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De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de enero de 1858.-Casaus.-Sr. Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

Ministerio de la Guerra. Por Real orden de 6 de enero, se confiere el empleo de Brigadier de infantería á los dos coroneles mas antiguos del cuerpo de Ingenieros, D. José Valdemoros y Recacho y D. Francisco Martin del Herro y Gomez, por el feliz natalicio del Príncipe de Asturias (Publicada en la Gaceta del 7.).

Id, de id.-Por Real orden de 6 de enero, publicada en la Gaceta del 7, se conceden por el feliz natalicio del Príncipe de Asturias un empleo de coronel, tres de segundo comandante, dos de capitan y uno de teniente, 4 otros tantos Jefes y Oficiales del cuerpo de Ingenieros.

NOTA. Por otras Reales órdenes de la misma fecha, y del 7 y 8 de enero, se conceden iguales gracias y por el mismo motivo, á los Jefes, Oficiales del cuerpo de Estado mayor del ejército y de plazas; del Real cuerpo de Alabarderos, del cuerpo de Guardias civiles, del de Artillería, y á varios indivíduos empleados en el cuerpo de Administracion militar y de Sanidad

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militar.

Id. de id.-Real decreto de 19 de enero, acerca de la provision de los empleos de capitan, tenientes y subtenientes prácticos de Artillería, en los departamentos de Ultramar (Publicado en la Gaceta del 21.).

Tomando en consideracion las razones que Me ha espuesto el Ministro de la Guerra, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los empleos de Subtenientes prácticos de artillería en los departamentos de Ultramar se proveerán con sargentos brigadas y primeros de las secciones de aquellos dominios y de la Península que los soliciten, reuniendo las condiciones prevenidas para el ascenso y contando por lo menos 10 años de servicio; debiendo preferirse siempre á los mas antiguos. Los que obtengan dichos empleos se colocarán en la escala general de su clase por la respectiva antigüedad en los mismos, y por ella ascenderán á Tenientes en la citada escala.

Art. 2. Las vacantes de Tenientes prácticos de Artillería en Ultramar se cubrirán con los Subtenientes de la misma clase en la Península que las soliciten y lleven dos años por lo menos en este empleo; pero si en el de partamento donde ocurriesen las vacantes hubiera Subtenientes mas antiguos en la escala general que los de la Península que las hubieran solicitado, serán ascendidos desde luego aquellos, siempre que no esceda de seis el número de años que cuenten de permanencia en los indicados departamentos de Ultramar. Los ascendidos con estas circunstancias continuarán alli hasta cumplir nueve años precisamente, incluso el tiempo que lleven de Subtenientes, y los capitanes generales de aquellas posesiones propondrán su regreso con la anticipacion necesaria, á fin de que sean reemplazados al terminar dicho tiempo.

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Art. 3. Las vacantes de Capitan de la escala práctica de artillería que ocurransen Ultramar se proveerán con Tenientes de la general de su clase, para lo cual se observarán las mismas reglas que quedan establecidas en el artículo anterior respecto á las de teniente.

Art.4. Los Oficiales que, habiendo cumplido el plazo de seis años, 6 de nueve si hubieran obtenido ascenso en aquellos departamentos, regresen á la Península sin haberles correspondido ascender en la escala general, prestarán el servicio que por su empleo en ella les corresponda, pero con

servarán el que adquirieron en Ultramar considerado como de infantería con el sueldo anejo á él, segun to prevenido en la Real órden de 27 de setiembre de 1854..

Art. 5. En atencion á que con el corto número de Oficiales prácticos de Artillería en la Península que reunan las condiciones que se exijen para pasar á Ultramar con ascenso, no es posible, segun ha demostrado la espe-. riencia, cubrir como el servicio lo requiere las vacantes que ocurran en aquellos departamentos, podrán volver á ellos con el empleo ininediato superior al que tengan en la escala general todos los que hayan regresade despues de cumplir los plazos señalados en los artículos anteriores, siempre que cuenten dos años por lo menos de permanencia en la Península y reunan las demás condiciones que quedan establecidas.

Art. 6. Queda derogado el Real decreto de 25 de febrero de 1857, que trata de la refundicion en una sola de las tres escalas de Oficiales prácticos de artillería en la parte que se oponga á lo dispuesto en el presente.

