brazos, filas y rolls.

Item: Estatuimos y ordenamos que siempre que haya necesidad de agua, tenga facultad dicho síndico, con el dictámen y aprobacion de los veedores de dicha acequia, de tapar los brazos, filas, rolls y cualesquiera otros conductos de agua, para darla á los que tuvieren mas necesidad, dejando á discrecion y conocimiento de dicho síndico y veedores; pero de suerte que por el mismo órden de rolls, presas ó brazadas se hayan de socorrer primero, y regar los frutos que se llaman del año solamente, sin que puedan dar riego á otros frutos, mientras que todos los del año no estén regados; y que se deba estar á la reparticion y distribucion del sindico y veedores, bajo la pena de diez libras en caso de contravencion, aplicada como arriba.

XXXIII. Que cada bienio se nombre un escribano labrador para asistir á las mondas y reparos.

Tambien estatuimos y ordenamos que para el mejor gobierno de dicha acequia cada bienio se haya de nombrar un escribano labrador para asistir á las mondas y demás haciendas que ocurran hacerse, el cual debe formar un cuaderno; en el que con claridad y fidelidad note todo el gasto de las mondas y haciendas; y que dicho escribano deba jurar en poder del síndico escribano portarse bien y fielmente en su empleo, debiendo ganar por su salario cada dia que escribiere y estuviere ocupado por dicho comun, ocho sueldos.

TOMO II.

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