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ras, que cuando sus huestes armadas y valerosas como españolas, siquier rebeldes, llegaban hasta las puertas de la capital de la Monarquía.

En todo caso, los hechos vendrán pronto á dar razon á quien la tenga. Mucho, escesivamente acaso, se ha estendido ya la comision en este informe, llevada de su celo tanto como de la gravísima importancia del asunto de que trata; y serále por tanto forzoso, puesto que deja en su entender discutido y justificado el pensamiento fundamental de la ley, ser muy breve en el análisis de sus pormenores.

La universalidad del principio se consagra en el art. 1.o, mientras que en el 2.o se establecen sóbriamente las indispensables escepciones. Los montes y bosques, por ejemplo, necesarios, no solo para surtir de maderas á nuestros arsenales, y de combustible al consumo y á la industria, sino para dar á la atmósfera las condiciones de vida y salubridad indispensables á la tierra, al reino vejetal, á los animales y al hombre, no es posible confiarlos todos al interés individual que se deja dominar demasiado por las necesidades presentes, para atender como conviene á las de lo futuro. Resérvanse igualmente los terrenos de aprovechamiento comun, porque no es en ellos lo importante la renta, sino el uso, que no puede suplirse; y déjase en general cierta latitud al Gobierno, que ha parecido necesaria, en interés del Estado y de los pueblos. Entre otras razones que en el último indicado punto han tenido presentes la comision y el Ministerio, limitarase aquella á indicar la conveniencia de que haya disponibles los terrenos indispensables para el planteamiento del sistema de colonizacion interior, que tan imperiosamente reclama lo despoblado de nuestro rico suelo.

Con respecto á los trámites de las ventas, la comision se ha propuesto facilitar á las personas de escaso caudal la adquisicion de los bienes desamortizados, y evitar por medio de la licitacion pública, en subastas simultáneas, todo manejo inmoral, ya en perjuicio del Estado, ya en el de los dueños de los bienes, ó de los compradores mismos de buena fé.

Los plazos en que han de realizarse los pagos en metálico y las cuotas ́de ellos, están basados en el principio arriba sentado, combinándolo con el fin de lograr que el sacrificio hecho por el comprador al contado y en los primeros años, sea bastante á interesarle en realizar puntualmente los restantes plazos.

Entiende la comision que toda heredad gravada con censos, no está completamente desamortizada; por eso en el tít. 2.o de su proyecto, ofrece las ventajas que ha creido justas: primero, á los censatarios como la equidad lo requeria; y luego á los compradores en general.

Ningun sacrificio nos ha parecido escesivo, cuando lo creimos conducente á dejar á la propiedad en libertad completa.

Pero de todos los importantes estremos á que la ley se estiende, ninguno ha parecido á la comisión mas grave, ninguno discutió con mayor detenimiento que el que es asunto de los títulos 3.° y 4.o á saber: la inversion de los fondos procedentes de las ventas de los bienes desamortizados.

Desde luego la claridad, la lógica, y la diversidad de orígenes de los fondos, exigian una distincion fundamental que se ha hecho, en efecto, tratando en el tít. 3.o de los procedentes de bienes propios del Estado, y en el - 4.° de los restantes.

De hecho y de derecho el Estado que vende lo suyo, puede y debe emplear el producto en beneficio propio, es decir, en objetos de utilidad comun; mientras que lo que se recaude por ventas de propiedades que cambian de forma por causa de utilidad pública, mas no de aplicacion, en justicia toca á los actuales poseedores. Así lo ha entendido la comision, pero

creyendo necesario, sin embargo, y eso á instancia puede decirse, del Ministerio, descender á algunos pormenores para fijar clara y terminantemente el empleo de los fondos.

La regta adoptada de comun acuerdo es que el 50 por 100 de lo que pertenezca al Estado, se consagre á la amortizacion de la Deuda pública, y la otra mitad á obras tambien públicas de utilidad general.

