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Armada, que se anunciaron para igual dia de Octubre por Real órdén de 9 de Junio último.

De la de S. M. lo comunico á V. E. para su noticia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Setiembre de 1854. José de Allende Salazar. Sr. Director general de la

Armada.

589.

GRACIA Y JUSTICIA.

[9 Setiembre.] Real decreto, declarando vacantes las cátedras y empleos facultativos del ramo de Instruccion pública, que se hayan provisto sin llenar los requisitos que establecen los reglamentos.

Señora La nueva organización dada á los estudios hace algunos años; el considerable aumento de asignaturas establecidas en las Universidades, y el deseo de propagar conocimientos aun no generalizados en España, hicieron necesario á veces el llamar para el desempeño del profesorado público á personas que gozaban de una merecida fama, sin sujetarlas á los ejercicios de oposicion exigidos por anteriores reglamentos. Esta no se consideró tampoco en los planes de 1845 y de 1847 como el único medio de ingresar en el profesorado, sino que además se abrió la puerta de tan noble profesion á los hombres de mérito reconocido, ya por sus largos servicios prestados en la enseñanza, ya por la publicacion de obras científicas y literarias clasificadas competentemente. Pero despues que el plan de 1850 y el reglamento de 1832 exigieron las oposi ciones como circunstancia única y necesaria para la provision de cá tedras anteriores al grado de licenciado, y solo establecieron excepciones transitorias en favor de los agregados que, teniendo las cualidades para ser catedráticos, y habiendo servido cierto número de años, hubiesen sido propuestos por el Real Consejo de Instruccion pública, quedó aun mas restringida la accion del Gobierno para el nombramiento de profesores.

Debia creerse, Señora, que las disposiciones de este plan serian fielmente cumplidas, y que á lo mas se harian excepciones especia lisimas en favor de aquellas personas de tan eminentes servicios académicos, de capacidad tan alta y reconocida, de talentos tan privilegiados, que hicieran acallar las censuras y justificar en cierto modo la infraccion de los reglamentos. Pero desgraciadamente se ha .convertido en regla lo que solo se podria disculpar como excepcion; y los numerosos nombramientos verificados sin las condiciones y re

quisitos legales, han dado lugar á las mas justas y amargas quejas, y puesto al Gobierno en el caso de tener que adoptar una eficaz resolucion. Esta no puede ser otra que la de declarar vacantes, y sacar desde luego á oposicion, las cátedras de Facultades é Institutos, así como tambien los empleos facultativos del ramo de la enseñanza, provistos con posterioridad al 28 de Agosto de 1850, sin las condiciones reclamadas por el plan y reglamento vigentes. Esta medida podrá parecer severa; pero en realidad es justa, moralizadora, imprescindible y de reparacion. En su consecuencia, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. M. el adjunto Real decreto. Madrid 9 de Setiembre de 1854. Señora. A L. R. P. de V. M. José Alonso.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que me ha expuesto mi Ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente:

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Artículo 1. Quedan sin efecto los nombramientos de catedráti cos de Facultades y de Institutos, hechos con posterioridad al 28 de Agosto de 1850, en personas que no reunan los requisitos señalados en el plan vigente de estudios, y que no hayan obtenido las cátedras por los medios que el mismo plan y reglamentos prescriben.

Art. 2. Se declaran comprendidos en la disposicion anterior á los que hayan obtenido empleos facultativos en el ramo de la enseñanza pública sin haber dado las pruebas de idoneidad exigidas por los reglamentos.

Art. 3. Los catedráticos comprendidos en el caso del art. 1: continuarán con el carácter de interinos hasta que las cátedras que desempeñan se provean por rigorosa oposicion, la cual se anunciará á la mayor brevedad por edictos y en los periódicos oficiales.

Dado en Palacio á 9 de Setiembre de 1854. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, José Alonso..

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590.

GRACIA Y JUSTICIA.

[9 Setiembre.] Real decreto, suprimiendo las Juntas de gobierno establecidas en el Tribunal Supremo de Justicia y en las Audiencias, las Secretarías de las mismas Juntas, y las vacaciones de dichos Tribunales en los jueves de cada semana.

Señora Creadas las Presidencias de Sala en el Tribunal Supremo de Justicia y en las Audiencias del Reino, se formó con los Magis

trados que las obtenian, el Presidente, Regentes y Fiscales, una Junta en cada uno de esos Tribunales, que se tituló de gobierno. Atribuyóseles el conocimiento y resolucion de todos aquellos negocios que anteriormente se trataban en Audiencia ó Tribunal pleno, y dióseles además el encargo de vigilar sobre la conducta de los Magistrados y Jueces que les eran respectivamente inferiores. Sin que sea necesario manifestar hasta qué punto podia extenderse esta vigilancia, y abusarse de ella, bastará decir que excitó la susceptibilidad de los Magistrados y de los Jueces; lastimó la delicadeza, y ofendió el pundonor proverbial de la Magistratura española, que para ser proba, decorosa y morigerada, jamás habia necesitado que se vigilasen sus acciones y conducta por Magistrados especiales elegidos al efecto.

Tratóse mas adelante de perfeccionar el establecimiento de las Juntas de gobierno; y por Real decreto de 28 de Octubre de 1853 se les dieron Secretarios con categoría de Jueces de término, en reemplazo de los Relatores de gobierno y de los Secretarios-archiveros de los Tribunales, asignándoles primero tan solamente los sueldos que disfrutaban los funcionarios a quienes habian sustituido, y elevando despues sus dotaciones à la cantidad de 20,000 reales anuales á cada uno.

