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Tambien se pondrá en armonía con esta determinacion el porteo de impresos á Ultramar, fijando un porte único y moderado.

Otra variacion se propone en el cuarto que la Renta percibe por medio del cartero, respecto de las cartas del correo interior, á fìn de que pueda franquearlas completamente el que las remite, subiendo á dos cuartos su franqueo. El ensayo que ahora se propone, si da buen resultado, podrá extenderse mas adelante á todas las cartas, ocurriendo antes á las necesidades que esta supresion ha de ocasionar, especialmente en las carterías de pocos rendimientos.

Por último, Señora, despues de proponer la expresion mas sencilla de portes y de sellos para toda clase de cartas, sujetando unes y otros á una sola unidad de peso, que es media onza, á fin de que con facilidad pueda entenderla el menos perspicaz, es necesario que se dé la mayor publicidad á una reforma que interesa á todos los españoles, pues que todos pueden enviar y recibir cartas. Por eso se propone que el cuadro impreso de las tarifas esté siempre expuesto al público en todas las Administraciones y Estafetas. Y si se dilata hasta el 1.° de Noviembre el cambio, es solo á causa del grabado y estampacion de los sellos nuevos, dando mas tiempo á las provincias de Ultramar, por razon de la distancia.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto, de acuerdo con el Consejo de Ministros.

Madrid 1. de Setiembre de 1851. Señora. A L. R. P. de V. M. Francisco Santa Cruz.

REAL DECRETO.

Conforme con lo que me ha expuesto el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Las cartas de la correspondencia pública del Reino franqueadas préviamente, pagarán de porte la mitad que las no franqueadas.

Art. 2. La unidad de peso para el porto será media onza.

Por cada unidad que se aumente se añadirá para el franqueo un sello de la clase correspondiente, y para las cartas no franqueadas otro porte sencillo.

Cuando el peso sea mas de media onza y no llegue à una onza, se necesitarán dos sellos; cuando pase de una onza y no llegue á onza y media, tres sellos, y así sucesivamento.

Art. 3. Los sellos de franqueo se expenderán: á dos cuartos los del interior de las poblaciones; á cuatro cuartos los de la corres

pondencia para todos los pueblos de la Península é islas adyacentes; á ocho cuartos los de cartas dobles de la Península, y un real las sencillas de Cuba y Puerto-Rico; á dos reales los de certificados y correspondencia de Ultramar.

Las cartas sencillas para la isla de Cuba y Puerto-Rico se franquearán á real, y á dos reales las de las islas Filipinas.

El franqueo podrá hacerse en las Administraciones de Ultramar ó en las de la Península, para lo cual se enviarán sellos á aquellas oficinas.

Para la correspondencia cuyo franqueo importe cuatro, seis ú ocho reales, se usará el número correspondiente de sellos de á dos reales.

Art. 4. Las cartas sencillas no franqueadas pagarán de porte: ocho cuartos las de la Península é islas adyacentes; dos reales las de Cuba y Puerto-Rico; cuatro reales las de las islas Filipinas, y otro porte mas por cada media onza que se aumente el peso, entendiéndose como para el franqueo que en pasando de media onza y no llegando á una se pagarán dos portes; en pasando de una onza y no llegando á onza y media, tres portes, y así sucesivamente.

El porte de Ultramar se pagará donde se reciban las cartas, y no en Ultramar las de ida y vuelta, como se hace en el dia.

Art. 5. El franqueo será obligatorio en las cartas certificadas, las cuales llevarán además un sello de dos reales las de la Península é islas adyacentes; dos sellos de la misma clase las de Cuba y Puerto-Rico, y cuatro las de las islas Filipinas.

Art. 6. La correspondencia de las provincias españolas de Ultramar, y la extranjera de naciones con las cuales no exista convenio especial conducida en buque mercante ó extranjero, pagará de sobreporte un real por carta para el capitan del buque.

