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V. S., con el celo que le distingue, les manifestará estos sentimientos del Gobierno; advirtiéndoles que si, lo que no es de esperar, los contrariasen, incurrirán desde luego en la mas estrecha responsabidad, quedando por el mero hecho separados de sus respectivos destinos.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 49 de Setiembre de 4854.—Luxan. Sr. Gobernador de la provincia dẽ............

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[19 Setiembre.] Real órden, prorogando hasta el 15 del próximo Octubre la matrícula en las escuelas especiales y en las dependientes de lás Academias de Nobles Artes, y autorizando el aplazamiento de la apertura de curso ó la suspension de las enseñanzas en las provincias invadidas por la epidemia.

Con motivo de la invasion del cólera en varios puntos de la Pe nínsula, y á fin de evitar la reunion de alumnos y el peligro consiguiente de propagacion de la epidemia, la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que por este año se prorogue hasta el 15 del próximo Octubre la matrícula en las escuelas especiales y en las depen→→ dientes de las Academías de Nobles Artes que se hallan á cargo dé este Ministerio.

Asimismo ha tenido á bien S. M. autorizar á V. S. para que en el caso de existir ó aparecer dicha epidemia en esa provincia, aplace V. S. la apertura del curso en las expresadas escuelas, ó bien suspenda las enseñanzas, si se hallasen principiadas, por todo el tiempo que considere prudente, según las circunstancias, comuni– cando al efecto sus órdenes á los Jefes ó Directores de las propias escuelas, y dando cuenta á este Ministerio de las disposiciones que dictare en cada caso especial.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos consiguientes, insertándose en la Gaceta, en el Boletin oficial de este Ministerio y en el de esa provincia para el general conocimiento,

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Setiembre de 1854-Luxán. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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619.

GUERRA.

[20: Setiembre.] Real órden, determinando el caso en que se concederá Real permiso á los armeros particulares para la construccion del armamento que necesite la Milicia nacional.

Excmo. Sr. Instruido el expediente en este Ministerio de mi cargo con motivo de una instancia promovida por D. Isidoro Martinez Rizo, vecino de la ciudad de San Sebastian, solicitando se autorice á los fabricantes particulares para construir el armamento que necesite la Milicia nacional; y enterada S. M. la Reina (Q. D. G.), á quien be dado cuenta, se ha servido resolver, en vista de lo expuesto por la Direccion general de Artillería y con presencia asimismo de las soberanas disposiciones que rigen acerca del particular, que si despues de verificada la compra de los diez mil fusiles que han de contratarse en el extranjero y entregados además á la Milicia nacional del Reino los que existan en los almacenes de Artillería, resultare una gran falta para el completo armamento de toda la fuerza que baya de tener dicho instituto, se autorice en este solo caso á los armeros particulares para que puedan construir el número de fusiles que sea mas indispensable, prévio el competente Real permiso que al efecto deberá solicitar de este Ministerio de la Guerra la Inspeccion general de la Milicia nacional, verificándose indispensablemente la construccion de este armamento bajo la direccion del Cuerpo de Artillería, á fin de que pueda usarse con la seguridad de su solidez y condiciones precisas para el mejor desempeño del noble servicio á que se le destina.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Setiembre de 1854. O'Donnell.

620. FOMENTO.

[20 Setiembre.] Real decreto, anulando los nombramientos de catedráticos y ayudantes de profesor de las escuelas de ludustria, de Agricultura, de Comercio y de Náutica, si no han recaido en personas que reunan las citcunstancias que se expresan.

Señora: Por Real decreto de 9 del actual se sirvió V. M. disponer que quedaran sin efecto los nombramientos de catedráticos de

Facultades é Institutos hechos con posterioridad al 28 de Agosto de 4850 en personas que no reunan los requisitos señalados en el plan vigente de estudios; y como los reglamentos de Instruccion pública son aplicables al régimen y disciplina de las escuelas espe ciales mientras no se regularice esta importante enseñanza, es lógico, á la par que justo é imprescindible, que se dicte una medida análoga respecto de los profesores de dichas escuelas.

Entre ellos sin embargo se cuentan antiguos catedráticos del Conservatorio de Artes y de sus dependencias, de los Consulados de Comercio y de otros Institutos que pasaron á la escuela Normal de Madrid y á las de Industria, de Agricultura, de Comercio y de Náutica, establecidas en varias provincias..

Estos mismos profesores, cuya antigüedad y servicios son sin duda dignos de respeto, han podido obtener ascensos fuera de rigorosa escala, y en este caso varía su condicion, y solo deberá ser atendida la situacion en que se encontraban al tomar á su cargo la enseñanza en las referidas escuelas especiales.

Alguna de estas, y principalmente las plazas de ayudantes de profesor, han sido provistas en alumnos de la escuela Normal establecida en esta córte, como galardon debido á sus tareas, y por órden de mérito entre los que habian completado sus estudios con aquella oferta y esperanza.