No por esto se mejoró la institucion: esto solo sirvió para que los Jueces destinados á las Secretarías de las Audiencias considerasen estos destinos como un medio de adelantar mas rápidamente en su carrera, sin acabar de perfeccionar sus conocimientos con el desempeño de los Juzgados de término, en que los negocios son por lo comun de mayor importancia que en los de entrada y ascenso.

Todos estos inconvenientes, y el innecesario recargo al Tesoro de los sueldos de los Secretarios y gastos de las Secretarías, desaparecerán suprimiendo las Juntas de gobierno y sus dependencias, sin que por ello se lastime el servicio público, ni relajen la disciplina y buena conducta de los funcionarios de justicia.

El Tribunal Supremo y las Audiencias despacharán en pleno, con la reunion de mayores luces, los negocios de esta atribucion, y velarán con su acostumbrada imparcialidad sobre sus respectivos inferiores. No perjudicará esto tampoco al despacho de los demás negocios del conocimiento particular de las Salas, ya porque el tiempo que inviertan en aquellos no deberá contarse en las horas de sesion de los Tribunales, ya porque en adelante no deberán vacar en los jueves de cada semana, como lo verifican hoy.

Convencido el Ministro que suscribe por una muy larga experiencia de todo cuanto deja expresado, tiene el honor de presentar á

la aprobacion de V. M., de acuerdo con el parecer del Consejo do Ministros, el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 9 de Setiembre de 1854. Señora. A L. R. P. de V. M. José Alonso.

REAL DECRETO.

Atendidas las razones que, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, me ha expuesto el de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Quedan desde luego suprimidas las Juntas de gobierno establecidas en el Tribunal Supremo de Justicia y Audiencias del Reino, como así bien las Secretarías de las mismas Juntas.

Art. 2. Los negocios de la atribucion de las Juntas que se suprimen se devolverán al Tribunal y Audiencias, que los tratarán y determinarán en pleno con arreglo á lo que estaba prescrito antes del establecimiento de aquellas Juntas.

Art. 3. Para que el despacho de los negocios de la dotacion respectiva de las Salas del Tribunal Supremo y de las Audiencias no sufra el menor retraso, se suprime la vacacion de los jueves de cada semana; y además, el tiempo que se invierta en el despacho de pleno, no se imputará en las horas señaladas para las sesiones de aquellos Tribunales.

Art. 4. Me reservo utilizar los servicios de los Secretarios de las Juntas de gobierno que cesan por virtud de este mi Real decreto.

Dado en Palacio á 9 de Setiembre de 1854, Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, José Alonso.

591. FOMENTO.

[9 Setiembre.] Real decreto, modificando, en la parte que se expresa, el de 8 de Febrero de este año sobre organizacion de la Bolsa de Madrid.

Señora: Desde la creacion de la Bolsa de Madrid se ha venido reconociendo su necesidad, importancia é influencia en la prosperidad y fomento del comercio; y sin embargo, tan útil institucion no ha sido establecida sobre la sólida base de una ley votada en Córtes.

Lamentable es la falta de tan esencial requisito; y por esto ha sido una de las primeras resoluciones que el Ministro que suscribe ha tenido el honor de proponer á V. M. el nombramiento de una Comi

sion, encargándola la formacion del correspondiente proyecto de ley acerca de tan interesante materia.

Sin duda que por este medio las próximas Córtes podrán ocuparse de esta parte de la legislacion comercial; pero entretanto se repiten numerosas exposiciones, no todas infundadas, sobre las consecuencias y efectos de las disposiciones vigentes en la Bolsa; y como estas tienen solo el carácter de transitorias y carecen de la solemnidad de una ley, es constitucionalmente posible y necesario en justicia resolver tan reiteradas instancias.

Precisamente por respeto à la legalidad debe el Gobierno no crear embarazos ni derechos que el poder legislativo tuviera que considerar o atender, aun cuando fuese contrariando las prescripciones de la ciencia mercantil y los consejos de la experiencia.

En tal concepto, lejos de incurrir el Gobierno en el hecho que ha observado de que las disposiciones sobre Bolsa no hayan sido depuradas por el exámen y discusion de las Córtes, deja á estas mas expeditas sus facultades, suspendiendo, en cuanto la razon y la conveniencia lo permiten, una de las medidas mas importantes del último Real decreto dictado sobre la Bolsa de Madrid en 8 de Febrero próximo pasado.

Afortunadamente esta disposicion no ha tenido cabal cumpli miento en la parte relativa al derecho de presentacion que se confiere a los agentes que dimitan sus oficios, ó á los herederos de aquellos que mueran hallándose en el desempeño de los mismos oficios, pues ni han ocurrido casos de esta clase, ni los actuales agentes de Bolsa han obtenido nuevos títulos en que se reconozca semejante derecho; y sin prejuzgar su importancia y conveniencia, existe sin duda esta última, tratándose de suspender los efectos de una medida, tanto mas interesante, cuanto que se roza con leyes generales del Reino.

Lo dispuesto en el citado decreto de la Bolsa sobre denominacion: de efectos públicos, no ha introducido alteracion alguna en las dis posiciones anteriores; pero es preciso reconocer que en ninguna de ellas se halla bien definido lo que propia y mercantilmente debe entenderse por efectos públicos y comerciales.

Su clasificacion ha de corresponder igualmente a las Cortes, por lo mismo que una mala inteligencia del art. 32, párrafo 2.o del Real decreto, repetidamente citado, ha dado lugar á que se crea contrario á derechos adquiridos y consignados en leyes expresas.

La de organizacion del Banco español de San Fernando y la de sociedades por acciones, confieren á los corredores de comercio la facultad de negociar los títulos de dichas compañías anónimas, siendo estos mismos valores objeto de la contratacion de la Bolsa por el

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