Dado en Palacio á diez y nueve de enero de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra, Fermin de Ezpeleta.

Ministerio de Marina —Por Real orden de 7 de enero, S. M. se ha dignado conferir con motivo del feliz natalicio del Príncipe de Asturias á los indivíduos de los distintos cuerpos de la Armada, comprendidos en la adjunta relacion, los empleos, graduaciones y uso de distintivos que en la misma se espresan (Publicada en la Gaceta del 9.).

por su

Ministerio de la Gobernacion,—Real órden de 3 de enero, mandando entre otras cosas dar las gracias al Ayuntamiento de Madrid generoso desprendimiento con S. M., respecto de la funcion que ha de ce→ lebrarse en uno de los teatros de la corte (Publicada en la Gaceta del 5.).

Enterada la Reina (Q. D. G.) del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Madrid, poniendo á su disposicion todas las localidades de la funcion que á costa del mismo ha de celebrarse en uno de los teatros de esta córte con motivo del nacimiento del augusto Príncipe de Asturias, S. M. se ha servido mandar que se den las gracias á aquella Corporacion por tan generoso desprendimiento, y que todas las localidades se espendan, destinando su producto intégro á las casas é institutos de Beneficencia de esta poblacion.

De Real órden lo digo á V. E. para su cumplimiento y para que adopte las medidas convenientes á fin de que esta piadosa resolucion de S. M. produzca los mejores resultados posibles en provecho de los establecimientos & que se destina el producto de aquellas localidades. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de enero de 1858.-Bermudez de Castro.-Sr. Gobernador de esta provincia.

Id. de ide Real decreto de 10 de enero, concediendo à la Diputacion provincial de Sevilla autorizacion para contratar un empréstito de cuatro millones de reales con destino á la construccion de carreteras y subvencion de caminos vecinales (Publicado en la Gaceta del 12.).

Conformándome con lo que Me ha propuesto el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el Consejo de Ministros, acerca del espediente promo➡ vido por la Diputacion provincial de Sevilla pidiendo autorizacion para contratar un empréstito de cuatro millones de reales con destino á la construc cion de carreteras y subvencion de caminos vecinales:

Vista la ley de 23 de julio de 1856, que autoriza á las Diputaciones provinciales para que proebdan á levautar fondos con aquel objeto por medio

de operaciones de crédito, pudiendo hipotecar en garantía los recursos que las leyes les conceden ó puedan concederles en lo sucesivo, con la obligacion de incluir en sus presupuestos las cantidades necesarias para la amortizacion y pago de intereses:

Considerando que al tratar la Diputacion de Sevilla de levantar el empréstito mencionado no hace sino cumplir un precepto legal:

Considerando que las condiciones con que se verificó el empréstito le vantado por la Diputacion provincial de Madrid, y que acepta la de Sevilla, para la emision de las acciones, su amortizacion y pago de intereses, ofrecen Suficientes garantías á los accionistas y á la Administracion, puesto que reunen en la parte posible los requisitos señalados respecto á las operaciones de igual clase para que se autorizó por la precitada ley al Gobierno:

Considerando que si bien el tipo de 8 por 100 de intereses que se señala á las acciones pudiera parecer subido, comparado con el de 5 por 100 de las carreteras que puede el Gobierno emitir conforme al art. 5.o de dicha ley. no lo es en realidad, atendida la cantidad que relativamente pueden levantar las Diputaciones y el Gobierno:

Considerando que los recursos que ha de hipotecar la provincia como garantía del empréstito son legítimos y positivos, debiéndose esperar, por tanto, con fundamento un resultado ventajoso de la negociacion, mucho mas cuando las acciones no habrán de emitirse por suscricion, sino por medio de subasta:

Considerando que, á inas de los beneficios que ha de producir la aplicacion de este empréstito á la apertura de nuevas vías y mejoras de las ya existentes en la provincia, se proporcionará por este medio trabajo y ocupación á gran número de operarios, Vengo, de conformidad con el dictámen del Consejo Real, en decretar lo siguiente:

Artículo 4. Se concede à la Diputacion provincial de Sevilla la autorizacion que ha solicitado para contratar un empréstito de cuatro millones de reales con destino á la construccion de carreteras y subvención de caminos vecinales.