Art. 7. Las cartas yentes y vinientes de naciones extranjeras seguirán pagando el mismo porte que hasta aquí, tanto las sujetas á convenios postales como las reguladas por el Gobierno.

Art. 8. La correspondencia extranjera ó de Ultramar depositada en los buzones del Reino pagará únicamente el franqueo ó porte señalado á las demás cartas en el mismo buzon.

Art. 9. Desde el dia en que empiece á regir esta tarifa cesară el sobreporte de seis maravedis en cada carta, mandado cobrar por Real decreto de 29 de Setiembre de 1848 en las cuatro provincias catalanas.

Art. 40. Continuará en Canarias el porte de tres cuartos para el interior de las islas, y estas cartas podrán franquearse con los sellos de á dos cuartos del interior de las poblaciones.

Art. 44. Los impresos y las muestras de comercio con faja, sin

otro manuscrito que el sobre, pagarán la mitad del valor que corresponda á su peso. Los periódicos pagarán los 40 rs. por arroba, y las entregas de obras impresas los 50 rs. por arroba que hoy satisfacen. Los periódicos y las obras impresas para América pagarán el porte total y único de 80 y 100 rs. arroba respectivamente, y los de Filipinas 160 y 200 rs. arroba.

Art. 12. Dejará de pagarse en Madrid el cuarto llamado del cartero en la correspondencia interior. Este servicio se hará entre todos los carteros, que seguirán cobrando el mismo sueldo que hasta aquí. En las cartas de fuera de Madrid y en las demás Administraciones y carterías del Reino, se seguirá pagando el cuarto del

cartero.

Art. 13. Las disposiciones de este decreto empezarán à regir: en la Península é islas adyacentes el dia 1 de Noviembre del presente año de 1854; en las Antillas el dia 4 del año próximo de 1855, y en las islas Filipinas el 4.° de Abril del mismo año.

Para estos dias se hallarán de venta los nuevos sellos en las expendedurías actuales y en los estancos ó puestos donde se venda tabaco ó sal, y en todos los demás parajes donde los Gobernadores tengan por conveniente establecerlos.

Art. 14. La tarifa impresa adjunta al presente decreto estará expuesta al público en todas las Administraciones principales y Estafetas del Reino, y en los puntos donde se vendan los sellos.

Dado en Palacio á 1.o de Setiembre de 1854. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Francisco Santa Cruz.

TARIVA general de Correos para las cartas del Reino, con distincion de las francas y porteadas sin franquear, y las de las provincias ultramarinas de América y Oceania.

TARIFA PARA LAS CARTAS DE LA PENINSULA É ISLAS ADYACENTES.

Franqueadas.

Sin franquear.

Cartas para el interior de las poblaciones.

2 cuartos

>>

Hasta el peso de media onza, para la Península é islas

adyacentes.

4 idem.

8 cuartos.

De mas de media onza hasta una onza idem

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De mas de una onza hasta ouza y media, idem.
De mas de onza y media hasta dos onzas, idem.
Y en adelante cuatro cuartos mas por cada media on-
za, idem...

La arroba de impresos, periódicos con faja, idem..
La arroba de obras impresas por entregas con faja, idem.
Los impresos sueltos y muestras de comercio con fa-
ja, idem.

46 idem.

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La mitad de lo que corresponda á su peso como

cartas.

TARIFA PARA LAS CARTAS DE ULTRAMAR.

Hasta media onza para las islas de Cuba y Puerto-Rico..
Y un real mas por cada media onza.
Hasta media onza para las islas Filipinas.
Y dos reales mas por cada media onza.

La arroba de impresos, periódicos con faja para las Antillas.
La arroba de impresos, periódicos con faja para Filipinas.
La arroba de obras impresas por entregas con faja, para
las Antillas.

La arroba de obras impresas por entregas con faja, para
Filipinas..

Los impresos sueltos y muestras de comercio con faja.

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La mitad de lo que corresponda á su peso como

cartas.

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Además del franqueo de su porte, por razon de certificado pagará cada carta.

2 reales.

4 reales.

8 reales.

1

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