De ese modo, se atiende simultáneamente á consolidar el Crédito y á desembarazar las fuentes de la riqueza pública; pero consideraciones graves y de actualidad, nos han movido á proponer, con respecto á lo presente solo dos escepciones ambas importantes.

Una, y es la mas grave, destinar los primeros ingresos de lo perteneciente al Estado á cubrir el déficit que indudablemente habrá en el presupuesto del corriente año; y la razon es obvia.

Ese déficit, consecuencia forzosa é inevitable del despilfarro de las administraciones anteriores; y resultando, además, en parte de la supresion de la contribucion de Consumos, y en parte de la baja natural de todas las rentas en los primeros tiempos de toda revolucion, por mas que sea tan provocada, justa y benigna como la de julio; ese déficit hace hoy, y haria en lo sucesivo imposible, si no se estinguiese, la nivelacion de los gastos con los ingresos, condicion fundamental y sine qua non del órden severo necesario en la administracion económica, elemento de fuerza y de independencia para el Ministerio de Hacienda, que en el estado actual de las cosas no puede, con el conveniente desembarazo, dirigir el departamento importantísimo de que es cabeza.

Nuestra revolucion, como todas, padece escaseces á consecuencia de los débitos de sus mismos provocadores; pero mas justa y severamente moral que la mayor parte de las que le precedieron, respeta y está pronta á cumplir todas las obligaciones, no siempre de origen muy puro, que sus propios enemigos le legaron. Justo nos parece que en compensacion, comience por aprovecharse, aunque en pequeña parte, y siempre en utilidad comun, de los beneficios que la desamortizacion general ha de reportar al país.

Consideraciones análogas, con mas la de las exigencias del Crédito, y sobre todo, el respeto á lo ya acordado por las Córtes, nos han movido, mas bien obligado á admitir que sean preferidos en la amortizacion los títulos mandados emitir para atender al pago de la Deuda flotante.

Tómanse precauciones severas en los artículos 11 y 12 para asegurar los fondos destinados á la amortizacion de la Deuda; el Gobierno las ha propuesto espontáneamente, y la comision las admite, haciendo justicia al sentimiento de esquisita delicadeza y política prevision que las ha dictado.

Un mismo principio domina en el título IV, por lo que respecta á los bienes de Propios, de Beneficencia y de Instruccion pública: combinar el fundamental de la desamortizacion, con la seguridad que reclaman las sagradas atenciones á que están destinadas aquellas fineas.

El sistema adoptado es, en sentir de la comision, el único aceptable: arriba lo deja esplicado, y en la discusion procurará sostenerlo, limitándose ahora á repetir que en nada se utiliza el Estado, antes bien hará durante algun tiempo anticipos, á la verdad no muy considerables, y cuyo reintegro juzgamos pronto y fácil.

Los pueblos, como los establecimientos de Beneficencia y de Instruccion pública, no carecerán un solo dia de sus actuales rentas, las cobrarán por su mano, y las verán además considerablemente aumentadas en breve tiempo.

Por lo que respecta á lo procedente de los bienes del clero, bienes que se venden en virtud de lo estipulado con la córte de Roma en el art. 35 del

último Concordato, y que en sentir de la comision tendria derecho el Estado á que mudasen de forma por causa de utilidad pública, aun cuando aquel artículo no existiese, se manda convertir como en el Concordato mismo se establece y conviene al bien del Estado.

La comision admite que se emitan en este caso nuevas inscripciones intrasferibles; porque, habiendo la nacion de cubrir el déficit que en el presupuesto del culto y clero dejan las ventas de sus bienes, no ofrece inconveniente alguno el que así se haga.

Las disposiciones contenidas, por último, en el V y postrer título de la ley, son las complementarias indispensables en las de su especie, mas la esplicita prohibicion de que en lo sucesivo vuelvan las manos muertas á poseer prédios rústicos ni urbanos, censos ni foros algunos; preceptuándose igualmente que, cuanto con arreglo á las leyes sea lícito adquirir por donacion ó legado á los establecimientos y corporaciones de que se trata, varíe inmediatamente de forma, reduciéndose á la de renta de los fondos públicos.