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Por fin, Señora, las cátedras ganadas por rigorosa oposicion se hallan regentadas con arreglo á las condiciones de la ley, á la vez que otras han sido provistas sin los requisitos legales que abren las puertas del profesorado á la ciencia, á la capacidad y al mérito, y que lejos de entorpecer han de facilitar, y serán forzosamente una de las bases del proyectado arreglo de las referidas escuelas.

Oportunamente tendré el honor de proponer á V. M. el indicado arreglo con la copia de datos que actualmente se reunen en esta Secretaría del Despacho como necesarios para proceder con acierto en tan interesante materia; pero entretanto la justicia y la conve niencia exigen que no se confiera cátedra alguna sin rigorosa oposicion, y que se adopte desde luego tan importante medida para la provision de las escuelas que han de quedar vacantes por efecto del adjunto proyecto de Real decreto.

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Sus efectos no serian inmediatamente ventajosos para la ense ñanza si produjeran la suspension del curso académico que en breve ha de comenzar; y con el fin de evitar este inconveniente es preciso que las cátedras que resulten vacantes en consecuencia de lo que V. M. se sirva disponer, continúen regentadas en interinidad por los actuales catedráticos, á quienes este servicio, lo mismo que

cuantos hayan prestado desde las fechas de sus nombramientos, deben ser atendidos en igualdad de circunstancias con otros opo sitores. La misma preferencia merecen en la actualidad los alum nos de la escuela Normal si tomasen parte en los ejercicios de oposicion que se han de seguir á la resolucion propuesta; y esto sin perjuicio de la opcion y derechos que se reconozcan en el próximo arreglo de esta clase de enseñanzas á los que hayan obtenido título. de fin de carrera en la única escuela superior que se ha de conservar establecida en esta córte.

En consecuencia de todo lo expuesto, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 20 de Setiembre de 1854. Señora. A L. R. P. de V. M. Francisco de Luxán.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones expuestas por mi Ministro de Fomento vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4. Quedan sin efecto los nombramientos de catedráticos y ayudantes de profesor del Real Instituto industrial y de las demás escuelas de Industria, de Agricultura, de Comercio y de Náu tica, establecidas ó reorganizadas en virtud de mis Reales decretos de 4, 8 y 20 de Setiembre de 1850, si fueren dichos nombramientos posteriores á estas fechas, y si no han recaido en personas que reunan alguno de los requisitos siguientes;

4.

Los que hubiesen ganado sus cátedras por oposicion.

2. Los profesores y ayudantes del antiguo Conservatorio de Artes establecido en Madrid y de sus dependencias en las provincias. Los catedráticos y ayudantes de los Consulados de Comercio y de otros Institutos ó escuelas refundidas en las especiales, creadas ó reorganizadas por mis citados Reales decretos, siempre que los interesados conserven cátedras iguales ó equivalentes en sueldo y categoría á las que regentaban en aquellas fechas.

3. Los alumnos de la escuela Normal industrial que hayan obtenido cátedras ó ayudantías por órden de mérito.

Art. 2. Los profesores y ayudantes comprendidos en el caso segundo del artículo anterior que hayan obtenido cátedras de categoría y sueldo superior fuera de los ascensos que les haya correspondido por rigorosa escala á tenor de lo dispuesto en el plan vigente de estudios, volverán á la situacion que tenian cuando se crearon ó reformaron las citadas escuelas especiales.

Art. 3. Las cátedras que resulten vacantes por efecto de las disposiciones anteriores, continuarán servidas en interinidad por

los actuales catedráticos hasta que se provean por rigorosa oposicion; y si en ella tomasen parte los mismos profesores, serán preferidos en igualdad de circunstancias al conferirse en propiedad dichas escuelas.

Art. 4. Si tambien aspirasen á obtenerlas los alumnos aprobados de la escuela Normal industrial, tendrán inmediata preferencia con los demás opositores de las referidas escuelas industriales. Dado en el Pardo á 20 de Setiembre de 1854. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Francisco de Luxán.

621.

GOBERNACION.

[21 Setiembre. Real órden, mandando que se dé conocimiento al Ministerio de Hacienda de las cantidades adicionales ó recargos que, sobre las' contribuciones directas, hayan de imponerse en el año de 1855.

Enterada S. M. de una comunicacion del Ministerio de Hacienda en la que se recomienda la necesidad de dar conocimiento al mismo, en el mas breve plazo posible, de las cantidades adicionales ó recargos que para gastos provinciales del año inmediato se hayan autorizado ó autoricen sobre la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería, á fin de comprender su importe en los respectivos repartos á las provincias, me encarga la Reina (Q. D. G.) prevenga á V.S., como de su Real órden lo ejecuto, que convoque inmediatamente la Diputacion provincial (si no estuviese reunida), y remita sin demora las noticias exigidas por el Ministerio de Hacienda.

Es igualmente la voluntad de S. M. que se facilite á esa admi nistracion igual noticia de los recargos municipales, previniendo á los Ayuntamientos la observancia de la circular de este Ministerio de 12 de Julio del año próximo pasado, en lo relativo á la instruccion de expedientes en solicitud de recargos extraordinarios sobre contribuciones directas.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de Setiembre de 1854El Subsecretario, Manuel Gomez.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

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