Art. 2. El Ministro de la Gobernacion comunicará las órdenes oportunas, fijando las bases sobre las cuales habrá de procederse á la negociacion de este empréstito.

Dado en Palacio á diez de enero de mil ochocientos cincuenta y ocho.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernación, Manue! Bermudez de Castro.

Id. de id.-Real órden de 10 de enero, dictando disposiciones para llevar à efecto la autorizacion concedida á la Diputacion provincial de millones con destino à carreteras Sevilla respecto del empréstito

y caminos vecinales (Publicada en la Gaceta del 12.).

Para llevar á efectò el Real decreto de esta fecha autorizando á la Dipulacion provincial de Sevilla para contratar un empréstito de cuatro millones de reales con destino á la construccion de carreteras y subvención de caninos vecinales, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien dictar las disposicio nes siguientes:

1. Se abrirá un empréstito hasta la cantidad de cuatro millones de rea les efectivos, representados por el número de acciones de á 2,000 rs. no→ minales, suficientes á cubrir aquella cantidad, que tendrán las demás cir cunstancias que se espresan en los artículos subsiguientes.

2.

Estas acciones se denominarán «Acciones de carreteras de Sevilla»; seráń al portador y tendrán la fecha de 1.o de julio de 1858.

3. Disfrutarán un interés de 8 por 100 anual, pagado en la depositaría de los fondos provinciales de Sevilla por semestres vencidos en t.o de enero y 1.o de julio de cada año, a cuyo efecto irán las láminas definitivas acompañadas del correspondiente número de cupones.

4. Se destinará á su amortizacion por sorteo un 2 por 100 anual dei total importe nominal de las acciones emitidas, con mas los intereses correspondientes á las acciones amortizadas anteriormente. A este efecto se celebrarán todos los años dos sorteos, cada uno con quince dias de antelacion al vencimiento del semestre, ó sea el 15 de junio y 15 de diciembre, bajo la presidencia del gobernador de la provincia, acompañado de una comision de la Diputacion provincial. El dia y hora en que se haya de celebrar cada sorteo se anunciará en la Gaceta y Boletin oficial de la provincia con quince dias al menos de antelacion. Las acciones que salgan favorecidas serán pagadas por todo su valor nominal, con mas el cupon corriente, de la misma manera y en la propia fecha que deba ser satisfecho este, a cuyo efecto se insertará en los espresados periódicos oficiales certificacion literal del acta del sorteo.

5. La provincia hipotecará como garantía de este empréstito todos los recursos que la conceden las leyes, ó puedan concederla en lo sucesivo, incluyendo anualmente en el presupuesto provincial como gasto obligatorio y preferente la cantidad necesaria para cubrir el 10 por 100 para intereses y amortizacion de las acciones.

6. Se destinarán en su totalidad á amortizacion estraordinaria por sorteo, que se verificará en union del ordinario mas inmediato y bajo las mismas reglas: primero, las cantidades que se realicen por la subvencion que está obligado á dar el Estado, conforme al artículo 4.° de la ley de 25 de julio de 1856: segundo, el importe del premio ó premios que, conforme at mismo artículo, pueda ser concedido á là administracion provincial: tercero, el importe de los intereses que en cada año abone a Caja general de Depósitos por las cantidades que en ella se consignen procedentes del empréstito, segun mas adelante se dispone.

7. La negociacion de las acciones se hará por medio de subasta pública, que se verificará ante el Gobernador de la provincia, acompañado de una comision de la Diputacion y con asistencia de un Escribano público, en uno de los dias desde el 1.9 al 10 de febrero próximo, anunciandose en los periódicos oficiales ya citados y demás que se crea conveniente, con insercion de la Real órden que con estas prevenciones se espida, el dia y la hora fijos de la subasta con antelacion de treinta dias.

8. Para tomar parte en la subasta será preciso acompañar á la proposicion documento que acredite haber consignado en la Caja general de Depósitos, ó en las sucursales de la misma, un 5 por 100 en metálico del va for nominal de las acciones que se pretenda tomar. Este documento será devuelto inmediatamente á los licitadores cuyas proposiciones no hayan sido admitidas, quedando en otro caso á disposicion del Gobernador, y abonándose su importe á los interesados al verificar el pago del primer plazo.