Sin ese mandato, inútil seria la ley toda; lo que hoy se hace, lo desharia mañana el mas ligero viento de la reaccion, y es preciso que, de una vez para siempre, se sepa y consigne que el partido liberal, no solo tiene principios fijos é inmutables, sino que, llegado al poder, quiere, sabe, y debe reducirlos á práctica con enérgica voluntad y mano firme.

La comision desconfia de sus fuerzas, confesándose inferior á la obra colosal que se ha puesto á su cargo; y por lo mismo ha procurado demostrar en este largo informe, que no el ciego espíritu de partido, ni una febril impaciencia, ni menos el ánsia de la destruccion, sino el convencimiento profundo, nacido del estudio de la materia, es el que ha presidido á sus deliberaciones.

A las Cortes en su sabiduría toca poner á esta ley el sello de la perfeccion posible en las obras humanas; nosotros sometemos á su superior criterio nuestro trabajo, mas ímprobo sin duda que bien entendido, aspirando solo á la modesta gloria de que se nos cuente como humildes, aunque celosos operarios, en la empresa magna de la regeneracion política de nuestro pais, que la Asamblea constituyente está llamada á llevar á cabo.

PROYECTO DE LEY PARA LA DESAMORTIZAĆION GENERAL DE LOS BIENES DE MANOS MUERTAS.

TÍTULO PRIMERO.—Bienes declarados en estado de venta y condiciones ge→ nerales de su enajenacion.

Artículo 1. Se declaran en estado de venta, con arreglo á las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres á que legítimamente esten sujetos, todos los prédios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes

Al Estado,

A los propios de los pueblos,

A la Beneficencia,

A la Instruccion pública,

Al clero,

A las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalen;

A cofradías, obras pias y santuarios,

Al secuestro del ex-infante D. Cárlos,

Y cualesquiera otros pertenecientes á manos muertas, ya mandados vender por leyes anteriores.

Art. 2.

Esceptúanse de lo dispuesto en el artículo que precede:

1. Las fincas y edificios destinados al servicio público.

2. Los edificios que ocupan hoy los establecimientos de beneficencia. 3. Los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el Gobierno. Las minas de Almaden.

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6. Los terrenos que son hoy de aprovechamiento comun, prévia declaracion de serlo, en efecto, hecha por el Gobierno oyendo al Ayuntamiento y Diputacion provincial respectivos.

7. Y por último, cualquier edificio ó finca cuya venta no crea oportuna el Gobierno por razones graves.

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Art. 3. Se procederá á la venta de todos y cada uno de los bienes comprendidos en el art. 1. de esta ley, sacando á pública licitacion las fincas ó sus suertes, á medida que lo reclamen los compradores, y no habiendo reclamacion, segun lo disponga el Gobierno; mas siempre por partes, porciones ó suertes, procurándose precisamente la mayor posible subdivision de las fincas.

Art. 4. Cuando el valor en tasacion de la finca ó suerte que se venda, no esceda de diez mil reales vellon, su licitacion tendrá lugar en dos subastas simultáneas, á saber:

Una en la cabeza del partido judicial en que la finca radique:
Y otra en la capital de sus respectiva provincia.

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Art. 5.o Cuando el valor en tasacion de la finca ó suerte que se venda esceda de diez mil reales vellon, ademas de las dos subastas que previene el artículo anterior, tendrá lugar otra tercera, tambien con aquellas simultánea, en la capital de la Monarquía.

Art. 6. Los compradores de las fincas 6 suertes quedan obligados al pago en metálico de la suma en que se les adjudiquen, en la forma siguiente:

1. Al contado el diez por ciento.

2.o En cada uno de los dos primeros años siguientes el ocho por ciento. 3. En cada uno de los dos años subsiguientes el siete por ciento. 4.o Y en cada uno de los diez años inmediatos el seis por ciento. De forma que el pago se complete en quince plazos y catorce años.

TÍTULO II.-Redencion y venta de los censos.

Art. 7.o A los actuales censatarios de los censos declarados en estado de venta por la presente ley, se les concede el plazo de seis meses, contados desde la publicacion de la misma, y la rebaja de un veinte por ciento del capital para redimirlos.

Los censatarios han de satisfacer el importe de la redencion, cuando la verifiquen, en los mismos términos y plazos en el art. 6.o establecidos para los compradores de las fincas.

Art. 8. Para la redencion de los censos, cuyo capital esceda de quinientos reales vellon, se concede á los censatarios la rebaja de un tercio del capital mismo.

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Art. 9. Pasado el plazo de los seis meses, se pondrán en venta los cen sos no redimidos, en los mismos términos y condiciones que las fincas ó suertes: mas en aquellos cuya capital no esceda de quinientos reales vellon, se hará la rebaja de un treinta por ciento.

TÍTULO III.—Inversion de los fondos procedentes de las ventas de los bienespertenecientes al Estado.

Art. 10. Los fondos que se recauden á consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, esceptuando el ochenta por ciento procedente de los bienes de propios, y el total de lo que produzcan los del clero, beneficencia é instrucción pública, se destinan á los siguientes objetos, á saber:

1. A que el Gobierno cubra, por medio de una operacion de crédito, el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiese en el año corriente.

2. El cincuenta por ciento de lo restante, y en los años sucesivos del total ingreso, á la amortizacion de la Deuda pública, comenzando precisamente por los títulos emitidos, ó que se emitieren, ea virtud de la ley votada por las Córtes en 17 de febrero de este año.

Y 3. El cincuenta por ciento restante, á obras públicas de interés y utilidad generales; sin que pueda dársele otro destino bajo ningun concepto.

Art. 11. El cincuenta por ciento del producto de las ventas de los bienes comprendidos en el artículo anterior, y destinado, segun en el mismo se previene, á la desamortizacion de la Deuda pública, se depositará en las respectivas Tesorerías en arca de tres llaves bajo la inmediata responsabilidad de los claveros, y á disposicion de la Junta directiva de la misma Deuda pública, esclusivamente.

Art. 12. La Junta directiva de la Deuda pública dispondrá que mensualmente ingresen en su propia Tesorería los fondos de que trata el artículo anterior, y no consentirá que en ningun caso, ni bajo pretesto alguno, sea la que fuere la autoridad que lo intente, se distraigan los mismos fondos del sagrado objeto á que esclusivamente están destinados.

TÍTULO IV.—Inversion de los fondos procedentes de los bienes de propios, beneficencia, instruccion pública y del clero.

Art. 13. El Gobierno invertirá el ochenta por ciento del producto de las ventas de los bienes de propios, á medida que se realice, en comprar títu los de la renta consolidada al tres por ciento, que se convertirán inmediatamente en incripciones intrasferibles de la misma, á favor de los respectivos pueblos.

Art. 14. Los cupones de las inscripciones intrasferibles serán admitidos á los pueblos, como metálico, en pago de contribuciones, á la fecha de sus respectivos vencimientos.

Art. 15. Para que no queden en descubierto las obligaciones á que hoy atienden los pueblos con los productos de sus propios, el Estado les asegura desde el momento en que se realice la venta de cada finca ó suerte, ja misma renta líquida que por ella perciben en la actualidad.

Art. 16. Luego que el Estado haya percibido, por cuenta del ochenta por ciento de los bienes de propios de cada pueblo, una suma equivalente á los adelantos que en renta y capital hubiere hecho, y prévia la correspon diente liquidacion, se invertirá el saldo, si lo hubiese, en nuevas inscripciones intrasferibles á favor de los pueblos respectivos.

Art. 17. Cuando los pueblos quieran emplear con arreglo á las leyes, y en obras públicas de utilidad local ó provincial, ó en bancos agrícolas é territoriales, ó en objetos análogos el ochenta por ciento del capital proceden te de la venta de sus propios, ó una parte de la misma suma, se pondrá á su disposición la que reclamen, prévios los trámites siguientes, á saber:

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