9. La subasta se verificará por medio de pliegos cerrados, á que acon pañará el documento de que habla la regla anterior, espresándose en aqueilos en letra el número de acciones que se pretenda tomar y el tanto por ciento á que se hace la proposicion, debiendo ser precisamente en reales y céntimos sin fracciones de estos últimos, publicándose al efecto, al anunciarse la subasta, el correspondiente modelo con arreglo á estas bases.

10. La subasta dará principio por la lectura de las presentes bases, despues de lo cual podrán los interesados pedir las aclaraciones que quieran so◄

bre cualquier duda que se les ofrezca. Seguidamente anunciará el Presidente que queda concluido el término para presentar nuevas proposiciones ó retirar las presentadas por no conformarse algun interesado con las aclaraciones dadas á sus dudas; y despues de conferenciar aquella autoridad con la comision de la Diputacion que asista al acto de la subasta, fijará el precio mínimo á que habrán de ser admitidas las proposiciones, publicándose en el acto, y procediéndose á continuacion á abrir los pliegos cerrados que contengan las proposiciones por el órden con que se hubiesen presentado. 11. Las proposiciones presentadas se colocarán por órden de mayor á menor precio, y entre las que lo fijen igual, por el de su presentación. Si de las proposiciones presentadas resultasen tomadores para mas acciones que las necesarias á cubrir los cuatro millones efectivos del empréstito, solo serán admitidas las que basten á este objeto por el órden referido. Si, por el contrario, no resultasen proposiciones suficientes, quedará á la Diputacion el derecho de abrir nueva subasta para la emision de las necesarias hasta completar el total del empréstito, prévia la autorizacion competente.

12. Practicada la correspondiente liquidacion segun las bases antedielias, se pasará sin pérdida de tiempo el acta de la subasta á la aprobacion del Gobierno por el Ministerio de la Gobernacion, obtenida la cual, se publicará copia de la misma en los precitados periódicos oficiales.

13. El pago del precio de las acciones se hará en metálico y en diez plazos iguales en la depositaría de los fondos provinciales, el primero dentro de los dias 10 al 25 de marzo próximo, tomándose en cuenta, segun queda dicho, el depósito que se hubiere hecho préviamente para concurrir la subasta, y los restantes dentro de los veinticinco primeros dias de los Ineses subsiguientes.

14. El licitador cuya proposicion hubiere sido admitida en todo ó en parte, perderá el importe del prévio depósito si no se presentase á completar el pago del primer plazo dentro de los dias señalados en el artículo anterior. El que habiendo satisfecho el primero ó mas plazos dejare de satisTacer cualquiera de los restantes en los dias señalados, perderá el importe de los plazos satisfechos, quedando nulo el documento interino, á cuyo efecto se publicará el correspondiente anuncio en los periódicos oficiales. La administracion provincial podrá en este caso proceder á la venta de la lámina definitiva de la accion de la manera que crea mas conveniente, quedando su producto á beneficio de los fondos provinciales.

15. Al satisfacer los interesados el completo del primer plazo, recibirán documentos interinos, canjeables en su dia por las acciones definitivas. EsLos documentos serán uno por accion y al portador, con el mismo número que haya de tener la lámina definitiva, tendrán la fecha de la subasta; proederán de un libro talonario; estarán sellados con el sello en seco de la Diputacion, y firmados por el Gobernador, presidente, el Diputado Secretario, el depositario de los fondos provinciales y el interventor de los mismas, y tendrán los huecos necesarios para anotar en su dia el pago de los plazos segundo al noveno..

16. Para satisfacer los plazos segundo al noveno deberán los portadores de los documentos interinos presentar estos para hacer en ellos la oportuna anotacion, que deberá ser firmada por el depositario y sellada con un sello en seco, que estampará el interventor, y que será distinto en cada plazo.

17. Al verificarse el pago del último plazo deberán entregar los interesados el documento interino, recibiendo en cambio la lámina definitiva.

18. El importe del precio de las acciones que se recaude en la depositaria provincial se trasladará mensualmente á la sucursal de la Caja general de

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